GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 802
21 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Torres Cruz
Referido a la Comisión de Asuntos Internos
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 6 y reenumerar los actuales Artículos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 respectivamente, como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 15, 16, 17 y 18 de la Ley 101-2017, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”, a los fines de crear el “Comité Multisectorial de Transparencia en la Gestión Pública de la Asamblea Legislativa”, como organismo adscrito a la Oficina de Servicios legislativos (OSL); establecer sus poderes y funciones, política pública, composición; facultar para implementar la reglamentación pertinente y los programas piloto de ejecución, así como establecer las responsabilidades de sus miembros, rendir informes y referidos a la Asamblea Legislativa, a los fines de instaurar un mecanismo de evaluación integral sobre los procesos de adopción y cumplimiento de las gestiones, obras y servicios gubernamentales en etapas previas o en curso para su ejecución a través de métricas sencillas y ágiles para monitorear su progreso por representantes designados por los presidentes de ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa, así como la academia, las comunidades, juntas o colegios profesionales, el sector privado y de la sociedad civil que participen de este voluntariamente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico enfrenta constantes retos para lograr la eficiencia y transparencia de los funcionarios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas en la consecución de un gobierno eficaz, así como una gestión pública moderna y confiable. Si bien se han realizado grandes esfuerzos por parte de la Asamblea Legislativa y las agencias fiscalizadoras para garantizar la pulcritud y sana administración gubernamental, no es menos cierto que queda un camino extenso por recorrer para que se logren mejores resultados y un gobierno más responsivo a las necesidades de los constituyentes y libre del flagelo de la corrupción o la malversación de fondos.
En este sentido, la Asamblea legislativa tiene que instrumentar de manera concreta su amplia facultad constitucional de fiscalización del Gobierno en su ejecución, conforme al imperativo del servicio público al Pueblo y el que todo ingreso, cuentas y desembolsos del Estado, sus agencias, municipios e instrumentalidades se realicen por autoridad de Ley. Cónsono a esto, se reconoce en la Sección 22 del Artículo III de nuestra Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la figura del Contralor de Puerto Rico como parte del Poder Legislativo. Funcionario, cuyo cargo es por un término de diez (10) años para garantizar su libertad de acción, con el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico. Poderes, que se amplían mediante la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Así también, la Asamblea Legislativa cuenta como herramienta para ampliar sus recursos a la Oficina de Servicios Legislativos (OSL), hoy bajo la Ley Núm. 101-2017, según enmendada. Oficina, cuyo trasfondo incluye la Ley Núm. 397 del 13 de mayo de 1947, vigente aún antes de nuestra Constitución, que creó la Oficina de Consultas Legislativas, así como la Ley Núm. 147-2015, que creaba el Centro Legislativo de Análisis Fiscal e Innovación (CLAFI). En el año 1988, mediante la Resolución Concurrente del Senado Núm. 11 se establecieron en primera instancia las funciones principales de la OSL. Esta oficina, es un organismo permanente de esta Rama Constitucional para brindar apoyo y servicios, tanto a la Cámara de Representantes, como al Senado de Puerto Rico. Entre los servicios de la OSL a la Asamblea legislativa, destacan: atender consultas legales, redactar anteproyectos de ley, realizar estudios e informes relacionados a legislación, traducir leyes, y en conjunto con la Biblioteca legislativa y el Sistema Único de Trámite Legislativo (SUTRA), información sobre el trámite legislativo, parlamentario y los documentos relacionados, siendo fundamentales por años al descargue óptimo de nuestra responsabilidad como Asamblea Legislativa.
Por otro lado, mediante la “Ley de Investigación, Análisis y Fiscalización Presupuestaria de Puerto Rico”, Ley 1-2023, se creó la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL), también adscrita a la Rama Legislativa con el objetivo de continuar fortaleciendo el ejercicio de las facultades constitucionales de la Legislatura como parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en materia presupuestaria y fiscal. Esto, de acuerdo con nuestros amplios poderes y deberes, como hemos señalado. Específicamente, como acertadamente se expresa en la Exposición de Motivos en la parte pertinente de la Ley 1-2023, ante:
“La Asamblea Legislativa tiene “la facultad y el deber … de fiscalizar la ejecución de la política pública y la conducta de los jefes de departamentos mediante el ejercicio de sus vastos poderes de investigación, citación, vistas públicas, asignación de fondos y aprobación del Presupuesto General”. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 428 (1982). En cuanto a su función fiscalizadora, el Tribunal Supremo ha resuelto que “implica la provisión de los instrumentos razonables y necesarios e igualdad de oportunidades en todas las etapas críticas del proceso legislativo”. Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 846 (1992); Rexach Benítez v. Gobernador, 119 DPR 521, 536 (1987) (Negrón García, opinión disidente). Esta facultad es una manifestación inequívoca del poder investigativo que, a su vez, adelanta responsabilidades indelegables tales como el control informado del proceso legislativo. La envergadura del poder investigativo de la Rama Legislativa es tal, que los Tribunales Supremos de EE.UU. y Puerto Rico lo han reconocido como un poder inherente a la función legislativa. Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que es “secuela y parte indispensable del propio poder de legislar”. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 DPR 576, 587 (1983) …”
Expuesto en síntesis los poderes de esta Asamblea Legislativa y su función de fiscalización, es procedente reconocer que, aunque existen leyes y múltiples oficinas que llevan a cabo la responsabilidad de asimismo auditar o hacer un examen de las obras o servicios del Gobierno o de aquellos donde hay erogación de fondos públicos, no podemos conformarnos a este escrutinio. Aunque, tanto la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina del Inspector General, la Oficina de Ética Gubernamental y el Departamento de Justicia, ejercen en diferentes contextos esta fiscalización sobre el uso de fondos públicos y las conductas de los funcionarios; sin embargo, los múltiples casos que surgen y tanto laceran la confianza del Pueblo en el Gobierno, evidencian que estos instrumentos no son suficientes.
