Entirillado Electrónico
(P. de la C. 822)
Conferencia
LEY
Para crear la Compañía de Turismo de Puerto Rico como una Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico; establecer las funciones generales de la Corporación y las facultades y funciones del Destino yes del Director Ejecutivo; establecer las divisiones operacionales de la Compañía; disponer para la administración de personal; proveer para la transferencia de programas adscritos a la Compañía; establecer disposiciones generales; proveer para la integración de funciones; transferir fondos para los gastos de organización y funcionamiento; establecer la vigencia y disposiciones de medidas transitorias necesarias para la creación; enmendar el Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 1020.01, 1020.05, 2051.01, y 2052.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley 125-2016, conocida como la “Ley de Regionalización Turística de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”; derogar la Ley 158-2005, según enmendada, conocida como “Ley del Destino Turístico Porta del Sol-Puerto Rico”; derogar la Ley 54-2009, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito Especial Turístico de la Montaña”; enmendar los Artículos 3,4,8 y 10 de la Ley 17-2017, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino y para otros fines relacionados”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde su fundación en 1970, la Compañía de Turismo de Puerto Rico ha sido una entidad promotora de destinos, arquitecta de identidad, impulsora económica y defensora cultural. En medio de transformaciones políticas y económicas, esta agencia ha desplegado una capacidad técnica admirable y una visión estratégica que ha convertido al turismo en uno de los sectores más importantes de la economía puertorriqueña.
Bajo su tutela se han gestado campañas icónicas y se ha logrado posicionar a la isla como uno de los principales destinos del Caribe. Iniciativas como el Programa de Paradores, el impulso al ecoturismo en áreas como la Ruta Panorámica y la coordinación de eventos internacionales han contribuido al crecimiento económico y a un renovado sentido de orgullo patrio. Estas gestiones han requerido planificación, pericia mercadotécnica y sensibilidad cultural.
Lo cierto es que, aunque la Compañía de Turismo tiene una gran historia de éxito, es indispensable dotarla de un diseño administrativo gubernamental eficaz que le permita encarar los retos de la industria turística mundialmente competitiva. Este reclamo responde a una necesidad orgánica. La Compañía de Turismo opera en un entorno altamente competitivo, donde la agilidad, la especialización y la capacidad de respuesta marcan la diferencia entre el estancamiento y la innovación. La estructura gubernamental centralizada y burocrática ha limitado en ocasiones su margen de acción. Reconocerle una mayor autonomía permitirá una agilidad en la operación de la Compañía. Esto se debe a que responderá con celeridad a oportunidades que le permitan apoyar al desarrollo del turismo en Puerto Rico a su máximo potencial. Al mismo tiempo tendrá innovación financiera al desarrollar mecanismos de sana gerencia y utilización óptima de fondos públicos, incluyendo en lo referente a la generación de ingresos y reinversión. Al mismo tiempo, obtendrá una gestión técnica especializada al tomar decisiones sin intermediarios no especializados, basadas en métricas de impacto y sostenibilidad.
A futuro, la Compañía de Turismo puede desempeñar un rol transformador en la reinvención económica de Puerto Rico. En tiempos en que la economía global valora la autenticidad, la experiencia y la sostenibilidad, Puerto Rico tiene ventajas únicas. Desde el desarrollo del agroturismo hasta rutas históricas, turismo de entretenimiento, deportivo, turismo médico y gastronómico, existen terrenos fértiles para proyectos que conecten la cultura puertorriqueña con tendencias internacionales.
Disponer la personalidad jurídica de corporación pública para la Compañía de Turismo es un mecanismo para afirmar confianza en una institución que ha demostrado compromiso, creatividad y eficacia. La Compañía de Turismo puede ser ese laboratorio de políticas públicas innovadoras que, con independencia, propulse una nueva era de desarrollo local desde el turismo.
El Gobierno de Puerto Rico está comprometido con elevar el nivel competitivo de la Isla, a través de la educación, la seguridad y mejorar el ambiente de hacer negocios. El objetivo del diseño como corporación pública de la Compañía de Turismo estará enmarcado en alcanzar: 1) el aumento del impacto económico del turismo; 2) el incremento en la conectividad aérea y marítima; 3) mejorar la oferta y el producto turístico conforme las características de la región en conjunto con los municipios, enfatizando en los elementos de calidad y sostenibilidad económica, social y cultural; y 4) optimizar el clima de inversión y de hacer negocios, haciendo que el sector sea verdadero protagonista de la política pública de Puerto Rico.
La Compañía de Turismo de Puerto Rico demostró que tiene plena capacidad para administrar productos y cuenta con solidez económica, por lo que debemos valorarla y potenciarla como un ente de desarrollo y manejo de nuevos sectores de gestión económica en torno al turismo. Por ejemplo, los esfuerzos generados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico lograron el establecimiento de importantes operaciones empresariales y la programación de un abarcador desarrollo, The District. La Compañía de Turismo debe contar con la autoridad para dar continuación a estos proyectos turísticos. De ahí que resulte medular volver a incluir la figura del director ejecutivo de la Compañía de Turismo en la Junta de Gobierno de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritoria la restructuración, bajo la personalidad jurídica de una corporación pública, de la Compañía Turismo de Puerto Rico, reestableciendo sus funciones, poderes, derechos, y obligaciones, para el desarrollo de la industria turística en Puerto Rico. Reconocemos la necesidad y conveniencia de concentrar la inteligencia pública, en materia de desarrollo de la industria turística puertorriqueña, en la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Esto, dotándola de la estructura administrativa adecuada y acorde con la importancia y complejidad del sector económico turístico de Puerto Rico.
Sin embargo, mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa no tiene la intención de interferir con el objetivo, propósito y funciones de la Corporación para la Promoción de Puerto Rico como Destino, Inc. (mejor conocida como “Discover PR"), quien tiene como objetivo desarrollar la marca turística de Puerto Rico y promocionar la Isla para atraer visitantes y aumentar la exposición mundial de Puerto Rico como destino turístico, según los términos de la Ley 17-2017, conocida como "Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino". Es la intención de esta Asamblea Legislativa mantener en efecto las disposiciones de la Ley 17-2017 sin alteración y respetar las funciones que se la han delegado a Discover PR mediante la Ley 17-2017. Mientras continúe vigente el Contrato de Promoción entre la Compañía de Turismo y Discover PR, la Compañía de Turismo se enfocará en desarrollar y promover el turismo local y supervisará y apoyará las gestiones de Discover PR bajo el Contrato de Promoción.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Capítulo I – Creación de la Compañía de Turismo
Artículo 1.01 - Título.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”.
Artículo 1.02 - Creación.
Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico con el nombre “Compañía de Turismo de Puerto Rico”.
Artículo 1.03 – Definiciones
A los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 1.04 – Junta de Directores
La Junta de Directores estará compuesta por siete (7) miembros, a saber: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas; y tres (3) ciudadanos particulares, con experiencia en el sector turístico o en desarrollo económico, nombrados por el (la) Gobernador (a) con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por un término de hasta cuatro años, disponiéndose que el nombramiento no excederá el término por el cual el (la) Gobernador (a) que lo nombró fue elegido. Además, el(la) Gobernador(a) designará al Presidente de la Junta de Directores de entre uno de sus miembros. Los miembros de la Junta de Directores podrán servir por más de un término, pero para ello, tendrán que ser renominados por el(la) Gobernador(a) y su nombramiento recibir nuevamente el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
En un período no mayor de treinta (30) días después de aprobada esta Ley, el Presidente de la Junta de Directores convocará a los miembros de la misma, quienes se reunirán, y se organizarán debidamente. La Junta de Directores se reunirá, por lo menos cuatro (4) veces al año, pero sin limitarse a poder convocar reuniones especiales según lo entienda necesario.
El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo tendrá participación en todas las reuniones de la Junta de Directores, pero no tendrá voto en las deliberaciones de la misma. No obstante, de manera excepcional y siempre fundamentando dicha decisión, los miembros de la Junta de Directores se reservan la facultad de poder reunirse exclusivamente los miembros.
Todo miembro de la Junta de Directores, tendrá que cumplir con las disposiciones de radicación de informes anuales conforme se requiere por la Ley de Ética Gubernamental. Los miembros de la Junta de Directores no recibirán compensación alguna por sus servicios. No obstante, la Compañía de Turismo les podrá reembolsar gastos incurridos en el ejercicio de sus deberes, según sea establecido en su Reglamento de Personal.
Artículo 1.05 – Facultades, deberes y funciones de la Junta de Directores
La Junta de Directores, en su responsabilidad primaria como organismo rector de la Compañía de Turismo, tendrá todos los poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo, entre los cuales se enumeran los siguientes, sin que ello constituya una limitación:
Artículo 1.06 – Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo
El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo será nombrado por la mayoría de los miembros de la Junta de Directores. Se seleccionará exclusivamente a base de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de esta Ley.
El Director Ejecutivo será una persona residente de Puerto Rico al momento de su nombramiento. El cargo de Director Ejecutivo solo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que sea de reconocida capacidad profesional, que no haya sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral, con conocimiento en el campo de la administración pública, la gestión gubernamental y, además, que posea preparación académica y amplio conocimiento de la industria turística. El salario del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo será fijado por la Junta de Directores. El Director Ejecutivo nombrará un Sub-Director Ejecutivo que reúna sus mismas cualificaciones y le fijará su sueldo que deberá ser al menos diez por ciento (10%) menor al del Director Ejecutivo. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Director Ejecutivo, el Sub-Director Ejecutivo, ejercerá las funciones y deberes del Director Ejecutivo, como Director Ejecutivo Interino, hasta que se reintegre el Director Ejecutivo o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el (la) Gobernador (a) nombrará a un Director Ejecutivo Interino, hasta tanto la Junta de Directores nombre a un nuevo Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo será el principal funcionario ejecutivo y la autoridad nominadora de la Compañía de Turismo y tendrá todos los poderes y deberes que le sean asignados por esta Ley y la Junta de Directores. Será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Compañía de Turismo y tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de ésta.
