GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 831
28 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Franqui Atiles
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para crear la “Ley para Establecer una Tasa de IVU de 7% en Toda Compraventa de Vehículos en Puerto Rico”; enmendar la Sección 3020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para modificar el cobro de arbitrios sobre vehículos exportados de afuera o fabricados en Puerto Rico; enmendar el Artículo 2.41 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como ”Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para el cobro de 7% de impuesto sobre ventas y uso en el proceso de traspaso tras la compraventa de un vehículo usado; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El actual sistema de cobro de arbitrios sobre vehículos de motor en Puerto Rico se basa en una fórmula compleja que ha sido objeto de críticas por su impacto negativo en la compraventa de vehículos. Ante esta situación, resulta necesario adoptar un sistema más sencillo, justo y transparente para el cobro de impuestos por la venta de vehículos. Esta medida propone enmendar la Sección 3020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para establecer un mecanismo uniforme mediante el cual los impuestos sobre toda compraventa de vehículos sean equivalentes al siete por ciento (7%) del precio de venta del vehículo.
Por otro lado, en Puerto Rico, al momento de revender vehículos usados, tanto comerciantes como ciudadanos utilizan herramientas como el Black Book New Car Market Guide o el Kelley Blue Book, entre otros, para determinar el precio de reventa. Sin embargo, estas plataformas no consideran el costo de los arbitrios pagados originalmente con la compra del vehículo nuevo en Puerto Rico, lo que genera distorsiones en el valor de mercado. Además, ello significa una pérdida de dinero para el vendedor que inicialmente compró un vehículo por el que tuvo que pagar arbitrios.
Esta legislación, además de establecer un Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) de 7% al momento de la venta de un vehículo a Puerto Rico, a la vez que se elimina el arbitrio existente, también crea un mecanismo para cobrar dicho 7% en el traspaso de títulos de vehículos usados, el cual aplicará a toda reventa de vehículos con menos de diez (10) años de uso. En el traspaso, el vendedor deberá constar el valor de la compraventa del vehículo. De este modo, se asegura que el Estado reciba una contribución razonable y proporcional en las transacciones posteriores a la venta original del vehículo, sin castigar excesivamente a los consumidores ni desalentar el mercado de vehículos usados, el cual representa una alternativa asequible para muchas personas.
Otras jurisdicciones imponen impuestos sobre venta y uso o impuestos especiales en la compraventa de vehículos durante la transacción original, así como en compraventas futuras. En New Jersey se cobra un impuesto sobre venta y uso al 6.625% del valor de la compraventa de vehículos nuevos o en la transferencia de título de cualquier compraventa posterior.[1] Similarmente, en Rhode Island se impone un impuesto especial de 6% sobre la compraventa original o reventa de vehículos.[2] En Alabama se impone un impuesto especial de ventas de hasta tres octavos (0.375%) cuando se compran vehículos de personas naturales o jurídicas que no son concesionarios autorizados.[3]
El cambio propuesto en esta medida legislativa armoniza el sistema contributivo con los estándares de transparencia y eficiencia administrativa, al tiempo que impulsa una política pública de justicia contributiva y facilita la fiscalización de las transacciones comerciales en cuanto a los vehículos de motor. Con esta enmienda, Puerto Rico adoptará un modelo más justo, predecible y fácil de implementar para el cobro de impuestos, tanto en la compraventa original de vehículos nuevos, como en la reventa de vehículos usados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá y se podrá citar como la “Ley para Establecer una Tasa de IVU de 7% en Toda Compraventa de Vehículos en Puerto Rico”.
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:
“Sección 3020.08. — Vehículos.
IMPUESTO A PAGAR
Si el precio contributivo
en Puerto Rico fuere: El impuesto será:
Hasta $6,170 $750 (impuesto mínimo)
Mayor de $ 6,170 $750 más el 13% del
hasta $10,690 exceso de $6,170
Mayor de $10,690 $1,338 más el 25% del
hasta $21,380 exceso de $10,690
Mayor de $21,380 $4,011 más el 30% del
hasta $31,780 exceso de $21,380
Mayor de $31,780 $7,130 más el 35% del
hasta $44,890 exceso de $31,780
Mayor de $44,890 40%
IMPUESTO A PAGAR
Si el precio contributivo El impuesto será:
en Puerto Rico fuere:
Hasta $6,170 $750 (impuesto mínimo)
Mayor de $ 6,170 $750 más el 12% del
hasta $10,690 exceso de $6,170
Mayor de $10,690 $1,292 más el 23% del
hasta $21,380 exceso de $10,690
Mayor de $21,380 $3,751 más el 27% del
hasta $31,780 exceso de $21,380
Mayor de $31,780 $6,559 más el 32% del
hasta $44,890 exceso de $31,780
Mayor de $44,890 $10,886 más el 40% del
exceso de $44,890
(D) En todo caso los ajustes realizados por el Secretario en los intervalos de precio tendrán el efecto de que se determinen impuestos menores que los que corresponderían de no haberse hecho el ajuste inflacionario.
