GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 803
21 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Torres Zamora
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar las Secciones 1, 9, 9A, y 11, de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, a los fines de actualizar los requisitos de admisión a la práctica de la cirugía dental en Puerto Rico; y atemperar las disposiciones de dicha ley al establecimiento de nuevas escuelas dentales en la Isla con programas conducentes al grado de Doctor en Medicina Dental; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, es el estatuto que regula la práctica de la cirugía dental en Puerto Rico. Dicha ley creó la Junta Dental Examinadora como la entidad encargada de implementar sus disposiciones.
Debido a que por décadas la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico fue la única escuela dental en la Isla, la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925 contiene disposiciones que aluden a dicha escuela de medicina dental como el referente en ciertos de los requisitos para la concesión por parte de la Junta Dental Examinadora de una licencia para ejercer la cirugía dental, así como para algunos estándares y criterios que dicha entidad debe implementar. No obstante, en respuesta a la necesidad imperante de más dentistas en la Isla, en años recientes instituciones académicas privadas han desarrollado con mucho esfuerzo y dedicación nuevas escuelas dentales con programas conducentes al grado de Doctor en Medicina Dental. Dichas escuelas han recibido la acreditación de la Commission on Dental Accreditation (CODA), entidad encargada de la acreditación de escuelas dentales en los Estados Unidos y sus territorios, y Canadá, debido a que han cumplido cabalmente con los requisitos rigurosos establecidos por dicha entidad.
Por consiguiente, ante el establecimiento de nuevas escuelas de medicina dental en Puerto Rico, y en reconocimiento a la acreditación de estas por la CODA, corresponde actualizar los requisitos de admisión a la práctica de la cirugía dental en la Isla y atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925 a esta nueva realidad. Los cambios que se introducen mediante la presente ley promoverán que aumente la cantidad de dentistas en Puerto Rico, lo cual redundará en un mayor acceso a la salud dental, mejorando la calidad de vida de todos los puertorriqueños.
A base de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, a los fines de actualizar los requisitos de admisión a la práctica de la cirugía dental en Puerto Rico y atemperar las disposiciones de dicha ley al establecimiento de nuevas escuelas dentales en la Isla acreditadas por la CODA, con programas conducentes al grado de Doctor en Medicina Dental.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, para que lea como sigue:
“Sección 1.- Creación.
El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado…
…
…
…
…
La Junta, [en adiciones a] además de las otras funciones y deberes dispuestas en [este subcapítulo] en esta Ley, tendrá las siguientes responsabilidades:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de odontología de cualquier otra jurisdicción [según disponga la ley y los reglamentos de la Junta. Serán reconocidas aquéllas cuyos requisitos de admisión y programas académicos sean análogos a los que exige la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico para otorgar diplomas de doctorado en medicina dental].
(e)…
…”
Artículo 2- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, para que se lea como sigue:
“Sección 9.- Requisitos de admisión.
Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer la cirugía dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico[,] deberá cumplir, ante la Junta Dental Examinadora, con los siguientes requisitos:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) Poseer un diploma o su equivalente de bachillerato en ciencia o pre-dental, o haber cursado noventa (90) créditos de educación universitaria pre-dental, de una universidad [reconocida por el Consejo de Educación Superior] o institución de educación superior acreditada en Puerto Rico por la Junta de Instituciones Postsecundarias o por una entidad homóloga en los estados y demás jurisdicciones de los Estados Unidos de América, y poseer un diploma o su equivalente de cirujano dental expedido por [la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico] una escuela de medicina dental acreditada por la Commission on Dental Accreditation (CODA); entidad encargada de la acreditación de escuelas dentales en los Estados Unidos y sus territorios, y Canadá, o por alguna otra universidad o colegio[,]. En este último caso, [en el cual] la Junta aceptará dicho expediente académico subordinado a los requisitos y condiciones del aspirante si éste acredita:
(a) Que los requisitos de admisión y el programa académico sobre la base del cual se expidió el diploma o su equivalente son análogos a los que exige [la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico] cualquiera de las escuelas de medicina dental en Puerto Rico acreditadas por la Commission on Dental Accreditation (CODA), cuando expide un diploma de Doctor en Medicina Dental.