Artículo 1.07 - Facultades, Deberes y Funciones del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, además de las facultades, deberes y funciones conferidas por la presente Ley y por otras leyes, tendrá todos los poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo, entre los cuales se enumeran los siguientes, sin que ello constituya una limitación:
h) Trabajar en el diseño del Plan de Manejo y desarrollo del destino para Puerto Rico en colaboración con Discover PR.
i) En conformidad con la normativa jurídica y fiscal aplicable como corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo deberá preparar anualmente el Presupuesto Operacional de la Compañía de Turismo. Una vez aprobado por la Junta de Directores, el Director Ejecutivo le dará curso al mismo y lo someterá al Gobernador(a) y a todas las demás partes así requeridas en ley.
j) Someter ante la consideración de la Junta de Directores todo cambio en la organización de la Compañía de Turismo que conlleven la modificación, fusión, abolición o transferencia de funciones y programas bajo su jurisdicción; incluyendo hasta la creación de subsidiarias que se estimen necesarias y pertinentes para lograr los objetivos de política pública según dispuestos por esta Ley. Una vez aprobado por la Junta de Directores, la Directora Ejecutiva le someterá dicha recomendación al Gobernador(a) y, de contar con su aval, procederá a someter la misma a la Asamblea Legislativa para su debida consideración.
k) Recibirá los reglamentos a ser adoptados por las divisiones de la Compañía de Turismo, así como cualquier enmienda o derogación a los mismos. Los directores o el principal funcionario de cada una de sus divisiones deberá preparar y someter al Director Ejecutivo los reglamentos necesarios, incluyendo cualquier enmienda, o derogación de aquellos que estén vigentes.
l) Rendir ante la consideración de la Junta de Directores un Informe Anual de Logros de la Compañía de Turismo a ser anejado al Presupuesto Operacional. Una vez aprobado por la Junta de Directores, la Directora Ejecutiva le someterá el mismo al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa como parte del proceso presupuestario. Los directores o el principal funcionario de las divisiones y subsidiarias de la Compañía de Turismo someterán su informe anual al Director Ejecutivo para dicho propósito.
m) Desarrollar e implementar reglas, normas y procedimientos de aplicación general a la Compañía de Turismo, así como aprobar las de aplicación particular a las divisiones, excepto en el caso en que el Director Ejecutivo haya delegado tal aprobación.
n) Promover, mediante los mecanismos que estime necesarios, la participación ciudadana y del sector empresarial privado en las funciones de la Compañía de Turismo.
o) Delegar en funcionarios o empleados de la Compañía de Turismo, incluyendo los organismos que constituyen componentes administrativos del mismo, cualquier poder, facultades, deberes o funciones que le hayan sido conferido, excepto que la facultad de adoptar o aprobar reglamentos es indelegable, así como cualquier otra facultad que sea indelegable por mandato de ley.
p) Dar cumplimiento a los acuerdos y asuntos que se adopten por la Junta de Directores.
q) Crear las subsidiarias, divisiones, juntas y comités asesores necesarios para el buen funcionamiento de la Compañía de Turismo.
r) Supervisar el cumplimiento de la política pública de turismo regional.
s) En todas aquellas instancias en donde no sean de aplicabilidad las disposiciones de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales”, suscribir contratos de servicios profesionales o compras cuya cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares, siempre y cuando el gasto se encuentre contemplado en el Presupuesto Operacional para el año fiscal correspondiente.
Artículo 1.08 - Derechos, Deberes y Poderes de la Compañía.
La Compañía de Turismo tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:
Artículo 1.09 - Obligaciones
La Compañía de Turismo de Puerto Rico será responsable de:
(s) Desarrollar, establecer, manejar y supervisar cualquier programa que le sea delegado mediante legislación.
Artículo 1.10 – Personal
Los funcionarios o empleados estatales que sean nombrados por la Compañía de Turismo y que con anterioridad al nombramiento fueren beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamos, continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status, respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estatal; excepto, que si dentro del término de seis (6) meses después de tal nombramiento se indica la intención de separarlos del servicio, en tal caso su posición respecto a los mismos corresponderá al de los funcionarios o empleados que renuncien o sean separados del Gobierno Estatal.
Todos los empleados nombrados por la Compañía de Turismo que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno Estatal o tenían algún derecho o estatus, conservarán las mismas condiciones respecto al Gobierno Estatal que tenían en el momento de entrar al servicio de la Compañía de Turismo, o aquellas más ventajosas que la Oficina de Personal considere pertinentes al rango o posición alcanzado en la Compañía de Turismo.
Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Compañía de Turismo que en el momento de su nombramiento tenían, o más tarde adquirieran, algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina de Personal, para ser nombrados para alguna posición similar en el Gobierno Estatal tendrán, cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estatal.
Artículo 1.11 - Vistas Públicas
La Compañía de Turismo podrá adoptar, enmendar o derogar los reglamentos que sean necesarios y convenientes para implantar esta Ley y para el eficaz desempeño de los poderes, deberes y funciones que por ésta se le confieren. Todo reglamento, enmienda o derogación que afecte derechos, obligaciones, intereses o responsabilidades de terceros estará sujeto a los procedimientos de reglamentación dispuestos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, incluyendo, según corresponda, la publicación de aviso, la oportunidad de presentar comentarios escritos, la celebración de vistas públicas cuando proceda, la preparación del expediente reglamentario y la radicación correspondiente ante el Departamento de Estado.
Cuando el reglamento propuesto incida sustancialmente sobre la operación, certificación, fiscalización, clasificación, promoción o cumplimiento de empresas turísticas, alojamientos a corto plazo, hospederías, agentes de viaje, guías turísticos, transportistas turísticos, operadores de turismo náutico u otros componentes de la industria turística, la Compañía de Turismo deberá celebrar al menos una vista pública.
Artículo 1.12 – Recomendaciones de Préstamos
La Compañía de Turismo podrá recomendar la concesión de préstamos, por cualquier entidad gubernamental o privada autorizada a concederlos a cualquier persona natural o jurídica dedicada a actividades turísticas en Puerto Rico, para la compra, establecimiento, conservación, reconstrucción y mejora de facilidades y equipo.
Artículo 1.13 – Fondos de la Compañía de Turismo
Todos los dineros de la Compañía de Turismo se confiarán a depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas e inscritas a nombre de la Compañía de Turismo. Los desembolsos se harán por ésta de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados según lo dispuesto por esta Ley u otras leyes aplicables.
La Compañía de Turismo, en consulta con el Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos y gastos pertenecientes, administrados o controlados por esta. Sus cuentas se llevarán en tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las diferentes clases de actividades que lleva a cabo.
Artículo 1.14 – Informes
Una vez aprobado por la Junta de Directores y no más tarde del 15 de septiembre de cada año, la Compañía de Turismo le someterá al Gobernador (a) y a la Asamblea Legislativa, un Informe Anual de Logros que, a cuanto menos, incluya lo siguiente:
(d) El estado y progreso de todas sus empresas, subsidiarias y actividades.
Artículo 1.15 — Responsabilidad por Deudas
Las deudas y demás obligaciones de la Compañía de Turismo no constituirán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas y estos no tendrán responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán pagaderas de otros fondos que no sean los de la Compañía de Turismo.
Artículo 1.16 — Adquisición de Bienes; expropiación
Toda obra, proyecto, bien mueble o inmueble, corpóreo o incorpóreo, con sus correspondientes accesorios, que la Compañía de Turismo estime necesario adquirir, utilizar o administrar para cumplir los fines públicos dispuestos en esta Ley, podrá ser adquirido mediante compra, permuta, donación, arrendamiento, cesión, convenio interagencial o cualquier otro medio autorizado por ley. La expropiación forzosa sólo procederá cuando medie una determinación específica de utilidad y necesidad pública, debidamente fundamentada mediante resolución de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo, y cuando la propiedad o derecho real a adquirirse sea necesario y adecuado para adelantar un fin público turístico concreto conforme a esta Ley.
Cuando, previa resolución de la Junta de Directores, la Compañía de Turismo determine que resulta indispensable solicitar la adquisición o posesión inmediata de bienes a ser expropiados en Puerto Rico, podrá solicitar al (a la) Gobernador(a) que, a nombre y en representación del Gobierno de Puerto Rico, inicie el procedimiento correspondiente, sujeto a la Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, a las garantías constitucionales de debido proceso de ley y justa compensación, y a cualquier otra ley, reglamento u orden ejecutiva aplicable.
El (la) Gobernador(a) tendrá facultad para adquirir, utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la Compañía de Turismo, los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para realizar los propósitos y fines de esta, siempre que la solicitud esté acompañada de una certificación de disponibilidad de fondos, una descripción del fin público turístico específico, una justificación de necesidad pública y una identificación de las restricciones legales, contractuales, ambientales, patrimoniales, federales o registrales que puedan afectar la adquisición o uso del bien.
La Compañía de Turismo deberá poner anticipadamente a disposición del Gobierno de Puerto Rico los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Estatal, pero la Compañía de Turismo vendrá obligada a reembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad será transferido a la Compañía de Turismo, por orden del tribunal, mediante constancia al efecto.
En aquellos casos en que el(la) Gobernador(a) estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes o derechos así adquiridos sea inscrito directamente a favor de la Compañía de Turismo para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará, siempre que ello no menoscabe derechos de terceros, gravámenes existentes, restricciones federales, obligaciones contractuales, servidumbres, uso públicos vigentes o cualquier otra limitación legal aplicable.
Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como autorización para expropiar bienes con el propósito principal de beneficiar a una persona natural o jurídica privada, salvo que exista una declaración específica de utilidad pública y que el beneficio privado, si alguno, sea incidental al fin público turístico predominante. Tampoco se interpretará como autorización para evadir permisos, consultas, endosos, evaluaciones ambientales, requisitos de planificación, normas de conservación histórica o cualquier otro requisito sustantivo o procesal aplicable.
La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá, en forma alguna, la facultad propia de la Compañía de Turismo para adquirir propiedades por medios voluntarios o contractuales autorizados por ley.
Artículo 1.17 — Traspaso de Bienes Públicos
El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, quedan por la presente autorizadas para ceder y traspasar a la Compañía de Turismo, bajo términos y condiciones razonables con la aprobación del (de la) Gobernador (a) sin necesidad de celebración de subasta pública, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo bienes ya dedicados a uso público, que la Compañía de Turismo crea necesario o conveniente para realizar sus propios fines.
El/la Secretario/a del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico transferirá a la Compañía de Turismo, libre de costo alguno, tal como si fueran aportaciones de fondos públicos y mediante la aprobación del (de la) Gobernador(a) de Puerto Rico, los terrenos del Gobierno de Puerto Rico que a juicio de la Compañía de Turismo sean necesarios para llevar a cabo sus fines y propósitos.
Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa, ni limitarán o restringirán en forma alguna la facultad propia de la Compañía de Turismo para adquirir propiedades.
La Compañía de Turismo someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía de Turismo en virtud de la autorización aquí contenida y la valoración de dichas propiedades.
Por último, toda cesión o traspaso a realizarse en conformidad con la facultad aquí dispuesta deberá cumplir con las leyes, reglamentos, convenios y órdenes administrativas aplicables.
Artículo 1.18 — Gravámenes de Propiedades
La Compañía de Turismo estará sujeto a todas las obligaciones y gravámenes de las propiedades que se le transfieran y no tomará acción alguna que menoscabe las obligaciones y los deberes contractuales impuestos o asumidos por el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 1.19 — Exención del Pago de Contribuciones
Se declara que los fines para los cuales se crea la Compañía de Turismo de Puerto Rico, así como las actividades que esta lleve a cabo directamente o por conducto de sus subsidiarias organizadas y controladas conforme a esta Ley, constituyen fines públicos y actividades públicas en beneficio del interés general de Puerto Rico.
Por tanto, los bienes, ingresos, operaciones, actividades y transacciones de la Compañía de Turismo, así como los de cualquier subsidiaria organizada y controlada por esta al amparo de este Capítulo, estarán exentos del pago de toda clase de contribución, impuesto, arbitrio, derecho, arancel, cargo o imposición estatal o municipal, siempre que dichos bienes, ingresos, operaciones, actividades o transacciones estén destinados al cumplimiento de los fines públicos dispuestos en esta Ley.
La Compañía de Turismo y cualquier subsidiaria organizada y controlada por esta estarán igualmente exentas del pago de derechos, aranceles o cargos gubernamentales por la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en las oficinas del Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento, presentación, inscripción o cancelación de instrumentos públicos, documentos o constancias en cualquier registro público, cuando tales gestiones se realicen en cumplimiento de los fines y funciones autorizados por esta Ley.
Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una exención de obligaciones contractuales, tarifas, cánones, cargos por servicios efectivamente prestados, penalidades, multas administrativas, obligaciones federales, ni de cualquier otra obligación que por disposición expresa de ley no sea susceptible de exención.
