GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 805
21 de AGOSTO de 2025
Presentado por los representantes Rodríguez Torres y Carlo Acosta;
y la representante Higgins Cuadrado
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para reglamentar la profesión de Técnico Quirúrgico en Puerto Rico; crear una Junta Examinadora de Técnicos Quirúrgicos adscrita al Departamento de Salud; otorgarle a la misma la autoridad para certificar, reglamentar, investigar y sancionar a estos profesionales de la salud y penalizar el ejercicio ilegal de la práctica de la profesión; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La cirugía es una de las especializaciones de la medicina más exigentes y en la cual los conocimientos de varios profesionales de la salud son determinantes para el éxito de una operación y la consecuente sanación del enfermo que se somete a ella. Esto es así desde los inicios de esta práctica, pero es mucho más importante en pleno Siglo XXI, de conformidad con los avances tecnológicos, que van permitiendo que haya procedimientos con mucha más eficiencia, pero con gran complejidad científica.
El Técnico Quirúrgico desempeña un rol importante en la sala de operaciones. Sus conocimientos sobre los fundamentos quirúrgicos, anatomía y fisiología de acuerdo al tipo de cirugía, manejo de órganos y espécimen, anestesia y farmacología, ética y aspectos legales de la medicina, métodos de desinfección, esterilización y asepsia, al igual que la utilización de los procedimientos correctos en el manejo y disposición de desperdicios sólidos y líquidos, una vez finalizada la cirugía, contribuyen a la salud de la persona, facilitando la labor del médico y ayudando a mantener el ambiente de la sala de operaciones libre de contaminación y riesgos de accidentes.
Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa establecer controles que garanticen al paciente, una sala de operaciones con servicios de excelencia, donde las personas que las atienden sean técnicos que tengan la preparación adecuada y ejerzan el más alto grado de responsabilidad y calidad de servicio.
La creación de una Junta Examinadora que reglamente únicamente la profesión de Técnicos Quirúrgicos es beneficiosa no solo para los profesionales de la Tecnología Quirúrgica, sino también para los pacientes. El desarrollo de la profesión así lo requiere acorde como lo han delineado las guías y estándares de la práctica separados para la profesión.
El Estado tiene la facultad, a través de la Asamblea Legislativa, de reglamentar mediante legislación las profesiones y oficios. Es su deber fijar los parámetros y procedimientos que habrán de regir los procesos para la admisión de personas en el ejercicio de cada profesión u oficio. Éste crea Juntas Examinadoras en las que delega la facultad de trazar los objetivos de administración y corrección de exámenes de reválida de una profesión y tiene la responsabilidad de formular el método más adecuado para asegurar la calidad de los que van a tener la licencia exclusiva concedida por el Estado. Santiago Girona v. Trib. Exam. De Médicos, 118DPR 1 (1986).
También la Asamblea Legislativa puede delegar algunos poderes en estas Juntas Examinadoras para reglamentar el ejercicio de profesiones, siempre que se establezcan mediante Ley, normas y guías que delimiten el uso de esos poderes delegados. López v. Junta de Planificación, 80 DPR 646 (1958); Marketing and Brokerage Specialties Inc. v. Depto. De Agricultura, 118 DPR 319 (1987).
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley para Reglamentar la Profesión de los Técnicos Quirúrgicos de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Definiciones.
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 3.-Creación de la Junta.
Se crea la Junta Examinadora de Técnicos Quirúrgicos, adscrita al Departamento de Salud, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado. Uno (1) de los miembros deberá ser Médico Cirujano, debidamente autorizado para el ejercicio de la Medicina en Puerto Rico. Un (1) Enfermero Graduado, certificado AORN, y los tres (3) restantes miembros deberán ser Técnicos Quirúrgicos con más de cinco (5) años de experiencia, y haber estado activo en la profesión por un término no menor de tres (3) años, inmediatamente antes de la fecha de aprobación de esta Ley.
Artículo 4.-Requisitos de los miembros de la Junta.
Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de veintiún (21) años, ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en Puerto Rico por un periodo no menor de tres (3) años antes de ser nombrados; deberán tener la preparación académica necesaria y haber sido admitidos a la práctica de su profesión en Puerto Rico, gozar de buena conducta y no tener interés alguno en instituciones relacionadas con la preparación académica de los Técnicos Quirúrgicos.
Artículo 5.-Términos de los Miembros de la Junta.
Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma:
Dos (2) por un término de dos (2) años, y tres (3) por un término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por un periodo de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor. Ninguna persona podrá ser miembro de la junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Artículo 6.-Destitución de los Miembros de Junta.
El Gobernador, podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, violaciones a esta Ley, ineficiencia o negligencia, en el desempeño de sus deberes, por convicciones de delito grave que implique depravación moral, si su licencia profesional no está vigente, por incapacidad mental certificada por un Tribunal competente, por tres (3) ausencias injustificadas a las sesiones de la Junta, o por cualquier otra causa justificada, previa notificación y celebración de vista, siguiendo los procedimientos que para esos fines se incluyan en el Reglamento de la Junta.
