PC0815-ee.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

ENTIRILLADO ELECTRÓNICO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 815

22 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por los representantes Jiménez Torres y Nieves Rosario

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley 133-2024, para establecer que toda persona responsable de acoso y hostigamiento incurrirá en responsabilidad civil; y que toda entidad deportiva será responsable de los actos de hostigamiento y acoso en hacia sus atletas en el entorno deportivo, si sabían o debían de estar enterados de dicha conducta y no tomaron una acción inmediata y apropiada para corregir la situación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La práctica deportiva debe ser un espacio de desarrollo integral, respeto y seguridad para todas las personas atletas. Sin embargo, el acoso y el hostigamiento sexual persisten como problemáticas que afectan la integridad física y emocional de quienes participan en actividades deportivas. La Ley Núm. 133-2024 establece un marco legal para prevenir y atender estas conductas en el ámbito deportivo. No obstante, es necesario fortalecer sus disposiciones para garantizar una protección efectiva y una rendición de cuentas adecuada.

La presente enmienda al Artículo 7 de la Ley Núm. 133-2024 busca establecer con claridad la responsabilidad civil de las personas que incurran en actos de acoso y hostigamiento sexual en el entorno deportivo. Asimismo, se propone que las entidades deportivas sean responsables de los actos de acoso y hostigamiento cometidos por sus empleados, contratistas o representantes, cuando estas entidades, sus agentes o supervisores sabían o debían saber de dicha conducta y no tomaron medidas inmediatas y apropiadas para corregir la situación.​

Esta disposición se inspira en la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, conocida como la “Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo”, la cual establece la responsabilidad del patrono en casos de hostigamiento sexual en el empleo, incluso cuando los actos son cometidos por personas no empleadas por él, si el patrono o sus agentes o supervisores sabían o debían saber de la conducta y no actuaron para corregirla.

Con esta medida, buscamos establecer que toda persona que incurra en actos de acoso y hostigamiento sexual en el entorno deportivo será responsable civilmente por los daños causados.​ Además, debe existir una responsabilidad de naturaleza institucional que aspire determinar que las entidades deportivas serán responsables de los actos de acoso y hostigamiento cometidos por sus empleados, contratistas o representantes, cuando estas entidades, sus agentes o supervisores sabían o debían saber de la conducta y no tomaron medidas inmediatas y apropiadas para corregirla.​

Es importante fomentar que las entidades deportivas implementen protocolos efectivos para prevenir y atender casos de acoso y hostigamiento sexual, creando un entorno seguro para las personas atletas.​

La enmienda propuesta al Artículo 7 de la Ley Núm. 133-2024 refuerza el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la erradicación del acoso y hostigamiento sexual en el deporte. Al establecer responsabilidades claras tanto para individuos como para entidades deportivas, se promueve un entorno deportivo más seguro, equitativo y respetuoso para todas las personas atletas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7 de las Ley 133-2024, para que se lea como sigue:

“Artículo 7. — Prótocolo y Sanciones

El Departamento de Recreación de Deportes y las entidades deportivas que reciban fondos públicos o utilicen instalaciones públicas tendrán 30 días a partir de la aprobación de esta Ley para establecer políticas, mediante reglamento, sobre acoso y hostigamiento sexual, según dispuesto en los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley.

Cualquier persona que incurra en una acción repetida de manera voluntaria e intencional, ya sea de forma física, psicológica, cibernética o social que tenga el efecto de atemorizar, intimidar o molestar a un atleta o grupo de atletas de manera que interfiera con su desempeño dentro o fuera del entorno deportivo incurrirá en acoso.

Cualquier persona que incurra en un tipo de conducta o acercamiento sexual explícito o implícito no deseado hacia cualquier atleta, el cual puede incluir la solicitud de favores sexuales, contacto físico o cibernético, cuando este tiene el propósito de amedrentar, amenazar o interferir con su práctica o rendimiento deportivo del atleta, creando un ambiente hostil hacia él o su equipo o cuando la solicitud o requerimiento sexual se exija como una condición para la participación en la actividad deportiva incurrirá en hostigamiento.

Toda persona responsable de hostigamiento y acoso en el entorno deportivo, según se define en esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil:

(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al atleta, o (2) por una suma no menor de diez mil dólares ($10,000) a discreción del tribunal, en aquellos casos en que no se pudieren determinar los daños pecuniarios.

En la sentencia que se dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones, el Tribunal podrá suspender la licencia y/o ordenar que la entidad deportiva y/o agente, empleado y/o supervisor cese sus funciones dentro del entorno deportivo. Una sentencia adversa será causa para que el Departamento de Recreación y Deportes y/o cualquier otro foro administrativo con facultad legal ordene el cese de funciones de la entidad deportiva, agente, empleado y/o supervisor dentro del entorno deportivo, incluyendo y sin limitarse, a la cancelación de licencias, permisos y certificaciones deportivas.

Una entidad deportiva Todo club deportivo, organizaciones, ligas, federaciones, y centros recreativos gubernamental o no gubernamental, que reciba fondos públicos o utilice instalaciones deportivas públicas y tenga bajo su responsabilidad uno (1) o más atleta que realicen actividades recreativas, deportivas y educativas será responsable por los actos de hostigamiento sexual y acoso hacia una atleta, en el entorno deportivo, si la entidad deportiva o sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta, a menos que la entidad deportiva pruebe que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.

Una entidad será responsable de los actos de hostigamiento sexual y acoso en el entorno deportivo hacia los atletas por parte de personas ajenas o que no tengan un vínculo directo con la entidad deportiva, si la entidad deportiva o sus agentes o sus supervisores sabían o debían de estar enterados de dicha conducta y no tomaron una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. En estos casos, se considerará el alcance del control de la entidad deportiva y cualquiera otra responsabilidad legal que una entidad deportiva pueda tener respecto a la conducta de personas ajenas o terceros que no tengan vínculo directo con la entidad.

La parte que resulte responsable por incurrir en la conducta que se prohíbe bajo las disposiciones de esta Ley deberá satisfacer el pago de honorarios de abogados y las costas del procedimiento que fije el Tribunal correspondiente.

A los fines de iniciar los procedimientos judiciales bajo esta Ley no será necesario agotar los remedios administrativos.

El término para presentar una causa de acción basada en las violaciones contenidas en esta

Ley será de un año. El término prescriptivo en acciones por hostigamiento sexual en el entorno deportivo debe comenzar a decursar cuando se terminan las circunstancias que podrían entorpecer el ejercicio de la acción.

Sección 2.- El Departamento de Recreación de Deportes y las entidades deportivas que reciban fondos públicos o utilicen instalaciones públicas tendrán 30 días a partir de la aprobación de esta Ley para enmendar sus políticas, mediante reglamento, sobre acoso y hostigamiento sexual conforme dispone esta Ley.

Sección 3. - Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.