Artículo 1.20 — Traspaso de Personal y Bienes de la Oficina de Turismo
En aras de cumplir con el mandato de esta Ley de establecer a la Compañía de Turismo como un ente gubernamental totalmente independiente y separado del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y, sólo en aquellos casos que resulte necesario conforme a la realidad jurídica de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio al momento de advenir en vigencia esta Ley, se le traspasa a la Compañía de Turismo todo el personal, equipo, materiales, archivos, funciones, propiedades, obligaciones y fondos presupuestarios de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. También se le traspasan a la Compañía de Turismo todos los poderes y facultades que, conforme a la Ley 141-2018, según enmendada, ostentaba la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
Los funcionarios y empleados de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que se transfieren a la Compañía de Turismo en virtud de esta Ley, percibirán una retribución por lo menos igual a la que percibían al momento de ser efectiva su transferencia y seguirán disfrutando de cualquier beneficio en cualquier sistema de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos a los que hubieren estado acogidos, y de cualquier otro derecho, privilegio, obligación y status respecto a las funciones que han estado desempeñando en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, si alguna.
Artículo 1.21 — Prohibición de Injunction
No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de esta.
Artículo 1.22 — Penalidades
Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Ley, así como sus reglamentos, será culpable de un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
La Compañía de Turismo estará facultada a retirar el endoso a las empresas que disfrutan del mismo al persistir en la negativa de suministrar las estadísticas requeridas por la Compañía de Turismo en dos (2) ocasiones consecutivas. La Compañía de Turismo también estará facultada a emitir multas administrativas hasta la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares a las empresas que no sometan la información estadística requerida en dos (2) ocasiones o más.
Artículo 1.23 – Necesidades Operacionales y Presupuestarias
Si el Director Ejecutivo identifica que algunas de las obligaciones o requerimientos dispuestos por esta Ley o cualquier otra subsiguiente de carácter enmendatorio no pueden ser atendidos con el presupuesto y recursos operacionales existentes, éste tendrá que asegurarse que los mismos estén específicamente consignados en los presupuestos de años fiscales subsiguientes. Para esa gestión, la Compañía de Turismo podrá consultar y solicitar el apoyo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Artículo 1.24 — Disposiciones Especiales
Los reglamentos vigentes adoptados por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio aplicables a la Oficina de Turismo, así como los reglamentos adoptados bajo la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, seguirán en vigor como medio de implementación de esta Ley, en todo lo que no esté en conflicto con ella y hasta tanto sean sustituidos, enmendados o derogados por la Compañía de Turismo.
Capítulo II – Enmiendas al Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994
Artículo 2.01 - Se deroga el sub-inciso (2) del inciso (b) del Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado.
Capítulo III – Enmiendas a la Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Artículo 3.01 - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones.
A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Anotación — Significa la Deficiencia o Deuda del Contribuyente según sea determinada por la Compañía de Turismo, una vez la misma es registrada en el sistema de contabilidad de la Compañía de Turismo.
(2) …
(3) Procedimiento de Apremio — Significa el procedimiento que podrá utilizar la Compañía de Turismo para compeler al pago del Impuesto, o al cumplimiento de alguna otra obligación incluyendo, sin limitarse a, la presentación de una acción judicial, la anotación de un embargo y/o venta de bienes del Contribuyente deudor.
(4) Auditar — Significa el procedimiento mediante el cual la Compañía de Turismo tendrá la facultad de inspeccionar los registros de contabilidad y los procedimientos de una Hospedería por conducto de sus funcionarios o empleados autorizados, o mediante contador, auditor o profesional debidamente adiestrado o contratado para tales fines, con el propósito de verificar la precisión e integridad de los mismos.
(5) …
…
(8) Canon por Ocupación de Habitación — Significa la Tarifa que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por un Hostelero por la ocupación de cualquier habitación de una Hospedería, valorado en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e, incluyendo, pero sin limitarse a entradas en efectivo, cheque de gerente o crédito. La definición de Canon por Ocupación de Habitación incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la Hospedería por concepto de Habitaciones Cobradas pero no Utilizadas, por concepto de Penalidades por Habitación y por concepto de cualesquiera cargos, tarifas adicionales, incluyendo, sin limitarse a, cargos por servicio, cargos obligatorios, resort fees u otros cargos relacionados con la estadía, que le sean facturados a un Ocupante o Huésped por concepto de la estadía en una Hospedería. En caso de ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos, que sean vendidas u ofrecidas por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, se deberá excluir del canon por ocupación de habitación aquellas partidas reembolsables por concepto de depósitos de garantía (security deposits) facturadas al ocupante o huésped, así como aquellas comisiones por concepto del servicio brindado por el intermediario, siempre y cuando dichas Comisiones sean divulgadas a la Compañía de Turismo al momento de someter su planilla mensual y evidenciadas debidamente por parte del Hostelero a la Compañía de Turismo. Si las comisiones son pagadas al intermediario dentro de la Tarifa cargada por el Hostelero al Ocupante o Huésped, entonces dicha Comisión estará sujeta al canon por ocupación de habitación. En aquellos casos en los cuales la cantidad facturada al Ocupante o Huésped sea diferente a la recibida por el Hostelero, se entenderá que el Canon por Ocupación de Habitación será el que resulte más alto de los dos.
(9) …
…
(13) Compañía de Turismo — Significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.
(14) Programa Parques Nacionales—Significa el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado en virtud de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como la “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”. Cualquier referencia en esta Ley a la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico se entenderá hecha al Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico.
(15) …
(16) Corporación. — Significa la Corporación para promover a Puerto Rico como Destino, Inc., o cualquier otra corporación sin fines de lucro que sea contratada por la Compañía de Turismo en virtud de la Ley 17-2017, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, y, por tanto, esté dedicada principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino.
(17) …
…
(20) Director Ejecutivo — Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo.
(21) …
…
(29) Notificación — Significa la comunicación escrita, física o electrónica, que sea enviada por la Compañía de Turismo al Contribuyente informando una Deficiencia o Deuda por concepto del Impuesto.
(30) Número de Identificación Contributiva — Significa el número que sea asignado por la Compañía de Turismo al Contribuyente, y el cual deberá ser utilizado por dicho Contribuyente en la Declaración, según se establezca por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo. En el caso de Intermediarios entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), dichos Intermediarios tendrán la obligación de requerirle a los proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se registren con la Compañía de Turismo y obtengan un Número de Identificación Contributiva previo a publicar, listar, ofrecer, reservar, cobrar, facilitar la ocupación o realizar cualquier gestión comercial relacionada con dichos alojamientos.
(31) Ocupación — Significa el período durante el cual un huésped usa o posee, o tiene el derecho a usar o poseer, cualquier habitación o habitaciones de una Hospedería, o el derecho a usar o poseer los servicios y facilidades inherentes al uso o posesión de una habitación.
(32) …
…
(34) Revisar — Significa el procedimiento mediante el cual la Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de examinar los registros de contabilidad de una Hospedería según la define el inciso (24) de este Artículo, con el propósito de verificar la veracidad de la información suministrada por el Contribuyente.
(35) …
…
(37) Tasación — Significa el procedimiento mediante el cual la Compañía de Turismo podrá determinar la cantidad adeudada por el Contribuyente por concepto de una Deuda o Deficiencia.”
Artículo 3.02 - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Poderes Generales de la Compañía de Turismo.
A los fines de la aplicación y administración de esta Ley, y adicional a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en la misma, se faculta a la Compañía de Turismo para:
A. …
B. La Compañía de Turismo tendrá la facultad de fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a las personas que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley.
C. La Compañía de Turismo estará facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones al amparo de esta Ley, previa notificación y oportunidad de ser oído, salvo en aquellos casos en que procedan remedios provisionales o de emergencia.
D. La Compañía de Turismo estará facultada para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información no privilegiada que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que contravengan las disposiciones de esta Ley, los reglamentos aprobados a su amparo, o las órdenes o resoluciones válidamente emitidas por la Compañía de Turismo; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, cuando proceda conforme a esta Ley, sus reglamentos o determinación administrativa final debidamente fundamentada; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la Compañía de Turismo y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
E. Examinar cualesquiera récords, documentos, locales, predios o cualquier otro material relacionado con transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas al impuesto incluyendo, pero sin limitarse a, folios, libros de contabilidad, estados bancarios, planillas de contribuciones sobre ingresos, reportes de ingresos de ventas de habitaciones (room revenue reports) y estados financieros. Disponiéndose que, para examinar las planillas de contribución sobre ingresos radicados por los contribuyentes en el Departamento de Hacienda, la Compañía de Turismo debe cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda en los reglamentos aplicables. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera la Compañía de Turismo. Cuando el dueño o persona encargada de un establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación no estuviera presente, ello no será causa suficiente para impedir que tal examen pueda llevarse a cabo.
F. …
G. Retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera documentos obtenidos o suministrados de acuerdo con esta Ley con el fin de utilizar los mismos en cualquier investigación o procedimiento que pueda efectuar la Compañía de Turismo, conforme las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.
H. …
…
J. Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado de la Compañía de Turismo de Puerto Rico aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley.
K. Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes tendrán la facultad de presidir vistas, recibir prueba, adjudicar incidentes procesales, emitir órdenes interlocutorias, regular el curso de los procedimientos y preparar informes, recomendaciones o proyectos de resolución, conforme a la autoridad que les sea delegada por reglamento y a las garantías de debido proceso de ley. Las funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos examinadores serán establecidos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación aprobada al efecto.”
Artículo 3.03 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Estructura Organizacional.
A. El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo podrá establecer la estructura organizacional interna relacionada con el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación que estime adecuada y tendrá discreción para designar las distintas áreas de trabajo, tanto en la fase operacional, reglamentaria y adjudicativa.
B. El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo podrá nombrar los funcionarios y empleados que estime necesarios para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, conforme a las normas de personal, presupuesto, clasificación, retribución y contratación aplicables a la Compañía de Turismo.
C. En la consecución de los fines de esta Ley, la Compañía de Turismo podrá subcontratar las personas o los servicios que estime necesarios. Ninguna subcontratación podrá interpretarse como delegación de la autoridad final de reglamentar, adjudicar controversias, imponer sanciones, emitir determinaciones finales, aprobar transacciones contributivas o ejercer poderes coercitivos reservados por ley a la Compañía de Turismo o a sus funcionarios autorizados.”
Artículo 3.04 - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Facultad Fiscalizadora.
Los funcionarios y empleados autorizados de la Compañía de Turismo, quedan por la presente facultados para intervenir, inspeccionar, requerir información y citar a comparecer ante la Compañía de Turismo, a cualquier persona natural o jurídica sujeta a las disposiciones de esta Ley, o que posea información, documentos, récords o evidencia pertinente a una investigación, auditoría, revisión, intervención o procedimiento administrativo relacionado con el cumplimiento de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.”
Artículo 3.05 - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Facultad para Iniciar Trámites Legales.
La Compañía de Turismo estará facultada para iniciar cualquier trámite legal necesario para el cobro del Impuesto.”
Artículo 3.06 - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Facultad para Aprobar Reglamentos.
La Compañía de Turismo tendrá facultad para adoptar los reglamentos que estime necesarios para la implantación de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley. Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley equivalente que le sustituya.”
Artículo 3.07 - Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Facultad para Requerir Fianzas.
La Compañía de Turismo podrá requerir a los Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las obligaciones impuestas por esta Ley. La fianza podrá ser requerida por aquellos límites que la Compañía de Turismo considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a este a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.”
Artículo 3.08 - Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Examen de cuentas, registros, libros y locales.