Por otro lado, el Departamento de Justicia tiene jurisdicción particular cuando se le han referido informes por la posible comisión de delitos por funcionarios públicos, que a su vez refieren a la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente (PFEI) en virtud de la Ley 2-1988, según enmendada. Esto, para evaluación y posible asignación de un Fiscal Especial Independiente (FEI), conforme al debido proceso de Ley.
De acuerdo con este marco legal, estos organismos rinden sus informes, realizan señalamientos o establecen planes de acciones correctivas cuando sus hallazgos han revelado fallos o situaciones que deben ser corregidas; esto es, con posterioridad a que se han llevado a cabo las obras o servicios. Ello impide, de ordinario, que las acciones correctivas o el saneamiento de posibles fallas o irregularidades pueda llevarse a cabo en la marcha o durante el progreso de los trabajos, cuando probablemente el costo de subsanarlo sea menor. Muchos de ellos por referidos que activan los correspondientes procesos.
Por tanto, con el establecimiento de un Comité Multisectorial en la Asamblea Legislativa con amplia participación de manera integral de variados componentes se provee un mecanismo de transparencia en tiempo real de la gestión gubernamental mientras están siendo llevado a cabo los trabajos contratados o realizados por las mismas. En consecuencia, es un examen que permite y facilita las acciones correctivas pertinentes y efectivas por los correspondientes hallazgos preliminares y referidos. No sujeto a que una comisión legislativa decide si interviene o no en la fiscalización de las obras o servicios que se estén realizando. Lo anterior, en contraste con los procesos ordinarios de las oficinas y entes fiscalizadores que hacen un examen tiempo después, incluso en ocasiones años, de que la gestión gubernamental se ha llevado a cabo. Con esto último, según se ha planteado, se ven limitadas las acciones para corregir fallas e irregularidades en el Gobierno y las medidas dirigidas a salvaguardar el buen uso de los fondos públicos.
Asimismo, es meritorio reconocer que existen aspectos previos o en la ejecución de la obra pública que requieren mayor fiscalización por medio de la participación de diferentes componentes de la sociedad civil, grupos profesionales y la academia, entre otros, con los debidos criterios de objetividad. Aspectos, como los procesos de formulación, planificación, adopción de métodos y recursos para la debida ejecución de los trabajos, obras o actividades por las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas que revisten de una gran complejidad. Procesos, que ameritan un constante seguimiento en todas sus etapas para garantizar su transparencia. Para lograr ese objetivo, es altamente deseable que sean inspeccionados por entes independientes de aquellos organismos gubernamentales que los contrataron. Siendo necesario de igual forma, que esas actividades sean evaluadas en etapas tempranas, antes de su conclusión, como hemos señalado, que estén desvinculados de la adjudicación de los contratos o del desembolso de fondos públicos para estas obras o servicios, a fin de garantizar la transparencia de los procesos.
Entendemos, que esta Ley, será un instrumento adicional de la Asamblea Legislativa para garantizar que las obras y servicios públicos se lleven a cabo de forma correcta y trasparente. No se pretende, con ello, ocupar el rol o menoscabar las funciones de los organismos de fiscalización mencionados, sino contribuir a minimizar la cantidad de errores, irregularidades, señalamientos o actos contrarios a la ley que puedan darse, toda vez que permitirá que muchos de estos puedan ser detectados, conforme progresan las obras y servicios gubernamentales.
Por todo lo anterior, con la aprobación de esta Ley, respondemos a los reclamos de eficiencia, transparencia y optimización de los servicios gubernamentales. Esto, fiscalizando las dinámicas y múltiples acciones del Gobierno en etapas tempranas para que respondan a favor de sus representados, enmarcados en el interés público y no el beneficio personal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley 101-2017, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 6. - Comité Multisectorial de Transparencia en la Gestión Pública de la Asamblea Legislativa”, conforme
Se establece como política pública en Puerto Rico la consecución de la eficiencia, transparencia, y optimización de los procesos gubernamentales en todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas mediante procesos de examen y revisión constante de los servicios y gestiones gubernamentales o contratadas por el Gobierno que estén en proceso o durante el transcurso de dichos servicios y gestiones. Esto, sin menoscabar los deberes, funciones y facultades de otros organismos y oficinas que ejercen poderes de fiscalización y facultades conforme al marco legal vigente.
