GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 819
25 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por la representante Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley de Transparencia y Rendición de Cuentas en Emergencias Estatales de Salud Pública”; a los fines de establecer criterios objetivos para la declaración de emergencias sanitarias; fijar límites temporales; requerir informes y audiencias públicas; proteger los derechos individuales; imponer deberes de rendición de cuentas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las experiencias sanitarias transcurridas en Puerto Rico han dejado en evidencia la necesidad de contar con los mecanismos adecuados que garanticen los pesos y contrapesos de las decisiones gubernamentales y la proporcionalidad y rendición de cuentas para que se ejecute una declaración de emergencia sanitaria en que se garanticen los derechos fundamentales e individuales, así como y la estabilidad social.
Durante estas pasadas situaciones de emergencia sanitaria vivimos la imposición de medidas restrictivas que implicaron severas limitaciones al libre tránsito, a la actividad económica y a desestabilizar la vida cotidiana de los ciudadanos. Por ello, lo aprendido y reflexionado debe servir de base para alcanzar una ejecución ordenada y correcta ante futuros eventos que puedan provocar una declaración de emergencia sanitaria. Para mantener la confianza pública, es indispensable que las futuras ejecuciones sanitarias estén basadas en criterios científicos objetivos, que se limiten en el tiempo, y sean avaladas por la Asamblea Legislativa.
Por cuanto, esta Asamblea Legislativa entiende prioritario que la protección de la salud no debe estar reñida con la protección de la democracia y los derechos individuales. Al contrario, la legitimidad de toda acción gubernamental durante emergencias depende de que exista una base científica sólida, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la validación de la Asamblea Legislativa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como “Ley de Transparencia y Rendición de Cuentas en Emergencias Estatales de Salud Pública”.
Artículo 2.-Definiciones
Los siguientes términos, según se emplean en esta Ley, tendrán el siguiente significado:
a) Emergencia estatal de salud pública: será toda situación de emergencia declarada por el Gobernante de turno y avalada expresamente por la Asamblea Legislativa debido a un riesgo sanitario que amenaza la vida o la estabilidad social.
b) Restricción sanitaria: será cualquier limitación, condición o prohibición estatal mediante ley, orden ejecutiva, orden administrativa, reglamento u cualquier otra disposición legal impuesta por razón de una declaración emergencia de salud pública.
Artículo 3. – Criterios objetivos para declarar emergencias
Ninguna emergencia de salud pública podrá ser declarada sin que haga público un informe interagencial que cumpla con todos los siguientes criterios:
a) Datos oficiales que demuestren un aumento significativo en hospitalizaciones y mortalidad, no meramente en casos positivos.
b) Validación por parte de un comité científico independiente, compuesto por los siguientes voluntarios: dos (2) médicos epidemiólogos con experiencia clínica y hospitalaria; un (1) médico pediatra; un (1) médico geriatra; un (1) especialista en salud pública independiente de agencias gubernamentales; dos (2) representantes de la Academia; un (1) representante de las comunidades de bases de fe; un (1) representante del sector empresarial. Estos serán seleccionados por sus respectivos gremios y/o asociaciones y en el caso particular de que estos no pertenezcan a ningún gremio o asociación, serán elegidos por la ciudadanía. Así como un (1) observador del Departamento de Salud de Puerto Rico, que será un recurso informativo con voz, pero sin voto.
c) Revisión con las debidas vistas públicas que garanticen la participan ciudadana y la aprobación por voto de la Asamblea Legislativa en un término de siete (7) días a previo de la declaración de emergencia.
Artículo 4. – Límites temporales
a) Toda declaración de emergencia sanitaria tendrá una vigencia máxima de treinta (30) días.
b) La vigencia podrá ser extendida mediante la autorización expresa de la Asamblea Legislativa.
c) Cada solicitud de extensión, por parte del gobernador de turno, deberá estar acompañada de un informe detallado que incluya estadísticas de hospitalización, mortalidad y capacidad hospitalaria.
Artículo 5. – Derechos individuales
a) Ninguna persona sana podrá ser obligada a vacunarse y/o medicarse o utilizar obligatoriamente una mascarilla como condición para trabajar, estudiar o acceder a servicios esenciales gubernamentales.
b) Toda restricción sanitaria deberá contemplar exenciones médicas, religiosas o de conciencia, con las debidas garantías y acomodos razonables aplicables para la continuidad de la persona en su trabajo, escuela o en recibir la prestación de servicios gubernamentales.
Artículo 6. – Rendición de Cuentas
Toda evidencia, informe o plan para la compra de vacunas, pruebas o contratos relacionados con la emergencia sanitaria deberá publicarse en un portal cibernético, creado a tales fines, en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.
Artículo 7. - Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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