La Compañía de Turismo, a través de sus funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar y revisar toda la información, cuentas, registros, anotaciones y documentos relacionados con los pagos a ser realizados por los Hosteleros por concepto del Impuesto, y la distribución de dichos fondos. La Compañía de Turismo podrá entrar y examinar los locales y documentos de cualquier Contribuyente. La Compañía de Turismo también podrá requerir, accesar y utilizar cualquier información o documento en posesión de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política de este.”
Artículo 3.09 - Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Auditorías.
La Compañía de Turismo tendrá el poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento con esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que estén relacionados con los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los hosteleros.”
Artículo 3.10 - Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 11.-Informes.
La Compañía de Turismo podrá requerir de todo Contribuyente, la radicación de los informes auditados financieros que esta determine necesarios en la consecución de los fines de esta Ley.”
Artículo 3.11 - Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Poderes Generales de Investigación.
A. La Compañía de Turismo tendrá el poder y la facultad de citar y entrevistar testigos, tomar juramentos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare con el propósito de ejercer sus facultades y deberes.
B. La Compañía de Turismo podrá ordenar a los Contribuyentes que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios, audiencias o cualquier otro procedimiento que lleve a cabo la Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación a las disposiciones de esta Ley,únicamente cuando medie una determinación administrativa fundamentada de incumplimiento, resistencia injustificada, obstrucción o temeridad. Dichos gastos y honorarios deberán ser razonables, necesarios, directamente relacionados con el procedimiento correspondiente y estar sustentados por un desglose o certificación que permita su revisión por el Contribuyente afectado.”
Artículo 3.12 - Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Querellas ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
La Compañía de Turismo, motu proprio o a instancia de cualquier persona, instrumentalidad gubernamental, agencia, negocio o empresa privada que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo por un Contribuyente, en violación de cualquier disposición de esta Ley, reglamento u orden de la Compañía de Turismo, podrá instar una querella mediante solicitud escrita. La Compañía de Turismo establecerá los procedimientos para la presentación de querellas mediante reglamentación aprobada al efecto.”
Artículo 3.13 - Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 14.-Procedimientos Adjudicativos.
En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se imponen y confieren a la Compañía de Turismo, esta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.
La Compañía de Turismo tendrá autoridad para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier Contribuyente, motu proprio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones y multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado.
Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, la Compañía de Turismo tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba, cuando un Contribuyente haya:
(1) omitido realizar alguna acción requerida por alguna disposición de esta Ley o de cualquier reglamento aprobado al amparo de la misma; o
(2) efectuado una acción en contra de lo establecido en alguna disposición contenida en esta Ley o en cualquier reglamento aprobado a su amparo.”
Artículo 3.14 - Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Debido Proceso de Ley.
La Compañía de Turismo establecerá mediante reglamento las disposiciones a seguir en todo procedimiento adjudicativo. Se le concederá y garantizará a todo Contribuyente un debido proceso de ley, al amparo de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley equivalente que le sustituya, en todo recurso de revisión administrativa o judicial de las órdenes y/o resoluciones emitidas por la Compañía de Turismo en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley.”
Artículo 3.15 - Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 16.-Desacato; Negativa a Actuar.
Si cualquier persona citada para comparecer ante la Compañía de Turismo dejare de obedecer dicha citación, o si al comparecer ante la Compañía de Turismo se negare a prestar juramento, a proveer información, a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente, cuando así se lo ordenare la Compañía de Turismo podrá invocar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para obligar a la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos.
Cualquier persona que sin justa causa dejare de comparecer, se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier requerimiento lícito, pertinente y debidamente notificado o se negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido de la Compañía de Turismo, emitido conforme a esta Ley, los reglamentos aplicables y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, o cualquier persona que obstruyere sustancialmente, mediante conducta amenazante o vituperios u oprobios, el curso de una vista, investigación, intervención o procedimiento administrativo ante la Compañía de Turismo, o cualquiera de sus funcionarios o empleados que esté presidiendo una vista o investigación, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.
Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una limitación al derecho de cualquier persona a invocar privilegios reconocidos en derecho, objeciones legítimas, protecciones constitucionales, confidencialidad, secreto de negocio, o cualquier otro fundamento válido para oponerse a una citación, requerimiento o solicitud de información.”
Artículo 3.16 - Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 17.-Peso de la Prueba.
Cuando se celebre una audiencia por la violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden de la Compañía de Turismo, el peso de la prueba recaerá en el Contribuyente.”
Artículo 3.17 - Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 18.-Autoridad para Sancionar, Imponer y Cobrar Multas.
La Compañía de Turismo queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos aprobados a su amparo, cometidas por los Contribuyentes, además de las penalidades contenidas en los Artículos 45, 46, 47 y 48 de esta Ley. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá establecer mediante reglamento las sanciones aplicables, las cuales guardarán proporción con la infracción de que se trate y deberán considerar la naturaleza, gravedad, duración, recurrencia, intencionalidad, cuantía del impuesto afectado, historial de cumplimiento del Contribuyente, cooperación durante el procedimiento y cualquier medida correctiva adoptada.
La Compañía de Turismo, podrá, cuando se infrinjan las disposiciones de esta Ley, imponer la multa, penalidad, recargo o sanción administrativa que conforme a la Ley o Reglamento corresponda o suspender o revocar permanentemente los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la Compañía de Turismo.
La infracción de cualquier disposición de esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo podrá conllevar la revocación permanente de dichos beneficios, según sea el caso, así como la subsiguiente inelegibilidad del Contribuyente para cualificar para los beneficios promocionales y los beneficios contributivos que otorga la Compañía de Turismo a tenor con la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, siempre que tal determinación sea proporcional a la infracción, conste en una orden o resolución final debidamente fundamentada y se dicte luego de concederse al Contribuyente notificación adecuada y oportunidad de ser oído.
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la Compañía de Turismo, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”
Artículo 3.18 - Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 19.-Penalidad Criminal por Infracciones.
Cualquier Contribuyente que, a propósito o con conocimiento infrinja una disposición de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo; se niegue, sin justa causa, a obedecer, observar o cumplir una orden, resolución o decisión final y válida de la Compañía de Turismo debidamente notificada; incumpla una sentencia final y firme de un tribunal competente relacionada con esta Ley; o incite ayude, facilite o participe conscientemente en la evasión del Impuesto, la presentación de documentos falsos, la ocultación de información material o el incumplimiento contumaz de las disposiciones de esta Ley, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.
No constituirá delito bajo este Artículo un error clerical, una omisión involuntaria, una controversia razonable sobre la interpretación de esta Ley o de sus reglamentos, ni la invocación de objeciones, defensas, privilegios o remedios administrativos o judiciales reconocidos en Ley.
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la Compañía de Turismo, adicionalmente pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, siempre que las sanciones administrativas o remedios adicionales se fundamenten en autoridad legal independiente, sean proporcionales a la conducta imputada y se observen las garantías de debido proceso de ley.”
Artículo 3.19 - Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 20.-Penalidad criminal por incumplimiento con el pago del Impuesto.
En aquellos casos en que cualquier persona recaude el Impuesto, pero dejare de remitir a la Compañía de Turismo el pago correspondiente por concepto del mismo dentro de los términos fijados por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, y retuviere, convirtiere, utilizare, dispusiere o se apropiare indebidamente de dichos fondos públicos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o de sus corporaciones públicas, será culpable del delito de apropiación ilegal agravada, con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que a la Compañía de Turismo, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”
Artículo 3.20 - Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 21.-Penalidad Adicional por Infracción de Órdenes.
Cada ocasión en que se viole a propósito o con conocimiento una disposición una orden o decisión final o válida de la Compañía de Turismo debidamente notificada, o una sentencia final y firme de un tribunal competente relacionada con el cumplimiento de esta Ley, constituirá una infracción separada y distinta, siempre que dicha conducta esté tipificada como delito conforme a esta Ley o a cualquier otra disposición penal aplicable.
La mera continuación de una deficiencia, error, omisión o controversia administrativa no constituirá por sí sola un delito separado y distinto, salvo que medie notificación adecuada, oportunidad razonable de cumplimiento o corrección cuando proceda, y una determinación de incumplimiento voluntario, intencional, fraudulento o contumaz. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como impedimento para la imposición de multas administrativas, intereses, recargos, penalidades civiles o cualquier otro remedio autorizado por esta Ley, sujeto a las garantías de debido proceso de ley.”
Artículo 3.21 - Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 22.-Acciones Judiciales.
La Compañía de Turismo deberá referir y solicitar al Secretario del Departamento de Justicia que instituya a nombre del Gobierno de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 3.22 - Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 23.-Enumeración de Poderes no Implicará Limitación de los Mismos.
La enumeración de los poderes conferidos a la Compañía de Turismo de Puerto Rico que se hace por virtud de esta Ley no se interpretará como una limitación de sus poderes para la efectiva consecución de los objetivos establecidos en la misma.”
Artículo 3.23 - Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 24.-Impuesto.
A. …
B. La Compañía de Turismo impondrá, cobrará y recaudará un Impuesto general de un nueve (9) por ciento sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a operar como Paradores, o que formen parte del programa “Posadas de Puerto Rico” o que hayan sido certificadas como un Bed and Breakfast (B&B), el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo Incluido, según definido en el Artículo 2, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado al huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.
C. Con excepción del cargo cobrado por un Hotel Todo Incluido, cuando en el Canon por Ocupación de Habitación se encuentre agrupado el costo de comidas u otros servicios que sean complementarios a la habitación y que no deban estar sujetos al pago del Impuesto, la Compañía de Turismo podrá tomar como base el total del Canon cobrado por el Hostelero para determinar el Impuesto a pagarse. En caso de que el Hostelero no suministre un desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada uno de los servicios así prestados, la Compañía de Turismo podrá calcular e imputar el mismo a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.
D. El Impuesto será aplicable cuando una Hospedería conceda una habitación gratuita a un jugador o a cualquier visitante de una sala de juegos de azar para el beneficio o promoción de dicha sala de juegos, sin importar si la Hospedería le factura o no, un cargo directamente al propietario o dueño de la sala de juegos. La Compañía de Turismo podrá calcular e imputar el Canon por Ocupación a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo por Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.
E. Cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que sea propietaria u operadora de alguna Hospedería no estará exenta de las disposiciones de esta Ley.
F. El Impuesto no será aplicable a las habitaciones ocupadas por integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas, que utilicen las facilidades de una Hospedería como resultado de estar realizando un rodaje de un proyecto fílmico con propósitos de distribución a través de las salas de cine, televisión o sistemas de cable televisión. La exención aquí establecida será únicamente aplicable cuando, al momento de liquidar los cargos facturados por concepto de la ocupación de la habitación, los integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas le presenten al Hostelero una certificación debidamente emitida por la Compañía de Turismo.
G. …”
Artículo 3.24 - Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 26.-Número de Identificación Contributiva.
Toda Hospedería o Hostelero sujeto a las disposiciones de esta Ley solicitarán y obtendrán de la Compañía de Turismo de Puerto Rico un Número de Identificación Contributiva, y para ello se regirá por los procedimientos que la Compañía de Turismo de Puerto Rico adopte mediante reglamentación aprobada al efecto. Toda persona natural o jurídica que sea intermediario entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), tendrá la obligación de requerirle a sus proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se registren como Contribuyente con la Compañía de Turismo de Puerto Rico y obtengan Número de Identificación Contributiva, previo a realizar negocios con estos.
La Compañía de Turismo enviará cada seis (6) meses una copia del registro de Contribuyentes de Hospederías o Hostelerías con su Número de Identificación Contributiva al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales y a los municipios en donde se encuentren ubicadas las propiedades antes mencionadas.”
