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Entirillado electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 707

26 de agosto de 2025

Presentado por el señor Dalmau Santiago

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 40, 58, 59, 60, 105, 106, 177, 185 y 209 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado”, a los fines de realizar varias enmiendas para armonizar el estatuto al ordenamiento jurídico vigente conforme a la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como Código Civil de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado”, se aprobó para brindar certeza en el tráfico de las transacciones jurídicas, transformando legal y tecnológicamente el derecho inmobiliario y el Registro de la Propiedad.

La mencionada Ley es producto del esfuerzo para innovar el Registro mediante la moderna tecnología, y la creación de un sistema registral digitalizado y electrónico. La Ley está organizada en trescientos veintitrés (323) Artículos presentados de manera coherente, integrando en ese entonces los textos de leyes vigentes con trascendencia en el tema, tales como lo era el Reglamento Hipotecario y también la incorporación de decisiones jurisprudenciales que tuvieron un impacto en la materia. Con el devenir del tiempo, algunas de las referencias a las que hace mención la Ley del Registro Inmobiliario, han sufrido cambios trascendentales. Entre ellas, la derogación del Código Civil de 1930, según enmendado, para establecer un nuevo Código Civil en 2020. El Código Civil, como bien indica la su exposición de motivos del referido Código Civil, “es una ley general que reglamenta una multiplicidad de asuntos relacionados con la vida de los seres humanos y su interacción cotidiana con los demás”. La aprobación del Código Civil fue el resultado del esfuerzo de un grupo de asesores, profesores y personal que aportó sus conocimientos y trabajo durante más de veinte (20) años mediante la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico.

En esencia, se removieron algunas referencias a los artículos específicos del Código Civil de 1930, y se incluyeron referencias a la Ley Núm. 55-2020. En el caso del usufructo legal del cónyuge viudo, y del expediente de dominio, se mantuvieron las referencias a ambos códigos. En otras enmiendas se hizo referencia directa al contenido de la Ley Núm. 55-2020 en lugar de mencionar el Código Civil de 2020 o sus artículos específicos. Por último, se enmendó la hora de comienzo de las subastas.

Con estas enmiendas, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico armoniza la Ley del Registro Inmobiliario a las disposiciones del nuevo Código Civil de Puerto Rico y cumple con una de sus responsabilidades principales, que es brindar certeza y conjunción en la redacción de las distintas disposiciones legales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Sección 1.- Se deroga el inciso (4) y se renumeran los incisos (5) y (6) como (4) y (5) del Artículo 40 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 40. – Actos o contratos en perjuicio de tercero; causas por las que no se anularán ni rescindirán.

No se anularán ni rescindirán los actos o contratos en perjuicio de tercero por ninguna de las causas siguientes:

  1. ...
  2. ...
  3. ...

4. …

5. …

…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 58 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 58.– Garantía de obligaciones; limitación de responsabilidad a bienes hipotecados.

La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal del deudor de responder del cumplimiento de su obligación con todo su patrimonio presente y futuro, salvo los bienes inembargables declarados por ley o, contractualmente, por el acreedor y el deudor.

...”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 59 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 59. – Bienes y derechos hipotecables.

Podrán ser hipotecados:

  1. ...

...

...

...

16. El usufructo legal del cónyuge viudo concedido bajo el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, y que subsista tras la aprobación de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada y conocida denominado como “Código Civil de Puerto Rico”.

…”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 60 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 60. – Bienes y derechos no hipotecables.

No son hipotecables:

  1. ...
  2. Los usufructos legales, excepto el usufructo legal del cónyuge viudo concedido bajo el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, y que subsista tras la aprobación de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada denominado como “Código Civil de Puerto Rico”.
  3. ...
  4. ... ”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 105 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 105. – Reglas adicionales para la subasta.

La celebración de la subasta, además de lo antes señalado, tiene que cumplir con las siguientes reglas:

Primera: …

Segunda: ...

...

Tercera: La subasta se celebrará en días laborables del tribunal y no antes de las nueve de la mañana (9:00 AM) ni después de las cinco de la tarde (5:00 PM).

Cuarta: ...

Quinta: ...

Sexta: ...

Séptima: ...

...

...”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 106 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 106. – Postores; quiénes pueden y quiénes no pueden serlo; procedimientos.

...

...

...

No podrán ser postores:

  1. 1. El alguacil que celebre la subasta, ni su auxiliar.
  2. El tutor, respecto a los bienes de la persona o personas bajo su tutela.
  3. Los mandatarios, respecto a los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados.
  4. Los albaceas y los contadores-partidores, respecto a los bienes confiados a su cargo.
  5. 2. Los funcionarios, respecto de los bienes de cuya administración están o han estado encargados, ni los jueces, árbitros, mediadores, abogados, procuradores y fiscales, respecto de los bienes litigiosos en los procesos que intervienen o hayan intervenido. Transcurrido un (1) año desde que la persona deja de ocupar el cargo que dio lugar a la existencia de alguna prohibición, esta termina.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 177 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 177. – Derecho de tanteo y retracto.

...

En ausencia de pacto, en toda enajenación onerosa del derecho de superficie, el superficiante ostentará los derechos de tanteo y de retracto frente a cualquier adquirente. Los plazos y efectos de esta acción serán los previstos en la Ley Núm. 55-2020, según enmendada por los Artículos 1529 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico.

...

...”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 185. – Dominio sin título inscribible; expediente de dominio; formalidades

para justificar el dominio; requisitos.

...

1. ...

a. ...

b. ...

c. ...

d. ...

e. ...

f. ...

g. ...

h. ...

i. El hecho de que la finca, o en caso de agrupación, las que la componen, mantuvieron la misma cabida y configuración durante los términos que disponen los Artículos 1857 y 1859 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, y la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva. Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. No constituirá justo título a los efectos de este Artículo, un título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada, ni el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro.

j. ...

k. ...

l. ...

2. ...

3. ...

4. ...

5. ...

...

...”

Sección 7 9.- Se enmienda el Artículo 209 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 209. – Cancelación de Restricciones Privadas Voluntarias.

Las restricciones privadas voluntarias se cancelarán en la forma prevista en el título de su constitución, según surja de su inscripción; mediante una sentencia declaratoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia; como resultado de un procedimiento de expropiación forzosa o mediante escritura pública con el consentimiento de todos los titulares de las fincas afectadas por dichas restricciones o por el voto unánime de los titulares, según sea el caso.”

Sección 8 10.- Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.

Sección 9 11.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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