Artículo 7.-Reuniones de la Junta.
La Junta celebrara por lo menos dos (2) reuniones al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán entre sí un Presidente, el cual ocupará su cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta.
Artículo 8.-Quorum.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quorum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 9.-Disposiciones adicionales a los miembros de la Junta.
Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos ad honorem. Las disposiciones contenidas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, serán de aplicación a los miembros de esta Junta.
Artículo 10.-Deberes y Facultades de la Junta.
(ñ) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta Ley, en virtud del mismo, previa notificación y celebración de vista.
(u) Incorporar y adoptar bajo reglamento un Código de Ética que regirá la práctica de la profesión de Técnico Quirúrgico en cualquier escenario de trabajo, tanto en el ámbito público como en el privado.
(v) Informar a los candidatos mediante edictos de prensa, red cibernética, correo regular, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación disponible y aceptable, sobre cualquier decisión en relación a exámenes, reglamentos y cualquier disposición necesaria relacionada con las profesiones.
(w) Establecer mecanismos para garantizar la Educación Continua a través de las organizaciones educativas y profesionales estatales e internacionales para mantener el nivel de competencia máximo de la profesión. Evaluar y aprobar los cursos y programas de educación continua para la profesión.
Artículo 11.-Requisitos para Obtener la Licencia de Técnico Quirúrgico.
Toda persona que aspire ejercer la profesión de Técnico Quirúrgico en Puerto Rico, deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) Someter evidencia oficial escrita de haberse graduado de un Programa de Técnico Quirúrgico, aprobado por la Junta de Instituciones Postsecundarias, o de una escuela extranjera acreditada por el Comité de Ciencias Aliadas a la salud de la Asociación Médica Americana, donde haya obtenido un entrenamiento formal y práctico de la disciplina para la cual solicita la Licencia.
El Programa de estudio debe incluir como mínimo (1,350) horas de duración, entre las cuales debe haber aprobado las siguientes materias, entre otras, en la fase pre-clínica o en área teórica: Anatomía y Fisiología, Principios de Microbiología, Principios Métodos de Esterilización, Fundamentos de Técnicas Quirúrgicas, Comunicación y Relaciones Humanas, Cirugías y especialidades, Instrumentación Y Especialidades, Principios Éticos Legales de la Profesión y Computadora básica.
En la fase clínica tendrá que haber aprobado estudios, entre otros, sobre Intervenciones en el área de Suministros Estériles, Intervenciones en el área de Cirugía General, e Intervenciones en sub-Especialidades. Estas disposiciones serán aplicables únicamente a aquellos aspirantes que soliciten por primera vez su licencia transcurrido dieciocho (18) meses después de la vigencia de esta Ley.
(b) Tener cumplidos dieciocho (18) años de edad.
(c) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea.
(d) Aprobar los exámenes ofrecidos por la Junta.
(e) Pagar los derechos dispuestos en esta Ley.
(f) Ser persona de buena reputación, lo que acreditará con un certificado negativo de Antecedentes Penales expedidos por la Policía de Puerto Rico y por las Autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiera residido y cualquier otra credencial que la Junta establezca por reglamento.
Artículo 12.-Concesión de Licencia de Técnico Quirúrgico.
La Junta expedirá licencia de Técnico Quirúrgico a la persona que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo anterior.
Artículo 13.-Obligación de la Junta a Ofrecer Examen.
La Junta establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas. El candidato deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó una educación profesional, con un índice académico no menor de dos puntos (2.0) o su equivalente, lo que capacita para desempeñarse como técnico quirúrgico, según lo establezca la Junta. Él examen se ofrecerá por lo menos dos (2) veces al año y constará de un examen teórico y un examen práctico de las disciplinas y las ciencias básicas que determine la Junta. Toda persona que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta, prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el curso o los cursos remediativos reconocidos o acreditados por la Junta.
Luego de estos cursos la persona tendrá tres (3) oportunidades adicionales para tomar el examen. De no estar disponibles estos cursos después de haber reprobado el examen de reválida en tres ocasiones, previa autorización expresa la Junta, el aspirante tendrá (3) oportunidades adicionales para tomar la reválida, sin que se exija el requisito de tomar dichos cursos. Este curso, de estar disponible, se requerirá cada tres (3) ocasiones reprobadas.
La Junta deberá garantizar a las personas que no hayan aprobado el examen de reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida y a solicitar la reconsideración de la evaluación y calificación de su examen. La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado el examen para que radique una alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días, anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres (3) ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento establecido en este Artículo.