Artículo 3.25 - Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 27.-Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la Compañía de Turismo el Impuesto.
A. Todo Hostelero tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir a la Compañía de Turismo el Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley. Los Intermediarios vendrán obligados a recaudar, retener y remitir a la Compañía de Turismo el mencionado Impuesto cuando cobren, reciban, procesen o faciliten el pago del Canon por Ocupación de Habitación, total o parcialmente, por cuenta del Hostelero, proveedor, dueño u operador de la propiedad sujeta al impuesto. En el caso de personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, serán dichas personas naturales o jurídicas las responsables de recaudar, retener y remitir a la Compañía de Turismo el Impuesto mencionado.
Disponiéndose, que el Impuesto será recaudado y remitido una sola vez por cada transacción sujeta al mismo. Cuando un Intermediario o persona natural o jurídica obligada bajo este inciso recaude y remita correctamente el Impuesto correspondiente, el Hostelero, proveedor, dueño u operador quedará relevado de remitir nuevamente dicho Impuesto por la misma transacción, siempre que conserve y produzca, cuando le sea requerido, evidencia suficiente de la remisión efectuada. En ausencia de dicha evidencia, la Compañía de Turismo podrá requerir el pago al Hostelero, proveedor, dueño, operador o Intermediario responsable, conforme a esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo.
Cuando el Intermediario sólo publique, anuncie, liste o facilite la comunicación entre las partes, sin cobrar, recibir, procesar o retener el pago del Canon por Ocupación de Habitación, la obligación primaria de recaudar, retener y remitir el Impuesto recaerá sobre el Hostelero, proveedor, dueño u operador que reciba el pago del Ocupante o Húesped, sin perjuicio de cualquier deber de registro, información, cooperación o reporte que esta Ley o los reglamentos impongan al intermediario.
B. …
C. La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la cantidad y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la Compañía de Turismo mediante reglamentación aprobada al efecto. Dicha fianza deberá ser prestada ante la Compañía de Turismo mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes de Puerto Rico.
D. La omisión o incumplimiento del Hostelero de prestar la fianza dentro del tiempo requerido por la Compañía de Turismo, podrá conllevar la imposición de multas administrativas, recargos, penalidades y la suspensión o revocación de los beneficios promocionales o contributivos otorgados por la Compañía de Turismo.
E. La Compañía de Turismo podrá retenerle a las Hospederías que operen salas de juegos de azar, la proporción del rédito de tragamonedas que mensualmente le corresponde al concesionario de una licencia para operar salas de juego conforme a la “Ley de Juegos de Azar de Puerto Rico”, Ley Núm. 221 de 15 de Mayo de 1948, según enmendada, con el único propósito de solventar cualquier deuda que el concesionario tuviera acumulada y pendiente de pago, por concepto del Impuesto.”
Artículo 3.26 - Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 28.- Término para remitir a la Compañía de Turismo el Impuesto y las Declaraciones.
A. Término — Todo Hostelero que, de acuerdo con el Artículo 27 de esta Ley, esté obligado a recaudar y retener el Impuesto remitirá mensualmente a la Compañía de Turismo el importe total del Impuesto recaudado durante el período comprendido entre el primero y el último día de cada mes. Esta remesa deberá hacerse no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto.
B. Declaración — Se le requerirá a todo Hostelero que declare sus entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación utilizando la Declaración provista por la Compañía de Turismo para ese propósito. Las entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación deberán declararse mensualmente en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto. La Declaración deberá acompañar la remesa mensual referida en el Artículo anterior.
C. Recibo —Cualesquiera Hostelero que efectué un pago a la Compañía de Turismo por concepto del Impuesto, o de cualesquiera penalidades, multas, recargos o intereses, tendrá derecho a solicitarle a la Compañía de Turismo un recibo formal, escrito o impreso, por la cantidad correspondiente al pago.”
Artículo 3.27 - Se enmienda el Artículo 29 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 29.-Forma de efectuar el pago del Impuesto.
A. El Impuesto fijado en esta Ley se pagará mediante giro postal o bancario, cheque, cheque de gerente, efectivo, transferencia electrónica o en cualquier otra forma de pago que la Compañía de Turismo autorice.
B. La Compañía de Turismo, mediante reglamento, establecerá el lugar y los procedimientos aplicables para el pago.”
Artículo 3.28 - Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 30.-Responsabilidad del Hostelero.
Si el Hostelero, en violación de las disposiciones de esta Ley, dejare de efectuar la retención requerida, la Compañía de Turismo tendrá la facultad de cobrarle al Hostelero la cantidad que debió ser recaudada y retenida por este, según sea calculado mediante los mecanismos dispuestos en esta Ley.”
Artículo 3.29 - Se enmienda el Artículo 31 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 31.-Disposición de Fondos.
“La Compañía de Turismo distribuirá las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, luego de transferir al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico las cantidades que anteriormente se le transferirán a la Autoridad (según detallado en el Plan Fiscal del Gobierno de Puerto Rico vigente en ese momento, si alguno), de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
(i) Dos (2) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía de Turismo para cubrir los gastos de operación, manejo y distribución de los recaudos del Impuesto, o para cualquier otro uso que disponga la Compañía de Turismo.
(ii) Cinco (5) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a las arcas de la Compañía de Turismo. De surgir algún déficit en las operaciones de las facilidades que opera la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, la Compañía de Turismo mantendrá en reserva este cinco por ciento (5%) en una cuenta de reserva especial, disponible durante el año fiscal correspondiente, para cubrir cualquier déficit operacional de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones que exceda de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000). Disponiéndose, que la utilización de esta reserva requerirá documentación financiera que evidencie el déficit operacional reclamado y el uso propuesto de los fondos. La creación, mantenimiento o desembolso de esta reserva no se interpretará como autorización para que la Compañía de Turismo apruebe, revise, modifique o supervise el presupuesto de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, cuya aprobación y administración corresponderá a dicha Autoridad conforme a su ley habilitadora y a las normas fiscales aplicables. Para cada año fiscal, cualquier sobrante, luego de cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la reserva especial y estará́ disponible para el uso de la Compañía de Turismo. Cada año fiscal la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá́ presentar sus estados financieros auditados, conjuntamente con un informe evidenciando el uso de los fondos transferidos según establecido en los incisos (ii) y (iv) de este apartado a la Junta de Directores de la Autoridad y al Director de la Compañía de Turismo, en una reunión específica a esos efectos. Si al finalizar algún año fiscal tales estados financieros auditados reflejan una ganancia neta, la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones devolverá́ a la Compañía de Turismo la cantidad generada como ganancia neta sin exceder el monto total transferido por la Compañía de Turismo a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en ese mismo año fiscal, por virtud de los incisos (ii) y (iv) de este apartado.
(iii) Dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares serán transferidos por la Compañía de Turismo a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en aportaciones trimestrales de seiscientos veinticinco mil (625,000.00) dólares para cubrir los costos asociados exclusivamente a la operación del Distrito del Centro de Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal o cada vez que se proponga presentar un presupuesto modificado, el presupuesto de la Autoridad del Centro de Convenciones deberá́ ser presentado a la Junta de Directores de la Autoridad y Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, en una reunión específica a esos efectos.
(iv) Hasta cuatro millones (4,000,000) de dólares se mantendrán disponibles durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá́ la Compañía de Turismo para gastos operacionales dedicados a los asuntos especializado del sector, sus gastos y/o la fiscalización e implementación por este del Contrato de Servicios de Mercadeo de Destino contemplado en el Artículo 8 de la “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, Ley 17-2017, según enmendada.
(v) El remanente que resulte después de las asignaciones y reservas dispuestas en los incisos (i), (ii), (iii) y (iv), hasta un tope de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, se le asignará a la Corporación. Los fondos asignados a la Corporación serán utilizados por esta para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de Puerto Rico como destino turístico, conforme a la Ley 17-2017, según enmendada, y al Contrato de Servicios de Mercadeo de Destino vigente. Si el remanente excediera los veinticinco millones (25,000,000) de dólares, dicho exceso será́ utilizado por la Compañía de Turismo para el desempeño de sus funciones dedicados a los asuntos especializado del sector y sus gastos. La Compañía de Turismo le someterá́ mensualmente a la Autoridad y a la Corporación un desglose de los recaudos por concepto del Impuesto.”
Artículo 3.30 - Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 32.-Procedimiento de Tasación.
A. La Compañía de Turismo tendrá la facultad de iniciar un procedimiento para determinar la Deuda o Deficiencia que posea un Contribuyente por concepto del Impuesto o de cualesquiera recargos, multas administrativas y penalidades, y la cual deberá ser pagada a la Compañía de Turismo.
B. La Tasación podrá ser iniciada por la Compañía de Turismo, entre otras instancias, cuando un Contribuyente no efectúe pago mensual alguno por concepto del Impuesto, no cumpla con su obligación de presentar la Declaración requerida por Ley, exista una Deficiencia en el pago efectuado o cuando exista una Deficiencia atribuible a un Error Matemático o Clerical del Contribuyente.
C. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá efectuar la Tasación calculando la suma mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria, multiplicado por el porciento del Impuesto que sea aplicable a una Hospedería y el período de ocupación.
D. La Compañía de Turismo deberá notificar a un Contribuyente si, debido a un Error Matemático o Clerical evidente de la faz de la Declaración, adeuda un Impuesto en exceso de lo reseñado por él en dicha Declaración. Toda notificación bajo esta Sección expresará la naturaleza del error alegado y los fundamentos del mismo.”
Artículo 3.31 – Se enmienda el Artículo 33 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 33.-Notificación.
A. En caso de que cualquier Contribuyente haya incurrido en una Deuda o Deficiencia con respecto al Impuesto fijado por esta Ley, la Compañía de Turismo notificará al Contribuyente de dicha Deficiencia por correo certificado con acuse de recibo.
B. …
C. La Compañía de Turismo tendrá el derecho de efectuar la Anotación, de comenzar un Procedimiento de Apremio y de presentar una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente, si la Deficiencia no es pagada por el Contribuyente dentro del término que se le concediera en la Notificación para efectuar el pago o para recurrir ante la Compañía de Turismo.”
D. Si una vez la Compañía de Turismo hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiere quedado pendiente de pago parte de la Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la Compañía de Turismo. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.”
Artículo 3.32 - Se enmienda el Artículo 34 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 34.-Derechos del Contribuyente ante una Notificación.
A. Cualquier Contribuyente que no estuviera de acuerdo con parte o la totalidad de la Deficiencia notificada, con excepción de aquellos Contribuyentes que sean notificados de una deficiencia fundamentada en un Error Matemático o Clerical, podrá solicitar la celebración de una vista administrativa, conforme a los procedimientos adjudicativos que la Compañía de Turismo establezca mediante reglamentación aprobada al efecto. Disponiéndose, sin embargo, que el Contribuyente deberá pagar la parte de la Deficiencia con la cual estuviere conforme.
B. Cualquier Contribuyente que no estuviera conforme con la Orden o Resolución final de la Compañía de Turismo, podrá solicitar la revisión de la misma, conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
C. La Compañía de Turismo no efectuará una Anotación, ni comenzará o tramitará un Procedimiento de Apremio, ni presentará una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente hasta tanto expire el término que se le concediera al Contribuyente para recurrir ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico o, si se hubiere recurrido ante la Compañía de Turismo, hasta que cualquier Resolución y Orden emitida por la Compañía de Turismo o por cualquier tribunal con jurisdicción advenga final y firme.”