(3) Automóviles introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico después del 31 de octubre de 2014:
IMPUESTO A PAGAR
Si el precio contributivo
en Puerto Rico fuere: El impuesto será:
Hasta $6,170 $637.50 (impuesto mínimo)
Mayor de $6,170 hasta $10,690 $637.50 más el 10.2% del
exceso de $6,170
Mayor de $10,690 hasta $21,380 $1,098.00 más el 19.6%
del exceso de $10,690
Mayor de $21,380 hasta $31,780 $3,188.35 más el 23.0%
del exceso de $21,380
Mayor de $31,780 hasta $44,890 $5,575.15 más el 27.2%
del exceso de $31,780
Mayor de $44,890 $9,253.10 más el 34.0%
del exceso de $44,890
(4) La tabla contenida en el inciso (A) aplicará a todos los automóviles nuevos y usados, introducidos a Puerto Rico, excepto en el caso de los automóviles nuevos que sean exportados.
(5) Propulsores: diecisiete (17) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico.
(6) Ómnibus (guaguas): veinte (20) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico.
(7) Camiones: diez (10) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico.
(8) Motocicletas: ocho (8) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico.
(9) Vehículos ATV: once punto cinco (11.5) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico.
Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado: seis punto seis (6.6) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico;
(10) Disposiciones transitorias —
(A) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos y usados en inventario no hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de una revisión, a tenor con el párrafo (2)(C) de las tasas contributivas dispuestas en el párrafo (2)(A) de este apartado, el arbitrio a imponerse será de conformidad a las nuevas tasas.
(B) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos en inventario hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de una revisión, a tenor con el párrafo (2)(C) de las tasas contributivas dispuestas en el párrafo (2)(A) de este apartado, el introductor, distribuidor o traficante autorizado podrá reclamar un crédito por cualquier diferencia que resulte entre los arbitrios a imponerse conforme a las tasas contributivas revisadas a tenor con el párrafo (2)(C) de esta sección y los arbitrios pagados conforme a las tasas contributivas dispuestas en el párrafo (2)(A) de esta sección antes de la revisión. El crédito aplicará a los pagos futuros de arbitrios sobre automóviles previa autorización del Secretario.
(C) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos y usados en inventario no hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de las tasas indicadas en el inciso (A) del párrafo (3) anterior, el arbitrio a imponerse será de conformidad a dichas nuevas tasas.
(11)] (b) En ningún caso los automóviles, propulsores, ómnibus, camiones, remolque de enganche manual o de equipo no pesado introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico en o antes del 31 de octubre de 2014 pagarán un impuesto menor de setecientos cincuenta [(750)] ($750.00) dólares. En ningún caso los automóviles, propulsores, ómnibus, camiones, remolque de enganche manual o de equipo no pesado introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico después del 31 de octubre de 2014 pagarán un impuesto menor de seiscientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos ($637.50).
[(12)] (c) Se exceptúan del impuesto contenido en esta Sección las ambulancias destinadas a la transportación de enfermos, lesionados y/o heridos, que sean transportados con urgencia y que necesiten un cuidado especial de un técnico de emergencias médicas autorizado por el Secretario de Salud. Estas unidades tienen que ser especialmente diseñadas y construidas para ser equipadas con una sala de emergencia rodante de acuerdo a la reglamentación establecida por la Comisión de Servicio Público. En este caso, no se les impondrá ni cobrará cantidad por concepto del pago de [arbitrios] impuesto sobre ventas y uso. Además, se eximirán del pago del impuesto a vehículos con más de diez (10) años de uso que hayan tenido 2 o más dueños registrales.
[(b)] (d) Definiciones. — A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) “Automóvil”, significará cualquier vehículo provisto de cualquier medio de autoimpulsión que se haya diseñado para transportar personas, incluyendo los carros fúnebres y los carruajes para llevar flores, pero excluyendo ómnibus, y las ambulancias.