(b) Que el aspirante cursó, por lo menos, los dos (2) últimos años del curso de estudios requeridos para la expedición de tal diploma o su equivalente en una universidad o colegio que a juicio de la Junta, tanto por razón de sus programas de estudios como por el reconocimiento que tenga en el país donde está ubicada, o en otras jurisdicciones, pueda razonablemente considerarse que es una institución educativa adecuada y comparable en cuanto a la enseñanza de los antedichos cursos de estudios con [la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico] cualquiera de las escuelas de medicina dental en Puerto Rico acreditadas por la Commission on Dental Accreditation (CODA).
(5) …
La Junta queda autorizada para …
La Junta no reconocerá la validez …
Los aspirantes que hubieren cursado …
La Junta podrá referir a [la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico] cualquiera de las escuelas de medicina dental en Puerto Rico acreditadas por la Commission on Dental Accreditation (CODA) los candidatos que no cumplen con los requisitos para revalidar en Puerto Rico por ser egresados de escuelas no reconocidas. [La Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico podrá] Las escuelas de medicina dental en Puerto Rico acreditadas por la Commission on Dental Accreditation (CODA) podrán determinar una posible ubicación en el programa existente de ubicación avanzada.
[La Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas,] Las escuelas de medicina dental en Puerto Rico acreditadas por la Commission on Dental Accreditation (CODA), de acuerdo a sus instalaciones y recursos, [podría] podrían ofrecer anualmente la oportunidad a un número de estudiantes graduados de escuelas no reconocidas que así lo soliciten y que reúnan los requisitos y condiciones establecidos por [la misma] las mismas para ser admitidos a los fines de que puedan completar dos (2) años de estudio en una escuela acreditada.”
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 9A de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, para que se lea como sigue:
“Sección 9A.-Licencias provisionales.
(a) …
(b) …
(c) Licencia provisional condicionada para docente extranjero en su desempeño en institución académica: La Junta Dental Examinadora queda facultada para otorgar licencia provisional condicionada docente para ejercer la odontología limitada en su área de competencia a facultativos graduados en el extranjero y que han sido contratados por [la Escuela de Medicina Dental] alguna de las escuelas de medicina dental en Puerto Rico acreditadas por la Commission on Dental Accreditation (CODA) por ser profesionales de difícil reclutamiento y por tener un entrenamiento especializado y reconocimiento extraordinario. Estos deben reunir los siguientes requisitos:
(1) Presentar a la Junta evidencia de haber sido contratado(a) como Docente con rango académico por la Escuela de Medicina Dental [de la Universidad de] correspondiente en Puerto Rico.
(2) …
(3) Presentar evidencia de sus credenciales académicas y diploma de haberse graduado de una Escuela de Odontología comparable a [la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico] alguna de las escuelas de medicina dental en Puerto Rico, o cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos, acreditadas por la Commission on Dental Accreditation (CODA).
(4) …
El profesional al que se le otorgue una licencia provisional [institucional] condicionada para docente extranjero en su desempeño en institución académica podrá practicar la odontología únicamente dentro de las instalaciones de la [Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico] escuela de medicina dental en Puerto Rico que lo haya contratado, [incluyendo] además de aquellas instalaciones del Departamento de Salud, o autorizadas por dicho departamento aunque sean privadas, que tengan acuerdos de afiliación con [el Recinto de Ciencias Médicas de la referida Universidad] la escuela dental acreditada que promueva esta licencia. Esta licencia provisional [institucional condicionada docente] le permitirá al profesional ejercer en la práctica intramural de la Escuela de Medicina Dental que promueve la otorgación de la licencia y las facilidades afiliadas mediante acuerdo escrito y podrá facturar a pacientes y compañías aseguradoras por servicios ofrecidos en su especialidad dentro de dicha práctica. Se prohíbe que las compañías aseguradoras o de servicios de salud discriminen en contra de poseedores de esta licencia a la hora de credencializarlos, otorgarles contrato de proveedor, fijar términos y tarifas, y efectuar pagos.