A tales efectos, deben preparar y publicar un manual que contenga toda la información relativa al examen de reválida, copia del cual debe estar a la disposición y entregarse previa presentación de un comprobante por la cantidad de veinte (20) dólares y un comprobante de setenta y cinco (75) dólares a toda persona que solicite ser admitido para tomar el examen.
La Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación del manual, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
Artículo 14.- Licencias Especiales.
Dentro del término improrrogable de un (1) año inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta Ley, la persona que hubiere estado ejerciendo como técnico quirúrgico bajo dirección médica durante un periodo de un (1) año, o que hubiere estado desempeñándose como maestro en una Institución Educativa acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias, durante un periodo de tres (3) años con anterioridad a esta fecha y que así lo evidencie, podrá obtener la licencia en algún estado de Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación profesional igual o superior al de Puerto Rico, que pague los derechos correspondientes dispuestos en el Artículo 18, cumpla con los requisitos establecidos en los incisos (c) y (f) del Articulo 11 y muestre evidencia oficial de su licencia, se le concederá una licencia provisional, cuya vigencia y renovación estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 15.
Artículo 15.-Licencias Provisionales.
La Junta expedirá una licencia provisional para practicar, bajo la supervisión médica y la supervisión de un técnico quirúrgico licenciado, a toda persona que solicite y sea admitido por primera vez a examen. La provisional quedara cancelada luego de transcurrir seis (6) meses de ser expedida, pero podrá ser renovada dos (2) veces adicionales. Para tener derecho a ello, el solicitante vendrá obligado a tomar el examen por lo menos una (1) vez al año en términos consecutivos. La Junta podrá dispensar al candidato de tomar el examen en forma consecutiva cuando medien circunstancias que lo ameriten.
Artículo 16.-Renovación de la Licencia.-
La licencia se renovará cada tres (3) años mediante el pago de los derechos establecidos en el Artículo 18 y se rectificará de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
Será deber de la Junta enviar cada tres (3) años, en o antes del día primero de junio, una solicitud para la renovación de licencia a todo aquel técnico quirúrgico a quien se le haya expedido una licencia.
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para el registro y la certificación de estos profesionales cada tres (3) años a base de Educación Continua con un mínimo de treinta (30) horas contacto; según las normas dispuestas por las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional correspondiente, previa evaluación y cumplimiento de los requisitos que establezcan mediante reglamento. La recertificación de los técnicos quirúrgicos, a base de la aprobación de los cursos de educación continuada requeridos por la Junta, equivaldrá a una renovación de licencia.
Artículo 17.-Reciprocidad.
Se autoriza a la Junta a establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones de reciprocidad para la concesión de licencia sin examen, directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta Ley. Esta licencia se expedirá por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año adicional.
Si estos técnicos desean continuar ejerciendo en Puerto Rico indefinidamente, deberán obtener la licencia regular según lo establecido en esta Ley.
Artículo 18.-Pago de derechos.
La Junta deberá cobrar los siguientes derechos:
Por examen (Teórico) ----------------------------------------------------------- $100.00
Por la renovación de la licencia -------------------------------------------------$30.00
Por licencia Provisional------------------------------------------------------------$35.00
Por duplicado de licencia---------------------------------------------------------$20.00
Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos bajo ningún concepto y podrán ser variados mediante reglamentación al efecto.
Artículo 19.-Denegación de Licencia.
La Junta podrá denegar la expedición de una licencia, luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) no reúna los requisitos para obtener la licencia establecida por esta Ley;
(b) haya ejercido ilegalmente la profesión de técnico quirúrgico en Puerto Rico;
(c) haya sido convicto(a) de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;
Artículo 20.-Suspensión o Revocación de Licencia.
La Junta podrá denegar la renovación, revocar, o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando:
Artículo 21.-Audiencia ante la Junta.
La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta Ley, motu proprio o mediante querella de persona interesada.
A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito la naturaleza de los cargos formulados en su contra y la fecha y sitio en que se celebrara la vista ante la Junta.
Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se celebrará la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
Si después de haber sido debidamente notificado, el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a evaluar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
La decisión de la Junta denegando, suspendiendo, o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión. Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final.
Copia de dicha solicitud deberá presentarse inmediatamente a la Junta, luego de lo cual esta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.
Artículo 22.-Licencia Requerida.
Ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse a practicar como Técnico Quirúrgico, a menos que posea una licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 23.-Penalidades.
Toda persona que se anuncie como Técnico Quirúrgico, o que utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando que lo es, o que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de dicha profesión en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave o convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un periodo no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 24.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal determinación no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que el efecto del dictamen de inconstitucionalidad quedaría limitado a la parte, articulo, párrafo o inciso de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 25.-Vigencia.
Esta Ley entrara en vigor inmediatamente después de la aprobación a los únicos efectos del nombramiento y constitución de la Junta Examinadora de Técnicos Quirúrgicos, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir noventa (90) días después de su aprobación.
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