Artículo 3.33 - Se enmienda el Artículo 35 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 35.-Jurisdicción y Facultad de un Oficial Examinador y del Tribunal General de Justicia.
El Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia tendrán facultad para redeterminar el monto correcto de una Deuda o Deficiencia, aunque la cantidad así determinada sea mayor al monto original de la Deficiencia notificada por la Compañía de Turismo, y para determinar el pago de cualquier partida adicional complementaria como lo pudieran ser los intereses, recargos, penalidades o cualquier otra partida accesoria que proceda conforme a esta Ley, siempre y cuando la Compañía de Turismo establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de emitirse una Resolución u Orden.
Al considerar una Deuda o Deficiencia con respecto a cualquier año contributivo, el Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia podrán considerar aquellos hechos relacionados con el Impuesto para otros años contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha Deuda o Deficiencia. Sin embargo, al así hacerlo éstos no tendrán facultad para resolver si el Impuesto para cualquier otro año contributivo ha sido pagado en exceso o de menos.”
Artículo 3.34 - Se enmienda el Artículo 36 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 36.-Anotación, Apremio, o Fianza por concepto de Impuesto en Peligro.
A. Si la Compañía de Turismo determinare, mediante resolución, certificación o determinación escrita debidamente fundamentada, que existen bases razonables para concluir que el cobro de una Deuda o Deficiencia está en riesgo, la Compañía de Turismo podrá, sin previa notificación al Contribuyente, inmediatamente proceder con la Anotación, iniciar un Procedimiento de Apremio, o presentar una acción en contra de la fianza otorgada por el Contribuyente, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley.
Para fines de este Artículo, se entenderá que el cobro de una Deuda o Deficiencia está en riesgo cuando existan hechos específicos que demuestren, entre otros, insolvencia inminente, cierre o abandono de operaciones, transferencia u ocultación de activos, disipación de fondos recaudados, intención de evadir el pago del Impuesto, incumplimiento reiterado de requerimientos válidos de la Compañía de Turismo, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda frustrar o dificultar sustancialmente el cobro del Impuesto. La acción tomada bajo este inciso deberá limitarse a la cuantía necesaria para asegurar el pago de la Deuda o Deficiencia, intereses, recargos y penalidades que procedan conforme a esta Ley.
B. Si la Compañía de Turismo tomare acción bajo el inciso (A) de este Artículo, sin previa notificación al Contribuyente, la Compañía de Turismo deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de dicha acción, notificar al Contribuyente de la Deuda o Deficiencia en conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del Artículo 33 de esta Ley, incluyendo una descripción de la acción tomada, la cuantía reclamada, los fundamentos específicos para concluir que el cobro estaba en riesgo, y los remedios administrativos o judiciales disponibles para impugnar la Deuda o Deficiencia, la acción de apremio, la anotación o la ejecución contra la fianza.
El Contribuyente podrá solicitar revisión administrativa expedita de la acción tomada bajo este Artículo, sin que dicha solicitud suspenda automáticamente la efectividad de la medida de aseguramiento, salvo orden de la Compañía de Turismo o del foro competente. La Compañía de Turismo deberá atender dicha solicitud con prioridad y emitir determinación fundamentada conforme a esta Ley.
C. Si una vez la Compañía de Turismo hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiese quedado una Deuda o Deficiencia que no sea cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la Compañía de Turismo. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.
D. Si bajo el inciso (A) de este Artículo, la Compañía de Turismo enviara una Notificación a un Contribuyente con posterioridad a haber tomado una acción conforme al inciso (A) de este Artículo, no se afectarán los derechos del Contribuyente delineados en el Artículo 33 de esta Ley.
Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una autorización para privar permanentemente al Contribuyente de propiedad sin notificación adecuada y oportunidad de ser oído. Las medidas autorizadas en este Artículo tendrán carácter provisional o de aseguramiento, salvo en cuanto proceda el cobro final de una Deuda o Deficiencia conforme a una determinación final y firme, una sentencia judicial o cualquier otro mecanismo autorizado por esta Ley.”
Artículo 3.35 - Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 37.-Quiebras y sindicaturas.
B. Reclamaciones no pagadas. Cualquier parte de una reclamación concedida en un procedimiento de quiebra o sindicatura que no fuere pagada, deberá ser pagada por el Contribuyente mediante notificación y requerimiento de la Compañía de Turismo hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá ser cobrada mediante un Procedimiento de Apremio dentro de un período de diez (10) años después de la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicatura.
Previo a iniciar cualquier Procedimiento de Apremio bajo este inciso, la Compañía de Turismo deberá notificar al Contribuyente la cuenta reclamada, el fundamento legal de la reclamación, los créditos o pagos aplicados, si alguno, y los remedios administrativos o judiciales disponibles para impugnar la reclamación o el mecanismo de cobro, conforme a esta Ley y a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.”
Artículo 3.36 - Se enmienda el Artículo 38 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 38.-Período de Prescripción para la Tasación.
Considerando que el Hostelero se convierte en un agente recaudador del Gobierno de Puerto Rico, la Compañía de Turismo no estará sujeta a término prescriptivo alguno para realizar una Tasación con relación a una Deuda o Deficiencia en particular.”
Artículo 3.37 - Se enmienda el Artículo 39 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue: “Artículo 39.-Período Prescriptivo para el Cobro.
A. Cuando la Compañía de Turismo hubiere efectuado una Tasación que reflejara que un Contribuyente posee una Deficiencia o una Deuda, el Impuesto podrá ser cobrado mediante un Procedimiento de Apremio, siempre que se comience: (a) dentro de un término de diez (10) años después de efectuada la Tasación; o (b) con anterioridad a la expiración de cualquier período mayor de diez (10) años que se acuerde por escrito entre la Compañía de Turismo y el Contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
B. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, la Compañía de Turismo procederá a eliminar de los récords de los Contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas impuestas por esta Ley o leyes anteriores cuando hayan transcurrido diez (10) años desde que se efectuó la Tasación o desde que expire cualquier período acordado entre la Compañía de Turismo y el Contribuyente. Disponiéndose, a los fines de determinar el período de prescripción, que cualquier interrupción en dicho período deberá ser tomada en consideración.”
Artículo 3.38 - Se enmienda el Artículo 40 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 40.- Suspensión e Interrupción del Período de Prescripción.
El término prescriptivo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley quedará suspendido con respecto a cualquier Deuda o Deficiencia durante el período en que la Compañía de Turismo esté impedida, por disposición de ley, orden judicial, paralización automática, procedimiento de quiebra, acuerdo escrito con el Contribuyente, o cualquier otra causa legalmente reconocida, de iniciar o continuar un Procedimiento de Apremio o cualquier otra gestión válida de cobro.
Cuando el Contribuyente impugne una Deuda o Deficiencia ante la Compañía de Turismo, el Tribunal General de Justicia, un tribunal federal o cualquier otro foro competente, el término prescriptivo quedará suspendido desde la presentación del recurso o procedimiento correspondiente hasta que la resolución, orden, sentencia o determinación advenga final y firme, y por los sesenta (60) días subsiguientes.
La suspensión del término prescriptivo aplicará únicamente a la Deuda o deficiencia objeto del procedimiento, recurso, orden, paralización, acuerdo o impedimento correspondiente. La Compañía de Turismo deberá documentar en el expediente del Contribuyente todo evento, actuación o determinación que tenga el efecto de suspender el término prescriptivo.
Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como autorización para extender el término prescriptivo mediante gestiones internas, informales o no notificadas al Contribuyente, salvo que dicha suspensión esté expresamente reconocida por esta Ley, por acuerdo escrito entre las partes, por orden de un foro competente o por cualquier otra disposición legal aplicable.”
Artículo 3.39 - Se enmienda el Artículo 41 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 41.-Créditos por Impuesto pagado en Exceso.
A. Créditos. Todo Contribuyente que entienda que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente una Deuda o Deficiencia por concepto del Impuesto, podrá solicitar por escrito a la Compañía de Turismo que el pago efectuado en exceso le sea acreditado a las cantidades futuras a ser pagadas por concepto del Impuesto. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía de Turismo le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.
B. El Contribuyente deberá solicitar dicho crédito dentro del término y conforme a los procedimientos que se establezcan por la Compañía de Turismo mediante reglamentación aprobada al efecto.
C. La Compañía de Turismo podrá, motu proprio, determinar que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso por concepto del Impuesto, y concederle un crédito de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado indebidamente o en exceso de la cantidad adeudada. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía de Turismo le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.
D. Cuando la Compañía de Turismo declare con lugar una solicitud de crédito, o cuando motu proprio determine que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso a lo debido, deberá investigar si el Contribuyente tiene alguna Deuda o Deficiencia exigible al amparo de esta Ley, en cuyo caso la Compañía de Turismo le acreditará a dicha deuda la cantidad que como crédito le hubiese correspondido al Contribuyente por concepto de pagos en exceso a lo debido.
E. Si una reclamación de crédito radicada por un Contribuyente fuere denegada en todo o en parte por la Compañía de Turismo, ésta deberá notificar su decisión al Contribuyente por correo certificado con acuse de recibo. El Contribuyente podrá recurrir contra dicha denegación siguiendo el procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la Compañía de Turismo.
F. Cuando la Compañía de Turismo adjudique u otorgue créditos que no correspondan, esta podrá reconsiderar el caso y reliquidar el Impuesto rechazando el crédito y notificando al Contribuyente de una Deuda o Deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en el Artículo 32 de esta Ley.
G. La Compañía de Turismo adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para cumplir con los procedimientos dispuestos en este Artículo.”
Artículo 3.40 - Se enmienda el Artículo 42 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 42.-Período de Prescripción para Reclamar Créditos.
Un Contribuyente no tendrá derecho a solicitar ni obtener un crédito, a menos que el Contribuyente radique una solicitud de crédito ante la Compañía de Turismo dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que el Contribuyente presente una Declaración junto con el pago correspondiente o dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que el Impuesto fue pagado, de no haberse rendido una Declaración. En caso de que el Contribuyente presente una Declaración, previo a efectuar el pago correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago.”
Artículo 3.41 - Se enmienda el Artículo 43 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 43.-Pago en Exceso Determinado por un Oficial Examinador o un Tribunal con Jurisdicción.
Si un Oficial Examinador o un Tribunal con jurisdicción determinare que no existe ninguna Deuda o Deficiencia en el pago realizado por un Contribuyente; que un Contribuyente ha hecho un pago en exceso del Impuesto correspondiente al año contributivo en que la Compañía de Turismo hizo una determinación de Deficiencia y/o que existe una Deficiencia pero que el Contribuyente efectuó un pago en exceso del Impuesto correspondiente a dicho año contributivo, el Oficial Examinador o el Tribunal tendrá la facultad para determinar el monto del pago efectuado en exceso, el cual deberá ser acreditado al Contribuyente cuando la decisión del Tribunal advenga final y firme. No procederá el crédito, a menos que el Oficial Examinador o el Tribunal con Jurisdicción expresamente determine en su decisión que el Contribuyente radicó una solicitud de crédito ante la Compañía de Turismo:
1. …
…
3. …”
Artículo 3.42 - Se enmienda el Artículo 46 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 46.-Cargos adicionales al Impuesto.
A. Intereses — Cuando el Contribuyente no pagare el Impuesto fijado por esta Ley, en o antes de la fecha prescrita para su pago, la Compañía de Turismo, como parte del Impuesto, cobrará intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de diez (10) por ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha de su pago total.
