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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 829

28 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por la representante Burgos Muñiz

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar la Sección 5.2 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de establecer que las disposiciones de dicha Ley serán de aplicación a las entidades y componentes del gobierno enumerados en los incisos (1) al (13) de la referida Sección, en aquellos casos en los cuales alguna disposición de la Ley lo establezca expresamente; para añadir una nueva Sección 6.9 a la Ley 8-2017 a los fines de disponer que toda persona jurídica que tenga algún accionista, oficial y/o miembro de su Junta de Directores, que sea inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público, de conformidad con la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, no podrá contratar ni licitar mientras dure dicha inelegibilidad, con agencias de gobierno, corporaciones públicas, y otros componentes del gobierno y entidades; para disponer que dicha prohibición de contratar y licitar se extenderá a toda persona jurídica creada por un tercero para continuar allegando fondos, propiedades y/o beneficiar económicamente, de manera sustancial, a quien es inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público, de conformidad con la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, mientras dure dicha inelegibilidad; para reenumerar la actual Sección 6.9 como la Sección 6.10 de la Ley 8-2017; para enmendar el Artículo 3.4 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, a los fines de disponer que toda persona jurídica convicta por alguno de los delitos a los cuales hace referencia el mencionado Artículo estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 6.9 de la Ley 8-2017; para disponer que en aquellas ocasiones en las cuales una persona jurídica sea parte de un contrato con el gobierno, el mismo deberá contener una cláusula de resolución en caso de que alguno de sus accionistas, oficiales y/o miembros de su Junta de Directores, advenga inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público, de conformidad con la Sección 6.8 de la Ley 8-2017; para enmendar el Artículo 5.2 de la Ley 2-2018, a los fines de disponer que el Gobierno de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, estará obligado a presentar acciones civiles ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria equivalente al triple del daño económico ocasionado al erario mediante dicha conducta; para disponer que la obligación de presentar acciones civiles de conformidad con el referido Artículo nace en el momento en el que el Gobierno de Puerto Rico adviene en conocimiento, por cualquier medio, de la acción u omisión negligente, culposa o ilícita en menoscabo del erario; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La corrupción pública consiste en “una mala administración o un mal gobierno doloso en el ejercicio de poderes públicos que no buscan el interés general, sino el beneficio de una persona física o jurídica”[1]. Esta definición contextualiza cómo la corrupción pública implica dejar a un lado el interés colectivo para beneficiar a una persona, sea natural o jurídica. Según teorías de la administración pública hay dos (2) categorías que están ligadas a los actos de corrupción. Estas son: el engrasamiento y el clima de corrupción. Ante eso, Gutiérrez Pérez (2018) expone lo siguiente:

En el engrasamiento, el corruptor realiza cualquier tipo de acto para ganarse la confianza del empleado público a cambio de una contraprestación ligada a su cargo o función. En el clima de corrupción la diferencia estriba en que el corruptor no tiene en mente un concreto comportamiento futuro del empleado público, sino que se entrega o se realiza algo sin esperar una contraprestación específica. El ejemplo más ilustrativo del clima de corrupción es aquel en el que se hacen regalos o se conceden ventajas a empleados públicos que tratan de fomentar buenas relaciones personales e incluso su disponibilidad de cara al futuro.[2]

Por eso, es evidente que, ante el mal de la corrupción pública, el esfuerzo multisectorial de las agencias fiscalizadoras debe girar en torno a arrancar de raíz dicho mal. Por lo que, el esfuerzo que debe gestionar el Estado, con todo su poder y recursos, es propiciar que a las personas corruptas les caiga todo el peso de la ley y se les cierren las puertas del gobierno como medida punitiva ante este mal de la corrupción en cualesquiera de sus manifestaciones.

En la palestra pública se ha vislumbrado cómo funcionarios, exfuncionarios, contratistas y personas privadas inescrupulosas han lacerado la confianza del Pueblo de Puerto Rico hacia las instituciones gubernamentales y han propagado con sus actos la desestabilización de la democracia puertorriqueña. Por esta razón, los esfuerzos en cumplimiento con nuestro deber de legislar deben propiciar que no quede impune ninguna actuación ilegal. A su vez, es legítimo denegar que cualquier persona, natural o jurídica, que sea convicta por corrupción pública retorne a laborar para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esto debido a que no se puede premiar a las personas que le fallan al pueblo, ya que los actos de corrupción dejan sus secuelas a corto, mediano y largo plazo a pesar de que una persona fuere convicta por cometer actos ilegales.

En Puerto Rico, lastimosamente, se han arrestado a varios funcionarios, exfuncionarios y contratistas ante alegados actos de corrupción. También, han ocurrido unos arrestos que estaban relacionados a la otorgación de unos contratos municipales con una compañía de recogido de desperdicios sólidos. Por estos hechos, un ejecutivo municipal y un contratista se declararon culpables por delitos federales. Por tal razón, es altamente preocupante como los grandes intereses controlan al gobierno, a tal punto, que a través del soborno estos obtienen jugosos contratos con municipios o con cualquier ente gubernamental. Nuestro estado de derecho debe ser más riguroso a la hora de regular y fiscalizar a las personas jurídicas que contratan con municipios y con cualquier ente gubernamental. Ante eso, hay que proteger al Estado de las personas que son convictas de corrupción pública y de alguna manera buscan burlarse de pueblo a través de la creación o la influencia de terceros en una compañía, en la cual, sus manos operan de manera invisible.

