(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(1 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 817
25 de AGOSTO de 2025
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el inciso (h) del Artículo 9, añadir un nuevo Artículo 9-A y enmendar el inciso (d) del Artículo 12 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado” a los fines de aclarar los parámetros del requisito de antecedentes penales que se solicita para obtener la licencia de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado” además de establecer la mencionada Junta, su composición, derechos y deberes, estableció los requisitos que debe cumplir todo aspirante que desee practicar la profesión.
Siendo política pública del Gobierno de Puerto Rico, la rehabilitación de los confinados es menester evaluar los requisitos que se imponen a las profesiones. Son constantes, múltiples y continuas las situaciones en las que, una vez los confinados cumplen con sus sentencias y se integran a la libre comunidad, se les hace difícil conseguir la forma de ganarse la vida. Una gran contradicción se presenta, cuando el mismo Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, como parte del ejercicio de sus deberes, provee a los confinados cursos de capacitación en diferentes profesiones y al salir, no pueden ejercerlas por los requisitos que se imponen a las mismas.
Tal es el caso de confinados que, tras adiestrarse, tomar cursos y prácticas como Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado, no pueden ejercerlo por sus registros reportados en el Certificado de Antecedentes Penales.
Esta Asamblea Legislativa entiende que, una vez las sentencias son cumplidas, no se puede restringir a quienes desean reintegrarse a la comunidad aportando con sus conocimientos, destrezas y habilidades. En atención de lo cual, flexibilizar el requisito de “gozar de buena conducta” con la condición de la evaluación correspondiente, expandirá las oportunidades de quienes aún no posean un certificado negativo, pero demuestren su interés en superarse y hayan completado exitosamente su proceso de rehabilitación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (h) del Artículo 9 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.
Toda persona que aspire a ejercer como técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico deberá reunir los siguientes requisitos:
…
(h) Presentar un certificado de antecedentes penales, expedido por la Policía de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho años. En el caso de certificados de antecedentes penales positivos, la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado evaluará la solicitud aplicando los factores descritos en el Artículo 9-A de esta Ley. No se expedirá la licencia de técnico de refrigeración y aire acondicionado en ninguna circunstancia, en los casos en que el delito cometido haya sido maltrato de menores en cualesquiera de sus modalidades, incluyendo pornografía infantil, agresión sexual, actos lascivos, secuestro, incesto, trata humana maltrato contra adultos mayores o delitos de explotación financiera.”
Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 9-A a la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 9-A. - Evaluación de Antecedentes Penales. La Junta evaluará toda solicitud de licencia que contenga antecedentes penales positivos, aplicando los siguientes factores: (a) La naturaleza y gravedad del delito; (b) La relación del delito con las funciones esenciales del técnico licenciado; (c) El tiempo transcurrido desde la condena o la culminación de la sentencia; (d) El cumplimiento de la pena y participación en programas de rehabilitación; (e) La evidencia de conducta posterior, referencias y estabilidad laboral; (f) El riesgo actual para la seguridad pública.
La Junta deberá emitir resolución motivada por escrito dentro de cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibida la solicitud. El solicitante tendrá derecho a reconsideración administrativa y a revisión judicial conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. No podrán ser considerados antecedentes que hayan sido eliminados o indultados por la autoridad competente. La Junta podrá otorgar licencias provisionales condicionadas en casos justificados.
La Junta mantendrá un registro anual con estadísticas de solicitudes, aprobaciones y denegaciones, y publicará un informe agregado conforme a la política pública que promueve la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico” y la Ley Núm. 122-2019, conocida como la “Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico”.”
Sección 3.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 12 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 12.
La Junta podrá revocar temporal o permanentemente una licencia de las expedidas de acuerdo con esta ley, previa notificación y audiencia a cualquier persona que:
…
(d) Haya sido convicto de delito que implique depravación moral, maltrato de menores en cualesquiera de sus modalidades, incluyendo pornografía infantil, agresión sexual o actos lascivos, secuestro, incesto, trata humana, maltrato contra adultos mayores o delitos de explotación financiera.
(e) …
(f) …
(g) …”
Sección 4.- Cláusula de Supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán en la medida en que sean consistentes con la Constitución de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos y las leyes federales aplicables.
Sección 5.- Interpretación. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos y las leyes federales aplicables. Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como limitación a derechos constitucionales ni a la autoridad del Tribunal para expedir órdenes de eliminación de antecedentes.
Sección 6.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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