B. Recargo — En todo caso en el cual proceda la imposición de intereses bajo el inciso A de este Artículo, la Compañía de Turismo podrá cobrar, además, los siguientes recargos:
(i) …
(ii) …”
Artículo 3.43 - Se enmienda el Artículo 48 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 48.-Multa administrativa por presentación de documentos falsos.
Todo Contribuyente que someta a la Compañía de Turismo documentos que no sean auténticos o en los que consignen cantidades, valores, ingresos, cánones, tarifas, cargos, deducciones, ocupaciones, transacciones o cualquier otra información material que sea falsa, inexacta, incompleta o no verídica en relación con los Cánones de Ocupación de Habitación recibidos, podrá estar sujeto a la imposición de una multa administrativa de hasta quinientos (500) dólares por cada infracción, en adición al pago del Impuesto que corresponda, más los recargos e intereses.
Cuando la Compañía de Turismo determine que la infracción responde a un error clerical, involuntario o subsanable que no constituye fraude, ocultación, negligencia crasa o patrón de incumplimiento, podrá conceder al Contribuyente un término razonable para corregir la información o presentar la documentación correspondiente, sin perjuicio del cobro del Impuesto, intereses o recargos que procedan conforme a esta Ley.
Asimismo, la Compañía de Turismo podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la Compañía de Turismo. Se entenderá que cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.
En caso de que la Compañía de Turismo determine, mediante orden o resolución debidamente fundamentada, que un Contribuyente ha incurrido en contumacia por continuar actos u omisiones por los cuales ya se le haya impuesto una multa administrativa, o por incumplir injustificadamente una orden o resolución final emitida por la Compañía de Turismo, ésta podrá imponer multas administrativas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares por cada infracción. Asímismo, la Compañía de Turismo podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos. Se entenderá que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado, hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.”
Artículo 3.44 - Se enmienda el Artículo 49 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 49.-Revocación de beneficios contributivos.
A. Cuando el Contribuyente no cumpliere con su obligación de pagar el Impuesto, una Deuda, una Deficiencia o cualquier interés, multa, recargo o penalidad imputada por la Compañía de Turismo, durante tres (3) ocasiones o más, independientemente de ser o no consecutivas, dentro de un mismo año fiscal, la Compañía de Turismo podrá suspender o revocarle al Contribuyente los beneficios contributivos otorgados al amparo de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”. La Compañía de Turismo, también tendrá la facultad de suspender y revocar cualquier otro beneficio contributivo o promocional otorgado por la Compañía de Turismo.
B. …
C. Una vez satisfecha la Deuda, el Contribuyente a quien se le hubiese revocado los beneficios contributivos podrá iniciar el proceso dispuesto en la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, para solicitar y disfrutar de beneficios contributivos. La solicitud se diligenciará conforme con los cargos y procedimientos establecidos por la Ley 74-2010, para el trámite de nuevas peticiones. La Compañía de Turismo tendrá plena discreción en la evaluación de dicha solicitud.
D. En caso de suspensión de los beneficios contributivos por falta de pago por concepto del Impuesto, el término de diez (10) años renovables por diez (10) años adicionales conferido por la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, se entenderá que sigue corriendo durante el término que dure la suspensión. La Compañía de Turismo establecerá, mediante reglamentación aprobada al efecto, las disposiciones que regularán la revocación o suspensión de los beneficios contributivos.”
Artículo 3.45 - Se enmienda el Artículo 50 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 50.-Penalidades tipificadas como delitos.
Con relación a cualquier actuación en el ejercicio de esta Ley que envuelva una acción tipificada en el Código Penal de Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, delitos contra la función pública, contra el erario público y contra la fe pública, será responsabilidad de la Compañía de Turismo referir dicha actuación al Secretario del Departamento de Justicia para que inste, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos.”
Artículo 3.46 - Se enmienda el Artículo 51 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 51.-Compromiso de Pago.
(a) El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo queda facultado para formalizar con un Contribuyente un acuerdo de compromiso de pago por escrito mediante el cual se compromete a dejar sin efecto cualquier Impuesto adeudado incluyendo, sin limitarse a, penalidades civiles o criminales, intereses, multas o recargos que sean aplicables a un caso con respecto a cualquier Impuesto, antes de que dicho caso sea referido al Departamento de Justicia para la formulación de cargos.
(1) Requisitos generales — Cualquier compromiso de pago que se efectúe a tenor con las disposiciones de este apartado deberá ser autorizado por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, o su representante autorizado, quien deberá justificar las razones para la concesión del compromiso de pago y quien deberá proveer la siguiente información en el expediente del caso:
(a) …
…
(e) Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, bajo cualesquiera reglas y reglamentos a ser aprobados por este.
(2) En ausencia de Recursos — Si el Contribuyente no posee recursos suficientes para el pago del Impuesto y las multas, recargos, intereses o penalidades que le sean aplicables, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, o su representante autorizado, deberá evaluar y determinar si el compromiso de pago es un método apropiado para el cobro de la Deuda o Deficiencia, en ausencia de recursos para asegurar el cobro de la misma.”
Artículo 3.47 - Se enmienda el Artículo 52 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 52.-Confidencialidad de la Declaración y otros documentos.
A. La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta Ley, constituirá un documento público. No obstante, y excepto según se establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por terceras personas en conformidad con las reglas y reglamentos que adopte la Compañía de Turismo. La Compañía de Turismo podrá requerir que, como requisito mínimo para la inspección, el peticionario sea parte interesada.
B. Ningún funcionario o empleado de la Compañía de Turismo divulgará o dará a conocer en ninguna circunstancia, excepto conforme a lo dispuesto en esta Ley, la información contenida en la Declaración, libros, récords u otros documentos suministrados por el Contribuyente, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas.”
Artículo 3.48 - Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 53.-Requisito de conservar y entregar documentos.
A. La Compañía de Turismo establecerá, mediante reglamento, las normas relacionadas con la conservación de informes, registros, récords, declaraciones, estadísticas o cualquier otro documento asociado con el Impuesto por parte del Hostelero.
B. …
C. Cuando tales documentos estén siendo revisados, auditados, intervenidos o examinados por Compañía de Turismo al momento de expirar ese período de diez (10) años, el Contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional que sea necesario para finalizar la revisión, auditoría, examen o intervención por parte a la Compañía de Turismo.”
Artículo 3.49 - Se enmienda el Artículo 54 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 54.-Cobro del Impuesto.
Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se realice la transferencia dispuesta en esta Ley, el Secretario de Hacienda revisará los registros del Departamento de Hacienda con relación a las Hospederías sujetas al Impuesto y aplicará o acreditará a los mismos los depósitos que estuviesen pendientes de registrar. Igualmente, el Secretario de Hacienda ajustará dichos registros tomando en consideración cualquier error detectado en el procesamiento o transacción relacionado al cobro del Impuesto que no haya sido contabilizada. Luego de haber realizado lo anterior, el Secretario de Hacienda transferirá a la Compañía de Turismo el registro de todas las Hospederías relacionado con el Impuesto, los registros de todas las cuentas pendientes de cobro y los expedientes completos de todas las transacciones pendientes de procesar, las cuales una vez procesadas podrían afectar las cuentas por cobrar. La Compañía de Turismo realizará todas las gestiones encaminadas a concluir el proceso de cobro de las transacciones pendientes por cobrar.”
Artículo 3.50 - Se enmienda el Artículo 55 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 55. Transferencias.
Mediante esta Ley, se le transfieren a la Compañía de Turismo todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos al Departamento de Hacienda por ley o reglamento, con relación a la responsabilidad de imponer, fijar, sancionar, determinar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar e investigar el Impuesto.
Asimismo, el Departamento de Hacienda transferirá a la Compañía de Turismo los programas, fondos, expedientes, archivos y cualesquiera otros, relacionados con las funciones de tasación, determinación, imposición, fijación, recaudo, investigación, fiscalización y distribución del Impuesto que sean necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.”
Artículo 3.51 - Se enmienda el Artículo 60 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 60.-Interpretación de Ley.
Artículo 3.52 - Se enmienda el Artículo 61 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 61.-Personal Encargado de hacer cumplir esta Ley.
La Compañía de Turismo, sus funcionarios y empleados deberán estar atentos al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”
Capítulo IV – Enmiendas al Código de Incentivos de Puerto Rico
Artículo 4.01 - Se enmienda la Sección 1020.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Sección 1020.01. —Definiciones Generales
(a) Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo:
(1) …
…
(23) Director de la Compañía de Turismo- Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo.
…
(52) Compañía de Turismo –Significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.”
Artículo 4.02 - Se enmienda la Sección 1020.05 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Sección 1020.05- Definiciones Aplicables a Actividades de Economía del Visitante
…
(4) Bed and Breakfast (B&B)- Se refiere al programa de alojamiento y desayuno creado por la Compañía de Turismo para Hospederías de carácter residencial-turístico especial que cumplan con los requisitos dispuestos en el Reglamento de Incentivos.
(5) Casa de Huéspedes– Significa todo edificio, parte de él o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo que operará para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer servicios administrativos y mecanismos de atención al huésped durante las veinticuatro (24) horas del día, ya sea mediante personal en sitio o mediante otros mecanismos operacionales aprobados por la Compañía de Turismo, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas Hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Incentivos.
(6) …
…
(13) Hotel– Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios endosado por la Compañía de Turismo, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Compañía de Turismo.
(14) …
(15) Inversión Elegible Turística- Significa:
(i)…
…
(vi) Solo se considerarán como inversiones elegibles turísticas aquellas cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, estructuras, construcción y habilitación de las facilidades de un Negocio Nuevo de Turismo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un Negocio Existente de Turismo, según definido en este Capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitación, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un Negocio Elegible, quedará excluida de la definición de Inversión Elegible Turística de este Capítulo. Sin embargo, el uso de fondos para la adquisición de, construcción o mejoras a una embarcación dedicada al Turismo Náutico de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, no se considerará como una Inversión Elegible Turística. Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Secretario del DDEC los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, solo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para presentar el propuesto Proyecto de Turismo (pre‑application conference).
(vii) …
…
(ix) …
(16) …
…
(18) Mega Yates para Fines Turísticos– Significa una embarcación de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como embarcación de Turismo Náutico bajo este Código, que se dedica a actividades para el ocio, recreación o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. Para que se considere elegible, una embarcación tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico para dichas actividades durante un período no menor de seis (6) meses durante cada año; y (2) rendir informe trimestral a la Compañía de Turismo, que contendrá un registro o bitácora de uso de la embarcación que evidencie el uso de la misma en la Actividad Turística. La obligación de rendir el informe trimestral vencerá el vigésimo (20mo.) día del mes siguiente al último mes de cada trimestre.
(19) …
…
(21) Paradores Puertorriqueños– Significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Incentivos.
(22) Pequeñas y Medianas Hospederías- Significa aquellas hospederías que sean consideradas como una Actividad Turística y que se conviertan en un Negocio Elegible luego de haber obtenido un Decreto y que pertenezcan a los Programas de Bed & Breakfast y Posadas de la Compañía de Turismo, las que cumplan con la definición de Casas de Huéspedes; según se definen en este Código, y aquellas que cumplan con la definición de Hotel hasta un máximo de veinticinco (25) habitaciones para alojamiento de huéspedes.
