GOBIERNO DE PUERTO RICO
20.a Asamblea 3.a Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 707
INFORME POSITIVO
5 de junio de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
Previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 707 (P. del S. 707), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes recomienda que se apruebe con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 707 tiene el objetivo de enmendar los artículos 40, 58, 59, 60, 105, 106, 177, 185 y 209 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada,[1] a los fines de realizar enmiendas para armonizar el estatuto al ordenamiento jurídico vigente; y para otros fines relacionados.[2]
TRASFONDO
La Ley Núm. 210-2015 se aprobó para brindar certeza en el tráfico de las transacciones jurídicas, lo cual transformó legal y tecnológicamente el derecho inmobiliario y el Registro de la Propiedad.
La mencionada ley es producto del esfuerzo para innovar el Registro mediante la tecnología, y la creación de un sistema registral digitalizado y electrónico. La ley está organizada en 323 artículos presentados de manera coherente. Se integraron los textos de leyes vigentes con trascendencia en el tema, tales como lo era el Reglamento Hipotecario y jurisprudencia que tuvo un impacto en la materia.
Con el paso del tiempo, algunas de las referencias en la Ley del Registro Inmobiliario han sufrido cambios trascendentales. Entre ellas, la derogación del Código Civil de 1930, según enmendado, para establecer un nuevo Código Civil en 2020. El Código Civil, como bien indica su exposición de motivos es una ley general que reglamenta múltiples asuntos relacionados con la vida de los seres humanos y su interacción cotidiana con los demás.
En esencia, se removieron las referencias a los artículos específicos del Código Civil de 1930, y se incluyeron referencias a la Ley Núm. 55-2020. En el caso de usufructo legal del cónyuge viudo, y del expediente de dominio, se mantuvieron las referencias a ambos códigos. En otras enmiendas se hizo referencia directa al contenido de la Ley Núm. 55-2020 en lugar de mencionar el Código Civil de 2020. Por último, se enmendó la hora de comienzo de las subastas.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
A continuación, se reseñan los memoriales recibidos al momento de redactar este informe, los cuales se expresaron sobre la versión original de la medida antes de que fuera aprobada por el Senado.
La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) esbozó que la medida constituye un asunto de política pública que se enmarca en el ejercicio de las potestades legislativas. Así, la OAT invocó su norma de abstenerse de emitir juicio sobre asuntos de política pública gubernamental de la competencia de las otras ramas de gobierno.
La Asociación de Bancos de Puerto Rico (Asociación) favorece las enmiendas propuestas a los artículos 40, 58, 59, 60, 105, 129 y 131 de la Ley Núm. 210-2015. No quiso emitir comentarios a los cambios propuestos para el artículo 209.
Tampoco recomendó el lenguaje propuesto para las subsecciones 2, 3 y 4 de la enmienda al artículo 106. Tal lenguaje existió en el artículo 1348 del Código Civil de 1930 y la referencia a ese artículo 1348 se propone derogar en la medida. La Asociación recomendó reenumerar la subsección número 5 por la subsección 2 del artículo 106, la cual hace referencia al artículo 1277 del Código Civil de 2020. Este artículo es la contrarreferencia al artículo 1348 del Código Civil de 1930.
Al Colegio Notarial de Puerto Rico (Colegio) le preocupan las enmiendas relacionadas con la cuota viudal usufructuaria. Subsisten sucesiones pendientes de liquidación que se rigen por el régimen del Código Civil de 1930, en las cuales aplica la cuota viudal usufructuaria. Por tanto, eliminar referencias a dicha figura del texto de la Ley del Registro de la Propiedad podría generar incertidumbre jurídica y dificultades prácticas en los procesos de inscripción y adjudicación hereditaria.
El Colegio recomendó que se mantenga la referencia a la cuota viudal usufructuaria en los artículos 129 y 131 de la Ley Núm. 210-2015. También sugirió que se incluya un lenguaje que preserve la aplicabilidad de la cuota viudal usufructuaria en aquellos casos que, conforme a las disposiciones transitorias del Código Civil de 2020, continúe vigente el régimen del Código Civil de 1930.
Así, el Colegio reitera su apoyo a toda medida legislativa dirigida a armonizar las disposiciones de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria con el ordenamiento jurídico vigente, en especial con el Código Civil de 2020.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Según el trámite legislativo, el Senado eliminó las enmiendas a los artículos 129 y 131 de la Ley Núm. 210-2015, por lo que no aparecen en el entirillado. En su lugar, adoptó las recomendaciones del Colegio sobre el usufructo legal del cónyuge viudo a los artículos 59 y 60 de la Ley Núm. 210-2015.
El Senado también acogió parcialmente lo que la Asociación recomendó. Se incorporó el artículo 1277 del Código Civil de 2020 a la subsección 5 del artículo 106 de la Ley Núm. 210-2015, pero se mantuvieron las subsecciones 2, 3, y 4 que el Senado incorporó del derogado artículo 1348 del Código Civil de 1930:
No podrán ser postores:
Esta comisión concuerda con la Asociación en mantener la subsección 1 que forma parte del último párrafo del artículo 106 de la Ley Núm. 210-2015:
Ni el alguacil que celebre la subasta, ni su auxiliar, ni las demás personas que no pueden adquirir por compra conforme lo dispone el Artículo 1348 del Código Civil de Puerto Rico podrán ser postores ni interesarse en ninguna forma en dicha subasta.
Esta comisión también concuerda con eliminar las subsecciones 2, 3, y 4 del entirillado para que el artículo 106 de la Ley Núm. 210-2015 armonice con el artículo 1277 del Código Civil de 2020. Este sustituyó el artículo 1348 del derogado Código Civil,[3] el cual incluye las mencionadas subsecciones 2, 3, y 4 sobre las personas con capacidad para consentir en la otorgación de la compraventa. Mantener las referidas subsecciones en el entirillado parecería crear un disloque entre el Código Civil de 2020 y el Ley Núm. 210-2015.
Por último, esta comisión entendió prudente enmendar los artículos 177 y 185 de la Ley Núm. 210-2015 para que también hagan referencia al Código Civil de 2020 y se cumpla con el propósito de la medida de atemperar la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Por lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 707 con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
Respetuosamente presentado.
Wilson J. Román López
Vicepresidente
Comisión de lo Jurídico
Conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria. ↑
El Senador Dalmau Santiago, autor de la medida, presentó otra similar en el 2021: el P. del S. 505. El último trámite que se desprende de la medida fue en enero de 2024, cuando el Senado le pidió al Gobernador que devolviera la medida. ↑
Véase Código Civil de Puerto Rico anotado, comentario al artículo 1277: En el nuevo Código (2020) se adoptan estas normas, de tal manera que sirvan no sólo para la compraventa sino para todos los tipos contractuales.
La variación de la vertiente argentina y peruana obedece a querer destacar en el nuevo texto que no debe confundirse la capacidad para contratar con la legitimación para contratar. Esta última incluye ciertamente la capacidad, pero requiere, además, que no exista ninguna prohibición.
Obsérvese que la nueva norma se refiere a la capacidad, no a la incapacidad. Este hecho, unido a que lo tomado en cuenta es la legitimación, destierra la necesidad de referirse a las llamadas “incapacidades relativas”. No tiene sentido hablar de ellas porque la incapacidad de obrar se subsana mediante la sentencia judicial que la declara y nombra un tutor, mientras que las llamadas “incapacidades relativas” no pueden subsanarse así. Es decir, el ser tutor no es una incapacidad sino una circunstancia que impide contratar con el tutelado y, mientras exista la tutela, ningún tribunal puede autorizar el negocio del tutor con su pupilo. ↑
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