Ante esta realidad, la presente Ley enmienda la Sección 6.9 de Ley 8-2017 a los fines de disponer que toda persona jurídica que tenga algún accionista, oficial y/o miembro de su Junta de Directores, que sea inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público, de conformidad con la Sección 6.8 de la referida Ley, no podrá contratar ni licitar, mientras dure dicha inelegibilidad, con agencias de gobierno, corporaciones públicas, y otros componentes del gobierno y alianzas público privadas. Esta prohibición se extenderá a aquella persona jurídica creada por un tercero para continuar allegando fondos, propiedades y/o beneficiar económicamente, de manera sustancial, a quien es inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público, mientras dure dicha inelegibilidad.

Por otro lado, esta Ley enmienda el Artículo 5.2 de la Ley 2-2018, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, a los fines de disponer que el Gobierno de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, estará obligado a presentar acciones civiles ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria equivalente al triple del daño económico ocasionado al erario mediante dicha conducta. La obligación de presentar acciones civiles nacerá en el momento en que el Gobierno de Puerto Rico adviene en conocimiento, por cualquier medio, de la acción u omisión negligente, culposa o ilícita en menoscabo del erario. Previo a la presente Ley, el Gobierno tenía la discreción de presentar la demanda civil de triple indemnización. Sin embargo, la presente Ley obliga al Estado a presentar esta acción civil de manera inmediata.

Esta Asamblea Legislativa tiene el deber de hacerle un frente común y unánime a toda manifestación de corrupción. Frente que permitirá garantizar que en nuestro ordenamiento jurídico operen leyes que verdaderamente penalicen los actos de corrupción pública sin dejar puertas abiertas a la impunidad. Por tal razón, se hace meritorio que ninguna persona, natural o jurídica, que sea convicta por corrupción pública, contrate o licite con el gobierno mientras dure la inelegibilidad. De esta manera, propiciamos la confianza de que en Puerto Rico hay voluntad para arrancar de raíz el mal de la corrupción. Al igual, es imperativo que se restituyan aquellos fondos o propiedades obtenidas ilegalmente con la obligatoriedad de que el Secretario de Justicia de turno inste una demanda civil para recuperar la triple indemnización del daño, independientemente, haya iniciado o quede pendiente un pleito penal local o a nivel federal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5.2 de la Ley 8-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5.2.- Exclusiones.

Con excepción de aquellas secciones que dispongan expresamente lo contrario, las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a las siguientes agencias del Gobierno e instrumentalidades gubernamentales:

…”

Artículo 2.- Se añade una nueva Sección 6.9 a la Ley 8-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 6.9.- Personas jurídicas inhabilitadas

Toda persona jurídica que tenga algún accionista, oficial y/o miembro de su Junta de Directores, que sea inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público de conformidad con la Sección 6.8 de la presente Ley, no podrá contratar ni licitar, por si o a través de terceros, mientras dure dicha inelegibilidad, con:

  1. ninguna agencia, junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad u organismo administrativo del Gobierno de Puerto Rico;
  2. ninguna corporación pública;
  3. la Asamblea Legislativa;
  4. el Tribunal General de Justicia;
  5. las Corporaciones o instrumentalidades públicas o público privadas que funcionan como empresas o negocios privados;
  6. la Universidad de Puerto Rico;
  7. la Oficina Propia del Gobernador;
  8. la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico;
  9. la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico;
  10. la Municipios;
  11. la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña;
  12. la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera;
  13. la Oficina del Contralor Electoral;
  14. la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente;
  15. el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales; ni con
  16. la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Esta prohibición de contratación y licitación también se extenderá a toda persona jurídica creada por un tercero para continuar allegando fondos, propiedades y/o beneficiar económicamente, de manera sustancial, a quien es inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público de conformidad con la Sección 6.8 de la presente Ley, mientras dure dicha inelegibilidad.

Toda persona jurídica que celebre un contrato o participe de una licitación en contravención a las disposiciones del presente Artículo incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será castigada con multa fija de cien mil dólares ($100,000.00).

En adición, una vez el Estado Libre Asociado de Puerto Rico advenga en conocimiento, por cualquier medio, de la celebración de un contrato o licitación en contravención a las disposiciones del presente Artículo, este deberá presentar, a través del Secretario de Justicia, una acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia contra la persona jurídica que actuó en violación a las disposiciones de este Artículo, para que esta devuelva al erario el equivalente al triple del valor de los dineros o propiedades que la persona jurídica haya recibido por razón del contrato y/o licitación. En aquellos casos en los cuales luego de la celebración del contrato y/o licitación, la persona jurídica no hubiere recibido dinero y/o propiedad alguna, el Tribunal le ordenará satisfacer, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, daños estatutarios por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00), por el mero hecho de esta haber participado en un contrato y/o licitación prohibida por el presente Artículo.

