GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
Cámara DE REPRESENTANTES
P. de la C. 823
26 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Aponte Hernández
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar el inciso (c) de la Sección 3030.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de aumentar el tope en la exención en el pago de arbitrios sobre vehículo de motor provistos a veteranos con impedimento; reducir el término por el cual se obliga a retener dicho vehículo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Para muchos veterano y veteranas con alguna incapacidad física o limitación de movimiento es necesario adquirir vehículos de motor adaptados a sus necesidades. Debido al alto costo de estos vehículos, mediante el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, se reconoce una exención en el pago de arbitrios sobre los mismos. Sin embargo, dicha exención tiene un tope de cinco mil (5,000) dólares y su otorgación está condicionada a que el veterano retenga el vehículo por un periodo de seis (6) años.
Nuestro veteranos y veteranas merecen nuestro mayor respeto y apoyo, luego del sacrificio que han realizado por defender nuestra Nación y la libertad. Es nuestro deber promover iniciativas que faciliten su vida una vez se incorporan a nuestra sociedad. Por tal motivo, estimamos meritorio aumentar el tope de la exención en el pago de los arbitrios de los vehículos provistos a veteranos con impedimento. Así también, se reduce el tiempo que tendrán que retener el vehículo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) de la Sección 3030.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 3030.07.-Exenciones a Personas con Impedimentos
..."
Artículo 2.-El Departamento de Hacienda, dentro de un término no mayor de, ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley, promulgará o atemperará aquella reglamentación que sea necesaria para la implementación de la misma.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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