B - Definiciones
Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se señala a continuación:
C - Creación, poderes, facultades y propósitos
Para cumplir con sus objetivos, se establece un Comité Multisectorial de Transparencia en la Gestión Pública, adscrito a la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, compuesto de personas designadas por los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico respectivamente, la academia, entidades comunitarias, juntas o colegios profesionales, y de la sociedad civil para examinar la gestión gubernamental en etapas tempranas del proceso, según se dispone más adelante.
El Comité Multisectorial de Transparencia en la Gestión Pública, adscrito a la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrá como fin principal el asesorar, brindar información y realizar informes y referidos a los Cuerpos legislativos de forma precisa sobre toda gestión o contratación gubernamental, de manera imparcial, y objetiva, con la necesaria independencia de criterio, sin participar en los procesos deliberativos de la Asamblea Legislativa como organismo responsivo para atender planteamientos de todos los miembros de esta.
El enfoque principal de esta Ley es garantizar la pulcritud, corrección y agilidad de los procesos gubernamentales mediante mecanismos de fiscalización o revisión periódica de progreso, que permita, junto las auditorías e informes posteriores a su realización, el cumplimiento de los requisitos de ley y los reglamentos propios de un Gobierno de transparencia y rendición de cuentas.
Por parte de la academia, un (1) representante de las escuelas de Administración Pública de las Universidades de Puerto Rico y un (1) representante de las facultades de Derecho de Puerto Rico. Estos miembros deberán tener experiencia y peritaje en la administración pública, el derecho, la economía, las finanzas, la contabilidad, las ciencias sociales y otras disciplinas afines. Del sector privado y de la sociedad civil, será un (1) representante del sector privado; y un (1) representante de la sociedad civil. Adicional, un miembro (1) en representación del interés público. Estos miembros deberán tener experiencia y peritaje en áreas de impacto social o económico, entidades sin fines de lucro, o cualquier otra que atienda las necesidades particulares de los ciudadanos en Puerto Rico. A tales fines, se someterá un listado de tres (3) posibles miembros por estos sectores que cuenten con las cualificaciones descritas, que se designarán por mutuo acuerdo de los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, con el consentimiento por mayoría absoluta de los miembros que componen la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, respectivamente.
Todos los miembros del Comité serán mayores de dieciocho (18) años, residentes de Puerto Rico, y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Disponiéndose, que deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, y cualquier ley o reglamento aplicable a las profesiones de los miembros del Comité.
No podrá ser miembro del Comité ninguna persona que haya sido convicta de delito grave o menos grave que conlleve depravación moral, o de algún delito de los cuales una convicción inhabilite a una persona para contratar con el Gobierno, como lo establece la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”. El Comité debe constituirse dentro de los treinta (30) días de la aprobación de esta Ley.
a) Utilizar facilidades de la Asamblea Legislativa, previa coordinación al respecto, para realizar las funciones delegadas al amparo de esta Ley.
b) Coordinar con aquellas agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas en las cuales el Comité determine iniciar la ejecución de los alcances de esta Ley, mediante uno o varios proyectos piloto. Dichos proyectos piloto tendrán el propósito de ir evaluando las estrategias y procedimientos más adecuados para hacer del Comité un organismo eficaz a largo plazo. Los resultados y hallazgos de los proyectos piloto deberán formar parte del informe que el Comité deberá rendir a la Asamblea Legislativa conforme lo dispuesto en el inciso siete (7) de esta Ley.
c) Requerir información a las instrumentalidades inicialmente concernidas y solicitar apoyo técnico de los recursos de dichas instrumentalidades en el proceso de evaluación y posterior desarrollo de un plan específico de intervención y evaluación de los programas, proyectos, obras o servicios de estas.
d) Crear grupos de trabajo para los proyectos e incluir personal de las instrumentalidades inicialmente concernidas para cada uno de los posibles proyectos piloto, quienes ayudarán en su desarrollo.
Cada proyecto piloto debe incluir las regulaciones para viabilizar el mismo, así como para garantizar su efectividad a largo plazo.
Se dispone, además, que el Gobierno de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, acciones civiles contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en las acciones descritas en este Artículo, al utilizar o divulgar información de las instrumentalidades inicialmente concernidas o del Comité para su beneficio económico, pariente hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad o segundo (2) de afinidad o el beneficio de terceros, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria hasta tres (3) veces del monto o total del beneficio económico obtenido. Esta causa de acción tendrá un término de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se rinda el Informe Final del Comité establecido en esta Ley.”
Sección 2.- Se reenumeran los actuales Artículos 6, 7 y 8 respectivamente, como los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 101-2017, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Servicios Legislativos
Sección 3. - Presupuesto.
La Oficina de Servicios Legislativos (OSL) solicitará a la Asamblea Legislativa una partida específica que identifique los recursos necesarios para viabilizar lo dispuesto en esta Ley.
Sección 4.- Reglamentación.
El Comité, en un plazo no mayor de treinta (30) días de aprobada esta Ley, aprobará o atemperará cualquier reglamentación pertinente a lo aquí establecido.
Sección 5.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 6.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará sus demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Sección 7.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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