(23) …
…
(27) Reunión para presentar el propuesto Proyecto de Turismo (Pre-application Conference)– Significa la reunión que llevará a cabo un solicitante con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para presentar un proyecto propuesto, y en la cual el solicitante explicará y presentará los méritos del proyecto propuesto, su aportación al desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, una descripción de la actividad o actividades turísticas que se proponen llevar a cabo, el estimado de los costos que se espera incurrir para desarrollar y construir el proyecto, las fuentes de financiamiento, y cualquier otra información que el Secretario del DDEC pueda requerir, previo a la solicitud de un Decreto.
(28) …
(29) … .”
Artículo 4.03 - Se enmienda la Sección 2051.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Sección 2051.01. — Empresas Dedicadas a Actividades Turísticas
(a) …
(b) Actividad Turística significa:
(1) la titularidad o administración de: (i) Hoteles, incluyendo la operación de Casinos, Condohoteles, Paradores Puertorriqueños, Agrohospedajes, Casa de Huéspedes, Planes de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales, las hospederías que pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico”, las certificadas como Bed and Breakfast (B&B) y cualquier otra que de tiempo en tiempo formen parte de programas que promueva la Compañía de Turismo. No se considerará una Actividad Turística la titularidad del derecho de Multipropiedad o derecho Vacacional o ambas por sí, a menos que el titular sea un Desarrollador creador o Desarrollador sucesor, según tales términos se definen en la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”; o
(ii) …
…
(t).”
Artículo 4.04 - Se enmienda la Sección 2052.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Sección 2052.02- Contribuciones sobre la propiedad
(a) …
(b) En los casos de propiedad mueble que conste de equipo y mobiliario que se utilizará en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, y en los casos de derechos especiales de Multipropiedad, derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, según estos términos se definen en la Ley 204-2016, mejor conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, de un Plan de Derecho de Multipropiedad o Club Vacacional licenciado por la Compañía de Turismo conforme a las disposiciones de la Ley 204-2016, la propiedad mueble o inmueble gozará de la exención provista en esta Sección, independientemente de quién sea el titular del equipo, mobiliario o de la propiedad inmueble dedicada a una Actividad Turística. La exención perdurará mientras la Concesión de exención para el plan de Multipropiedad o Club Vacacional se mantenga en vigor. El Secretario del DDEC determinará por reglamento el procedimiento para reclamar tal exención.”
Capítulo V – Enmiendas a la Ley de Regionalización Turística de Puerto Rico
Artículo 5.01 - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 125-2016, conocida como como la “Ley de Regionalización Turística de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Delimitaciones de las Regiones Turísticas.
La Región Turística Porta Capital estará compuesta por los municipios de: San Juan, Carolina, Trujillo Alto, Gurabo, Caguas, Cayey, Aguas Buenas, Guaynabo, Bayamón y Cataño.
La Región Turística Porta Atlántico estará compuesta por los municipios de: Toa Baja, Toa Alta, Dorado, Vega Alta, Vega Baja, Manatí, Barceloneta, Florida, Arecibo, Hatillo y Camuy.
La Región Turística Porta del Sol Norte estará compuesta por los municipios de: Quebradillas, Isabela, Aguadilla, Moca, Aguada, Rincón, Añasco, Las Marías, Lares y San Sebastián.
La Región Turística Porta del Sol Sur estará compuesta por los municipios de: Mayagüez, Hormigueros, Cabo Rojo, Lajas, San Germán, Maricao, Sabana Grande, Guánica y Yauco.
La Región Turística Porta Caribe estará compuesta por los municipios de: Guayanilla, Peñuelas, Ponce, Juana Díaz, Villalba, Coamo, Santa Isabel, Salinas, Guayama, Arroyo y Patillas.
La Región Turística Porta del Mar estará compuesta por los municipios de: San Lorenzo, Yabucoa, Maunabo, Humacao, Las Piedras, Naguabo, Ceiba, Fajardo, Luquillo, Río Grande, Canóvanas y Loíza.
La Región Turística Porta Cordillera estará compuesta por los municipios de: Utuado, Adjuntas, Ciales, Morovis, Orocovis, Corozal, Aibonito, Barranquitas, Naranjito, Comerío y Cidra.”
Capítulo VI - Derogación
Artículo 6.01 - Se derogan las siguientes leyes:
Capítulo VII-Enmiendas a la Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino, Ley 17-2017.
Artículo 7.01.—Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 17-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Objetivo y Propósito de la Corporación
La promoción del turismo interno como motor de desarrollo económico permanecerá a cargo de la Compañía de Turismo.
La Corporación tendrá el objetivo de desarrollar la marca turística de Puerto Rico y promocionar la Isla para atraer visitantes y aumentar la exposición mundial de Puerto Rico como destino turístico.
El Incorporador consignará en el certificado de incorporación que el objetivo y propósito de la Corporación será el desarrollo de la marca turística y la promoción de Puerto Rico como destino de clase mundial. Además, el Incorporador consignará en el certificado de incorporación que la Corporación, en consecución de su objetivo y propósito, tendrá los siguientes deberes, poderes y funciones, sin que se entienda como una limitación a sus demás poderes corporativos generales:
(a) Preparar un plan estratégico para la promoción y mercadeo de Puerto Rico como destino con metas, indicadores, tácticas y estrategias a corto, mediano y largo plazo (en adelante, el “Plan Estratégico”). El Plan Estratégico deberá segmentar adecuadamente las audiencias de sus campañas y promoción según prioridades y expectativas razonables de retorno en inversión. Además, trabajará con la Compañía en la elaboración de un Plan de Desarrollo del Destino. Estos Planes y sus actualizaciones serán remitidos a la Asamblea Legislativa a través de las secretarías de ambos Cuerpos, junto con el Informe Anual.
(b) ...
(c) Realizar investigaciones y colaborar con los organismos gubernamentales pertinentes para desarrollar y llevar cuenta de aquellas estadísticas que le permitan llevar a cabo sus responsabilidades, objetivos y propósitos de la forma más eficiente y efectiva. A esos efectos, la Corporación compartirá con la Compañía de Turismo, el Gobernador y la Asamblea Legislativa, mediante la presentación de Informes Trimestrales, toda estadística de turismo que obtenga o genere, así como el resultado de toda investigación que realice o contrate. Estas estadísticas, así como toda investigación que realice o contrate, serán publicados en la página cibernética de la Corporación.
(d) ...
…”
Artículo 7.02.—Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 17-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Prohibiciones
El Incorporador consignará en el certificado de incorporación de la Corporación las siguientes prohibiciones:
(a) …
…
(g) La Corporación no incurrirá en gastos para propósitos inconsistentes con los propósitos y objetivos de la Corporación o en contravención de su presupuesto o Plan Estratégico. La Corporación en su Informe Anual presentará un informe comprensivo y detallado de los fondos gastados por la Corporación para cada año fiscal.
(h) ...
…”
Artículo 7.03.—Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 17-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Contrato de Servicio de Organización de Mercadeo de Destino
A partir de la vigencia de esta Ley, se establecerá un período de transición durante el cual la Compañía continuará dirigiendo los esfuerzos para mercadear y promover a Puerto Rico como destino turístico. Durante dicho período, se organizará la Corporación y se llevarán a cabo todas aquellas diligencias administrativas necesarias para estar completamente operacional y con la capacidad de ejecutar eficazmente los objetivos, propósitos, deberes y funciones contemplados en su certificado de incorporación.
…
En relación con el Contrato de OMD, la Compañía y la Corporación estarán exentas de cumplir con las disposiciones de la Ley 237-2004, según enmendada, o con cualesquiera otras disposiciones sobre contratación y licitación o subasta contenidas en la Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, leyes especiales pertinentes o cualquier reglamento correspondiente. Con relación al Contrato de OMD, es la intención legislativa que sólo apliquen las disposiciones de esta Ley. No obstante, copia de dicho Contrato de OMD y sus enmiendas será remitido a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda de conformidad con la Ley 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Registros de Contrato.
El Contrato de OMD otorgado bajo las disposiciones de esta Ley dispondrá aquellos términos y condiciones que la Compañía y la Corporación estimen apropiados, incluyendo, sin limitación alguna, (a) la definición y descripción de funciones a delegarse, y (b) el término del Contrato de OMD. No obstante, se dispone que el término original del Contrato de OMD no podrá exceder de veinte (20) años, y podrá estar sujeto a extensiones sucesivas, cada una de los cuales no podrá exceder los diez (10) años.
…”
Artículo 7.04.—Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 17-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.- Fondo para la Promoción de Puerto Rico como Destino
Una vez la Corporación esté incorporada y organizada, la Junta de Directores autorizará y ordenará la apertura de una cuenta a nombre de la Corporación en aquel banco comercial o compañía de fideicomiso debidamente autorizado para hacer negocios en Puerto Rico que seleccione la Junta de Directores. Dicha cuenta constituirá el Fondo para la Promoción de Puerto Rico como Destino (en adelante, el Fondo). De los ingresos recibidos conforme a la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, la Compañía depositará en el Fondo las asignaciones detalladas a continuación:
(a) …
(b) ...
(c) ...
Las asignaciones contempladas en el inciso (b) y (c) de este Artículo serán incorporadas con mayor especificidad en los términos y condiciones del Contrato de OMD como compensación y remuneración a la Corporación por sus servicios de promoción y mercadeo de Puerto Rico como destino. La Compañía notificará a la Asamblea Legislativa, por conducto de sus respectivas Secretarías, inmediatamente realice los depósitos de estas asignaciones contempladas en los referidos incisos (b) y (c), incluyendo el detalle de las cantidades específicas depositadas.”
Capítulo VII VIII– Disposiciones Generales
Artículo 7.01 8.01- Disposiciones en pugna quedan sin efecto.
En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley, disponiéndose, que en caso que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de la Ley 17 - 2017, las disposiciones de la Ley 17 - 2017 prevalecerán sobre las disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.02 8.02 - Continuidad de personal, contratos, reglamentos y operaciones
La Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley será la sucesora, para todos los fines y propósitos, de la Oficina de Turismo de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada. Todo el personal, contratos, reglamentos y estructuras operacionales existentes de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, continuarán en vigor conforme a sus términos, hasta que se disponga lo contrario mediante reglamentación adoptada bajo esta Ley. Se le transferirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley, para todos los fines y propósitos, la propiedad o cualquier interés en ésta, récords, archivos y documentos; los fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole; las obligaciones y contratos de cualquier tipo; las licencias, permisos y otras autorizaciones; y el personal, de la Oficina de Turismo de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada. El personal transferido a la Compañía conservará los derechos adquiridos a la fecha que sea efectiva la vigencia de esta Ley, así como los derechos, privilegios y obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieran afiliados.
Sin entenderse como una limitación a lo dispuesto anteriormente, se dispone
que:
(a) esta Ley no invalidará los contratos (incluyendo, pero sin limitación alguna, aquellos Contratos de Promoción otorgados con la Corporación para la Promoción de Puerto Rico como Destino, Inc. al amparo de la Ley 17 - 2017) debidamente otorgados por la Oficina de Turismo de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato de que se trate;
(b) todos los reglamentos, órdenes, aprobaciones, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Oficina de Turismo de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, pasarán a ser reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares o documentos administrativos de la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley, y permanecerán vigentes hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley;
(c) Cualquier referencia en alguna ley del Gobierno de Puerto Rico aprobada previo a la efectividad de esta Ley a (i) la Oficina de Turismo de Puerto Rico o la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, se entenderá que se refiere y aplica a la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley, y (ii) Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo de Puerto Rico o la Compañía de Turismo de Puerto Rico, se entenderá que se refiere al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley.
Artículo 7.03 8.03- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 7.04 8.04— Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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