En toda acción civil instada al amparo del presente Artículo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico vendrá obligado a solicitar, dentro de un período de diez (10) días a partir de la presentación de la demanda, cualesquiera remedios provisionales que entienda convenientes, en sujeción a las Reglas 56.1 a la 56.8 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. No obstante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará exento de presentar la fianza dispuesta en la Regla 56.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada.

Cuando en una causa de acción instada al amparo del presente Artículo, el Tribunal conceda cualquier remedio provisional de conformidad con las Reglas 56.1 a la 56.8 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico gozará de inmunidad total y no responderá en ninguna demanda que se someta posteriormente en su contra por embargo ilegal o por cualquier daño sufrido por la parte demandada.

En toda causa de acción instada al amparo del presente Artículo todos los bienes de la parte demandada serán embargables y no serán de aplicación las disposiciones sobre bienes inembargables del Artículo 1157 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”.

Artículo 3.- Se reenumera el actual Artículo 6.9 como el 6.10 de la Ley 8-2017, según enmendada.

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 2-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.4- Inhabilidad para contratar con el Gobierno

Cualquier persona, sea natural o jurídica, que haya sido convicta por: infracción a los Artículos 4.2, 4.3 o 5.7 de la Ley 1-2012, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, por infracción a alguno de los delitos graves contra el ejercicio del cargo público o contra los fondos públicos de los contenidos en los Artículos 250 al 266 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, por cualquiera de los delitos tipificados en este Código o por cualquier otro delito grave que involucre el mal uso de los fondos o propiedad pública, incluyendo sin limitarse los delitos mencionados en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, estará inhabilitada de contratar o licitar con cualquier agencia ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico por el término aplicable bajo el Artículo 6.8 de la Ley 8-2017 [.] y, de tratarse de una persona jurídica, también esta estará sujeta a las disposiciones del Artículo 6.9 de dicha Ley. Cuando no se disponga un término, la persona quedará inhabilitada por diez (10) años contados a partir de la fecha en que termine de cumplir la sentencia.

Todo contrato deberá incluir una cláusula de resolución en caso de que la persona que contrate con las agencias ejecutivas resultare convicta, en la jurisdicción estatal o federal, por alguno de los delitos que le inhabilitan para contratar bajo el inciso anterior. Cuando una persona jurídica sea parte del contrato, el mismo deberá contener una cláusula de resolución en caso de que alguno de sus accionistas, oficiales y/o miembros de su Junta de Directores, advenga inelegible para empleo o contrato de servicios profesionales en el servicio público, de conformidad con la Sección 6.8 de la Ley 8-2017.

En los contratos se certificará que la persona no ha sido convicta, en la jurisdicción estatal o federal, por ninguno de los delitos antes dispuestos. El deber de informar será de naturaleza continua durante todas las etapas de contratación y ejecución del contrato.

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5.2 de la Ley 2-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.2- Reclamación del Estado

Se dispone que el Gobierno de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, [podrá] estará obligado a presentar acciones civiles ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria equivalente al triple del daño económico ocasionado al erario mediante dicha conducta. La obligación de presentar acciones civiles de conformidad con este Artículo nace en el momento en el que el Gobierno de Puerto Rico adviene en conocimiento, por cualquier medio, de la acción u omisión negligente, culposa o ilícita en menoscabo del erario.

En toda acción civil instada al amparo del presente Artículo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico vendrá obligado a solicitar, dentro de un periodo de diez (10) días a partir de la presentación de la demanda, cualesquiera remedios provisionales que entienda convenientes, en sujeción a las Reglas 56.1 a la 56.8 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. No obstante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará exento de presentar la fianza dispuesta en la Regla 56.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada.

Cuando en una causa de acción instada al amparo del presente Artículo, el Tribunal conceda cualquier remedio provisional de conformidad con las Reglas 56.1 a la 56.8 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico gozará de inmunidad total y no responderá en ninguna demanda que se someta posteriormente en su contra por embargo ilegal o por cualquier daño sufrido por la parte demandada.

En toda causa de acción instada al amparo del presente Artículo todos los bienes de la parte demandada serán embargables y no serán de aplicación las disposiciones sobre bienes inembargables del Artículo 1157 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico.

Artículo 6.- Separabilidad

Si algún artículo o disposición de esta Ley fuere declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

Artículo 7.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Ponce Solé, Juli, “La prevención de la corrupción mediante la garantía del derecho a un buen gobierno y a una buena administración en el ámbito local”, Anuario del Gobierno Local, nº1 (2012), 93-140, 100.

  2. Gutiérrez Pérez, Elena. (2018). Public corruption: concept and measurements. Towards Public compliance as a criminal risks prevention tool. Política criminal, 13(25), 104-143. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992018000100104

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