Con excepción de los requisitos de admisión y de reválida, los profesionales a quienes se les otorgue la licencia provisional institucional condicionada docente estarán sujetos a las demás obligaciones aplicables a los dentistas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como educación continuada, recertificación, normas de conducta profesional, entre otros requisitos. La recertificación de estas licencias provisionales a docentes extranjeros estará sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:
(1) Vigencia del contrato con la [Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico] la escuela de medicina dental en Puerto Rico debidamente acreditada.
(2) Completar cuarenta y cinco (45) créditos de Educación Continuada cada trienio según los requiere la Junta Dental Examinadora.
Dicha licencia será efectiva mientras dicho profesional tenga su nombramiento de docente vigente en [la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico] una escuela de medicina dental en Puerto Rico debidamente acreditada. La referida Escuela certificará anualmente a la Junta Dental Examinadora, al comienzo de cada año académico, a todos los profesionales que cualifican para esta licencia provisional. Además, la Escuela de Medicina Dental notificará a la Junta Dental Examinadora cuando un profesional acogido a esta licencia provisional finalice sus funciones dentro de dicha institución universitaria. La notificación antes mencionada deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el referido profesional cesó sus funciones académicas.
(d) Licencia para ejercer la medicina dental a dentistas graduados del Programa Acreditado de Ubicación Avanzada de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico o de otros programas postdoctorales acreditados en o fuera de Puerto Rico: Aquellos que no posean los noventa (90) créditos requeridos por Ley en educación predental y se han graduado de Programas de residencia de odontología general ([General Practice Residency] de dos (2) años) o una especialidad de la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico o de otros programas postdoctorales acreditados en o fuera de Puerto Rico; la Junta Dental Examinadora queda facultada para otorgar licencia provisional a quienes reúnan los siguientes requisitos:
(1) Los dentistas graduados del Programa Acreditado de la Ubicación Avanzada de la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o de cualquier escuela de medicina dental en Puerto Rico, o de otras jurisdicción de Estados Unidos, debidamente acreditada, los cuales continúen cursando dos (2) años de estudios postdoctorales en algún programa de residencia ofrecida por la Escuela de Medicina Dental de la Universidad de Puerto Rico o de cualquier escuela de medicina dental en Puerto Rico, o en alguna otra jurisdicción de Estados Unidos, debidamente acreditada y obtengan un Certificado por estos años de estudio, se le convaliden estos estudios postdoctorales por los noventa (90) créditos predentales exigidos por esta Ley, pueden solicitar una licencia para ejercer en Puerto Rico sujeto a que cumplan con los otros requisitos que establezca la Junta.”
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, para que se lea como sigue:
“Sección 11. Operaciones que no requieren licencia.
Las disposiciones de este subcapítulo no se aplicarán en el sentido de prohibir a una persona sin licencia que ejecute los siguientes trabajos:
1 …
2. A los miembros de la facultad de la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico o cualquier escuela de Medicina Dental en Puerto Rico debidamente acreditada o reconocida por la Junta Dental Examinadora que ejecuten tratamientos dentales en el desempeño de sus labores oficiales de enseñanza en la Escuela de Odontología o en instituciones gubernamentales e instituciones caritativas afiliadas a dicha escuela.
3. A los estudiantes de odontología que ejecuten tratamientos dentales bajo la supervisión directa de la facultad de la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico o cualquier escuela de Medicina Dental en Puerto Rico debidamente acreditada o reconocida por la Junta Dental Examinadora, durante el desempeño de sus labores oficiales de enseñanza en la Escuela de Odontología o en las instituciones gubernamentales e instituciones caritativas afiliadas a dicha escuela.
4. …
5. …
6. A los dentistas en servicio activo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos en el desempeño oficial de sus funciones y a dentistas y/o higienistas dentales que sean empleados permanentes de agencias federales que participen en proyectos de investigación odontológica debidamente reconocidos por la Junta Dental Examinadora, [la Escuela de Odontología] alguna Escuela de Medicina Dental en Puerto Rico acreditada o reconocida por la Junta Dental Examinadora y el Departamento de Salud.”
Artículo 5.- Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 6.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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