También significará aquellos vehículos de uso múltiple que son aquéllos que por su diseño, estructura interna, aspectos mecánicos y configuración física, puedan utilizarse, tanto para el transporte de carga, como para el transporte de pasajeros. Incluye a su vez, los vehículos conocidos con el nombre genérico de “vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”).
(2) “Omnibus”, significará e incluirá todo vehículo de motor de viajeros, conocido comúnmente como “autobuses” o “guaguas” con capacidad de quince (15) pasajeros o más incluyendo el conductor, las ambulancias, así como los chasis y las cajas y ómnibus de pasajeros construidos sobre el chasis de camiones.
(3) “Propulsores”, significará e incluirá todos los camiones especialmente diseñados para arrastrar remolques.
(4) “Camiones”, significará e incluirá:
(A) Camiones, camionetas, autos de arrastre y vehículos similares de autoimpulsión, sea cual fuere el nombre con que se conociere, diseñados con el propósito fundamental de transportar carga. Este término excluye aquellos vehículos de motor que por su diseño y estructura interna se utilizan para el transporte de pasajeros y cuyo propósito fundamental, aunque no exclusivo, sea el transporte de pasajeros, los cuales tributarán como automóviles.
(B) Vehículos de motor provistos con cualquier número de ruedas, plataforma horizontal o vertical, cucharón, o grúa acoplada a la fuerza motriz del vehículo, diseñados expresamente para la transportación, acarreo, arrastre, izado, enarbolado o estibado de cargas, materiales o bultos, sin importar la distancia recorrida ni el área de actividad de dicho vehículo.
(C) Artefactos o montacargas diseñados o construidos para adaptación a, instalación en, o acoplamiento a cualquier vehículo de los mencionados en los incisos (A) y (B) de este párrafo, y que amplíe, especialice, o en cualquier otra forma modifique la utilidad de dicho vehículo.
(D) El concepto “camiones” también incluirá los remolques que sean diseñados para ser arrastrados por propulsores o por camiones, excluyendo Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado. El concepto también incluirá las cajas para almacenamiento o transporte de mercancía.
(5) “Motocicletas”, significará e incluirá todo vehículo de menos de cuatro (4) ruedas provisto de cualquier medio de autoimpulsión diseñado para transportar personas, que sea conocido comúnmente como “motocicletas”, “motoras” y “scooters”.
(6) “Vehículos ATV” significará vehículos de más de tres (3) ruedas conocidas en inglés como “All Terrain Vehicles” o “Four Track”, los cuales no están autorizados a transitar por las vías públicas.
[(c)] (e) Las siguientes disposiciones complementarán la aplicación y cumplimiento de esta sección:
(1) Determinación precio sugerido de venta. — El precio sugerido de venta al consumidor de los automóviles nuevos y usados será determinado por el importador o distribuidor conforme lo dispone este Subtítulo antes de introducir el vehículo a Puerto Rico. El precio sugerido de venta al consumidor para cada vehículo no tiene necesariamente que ser igual para todos los concesionarios, pero el [arbitrio] impuesto a pagar se determinará y pagará conforme al precio [sugerido] de venta al consumidor [que aparezca en el rótulo de precios adherido al vehículo y determinado por el distribuidor].
…”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.41 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.41.- Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres.
Todo traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres inscritos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:
…
(l) Todo traspaso de vehículos de motor usados realizado entre personas naturales o jurídicas estará sujeto al pago de impuesto sobre ventas y uso equivalente al siete por ciento (7%) del precio de compraventa del vehículo usado. El valor del vehículo deberá constarse al momento de realizar el traspaso con el resto de los documentos necesarios para dicho trámite. El pago del impuesto será requisito previo para que el Departamento de Transportación y Obras Públicas procese el traspaso del vehículo y emita un certificado de título al nuevo dueño. No estarán sujetos a este impuesto los traspasos realizados a título gratuito o como parte de una herencia.
Artículo 3.- Reglamentación.
Se ordena al Departamento de Hacienda de Puerto Rico a que, dentro de un término de ciento veinte (120) días, enmiende la reglamentación vigente o adopte un nuevo reglamento para establecer un procedimiento uniforme para el cobro de impuestos sobre ventas y uso de vehículos vendidos en Puerto Rico, y el procedimiento mediante el cual el Departamento de Transportación y Obras Públicas cobrará el impuesto sobre ventas y uso en el proceso de traspaso de vehículos revendidos.
Artículo 2.- Alcance e Interpretación con otras Leyes.
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.
Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.
Articulo 3.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada al respecto no afectará, perjudicará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto. Se expresa la voluntad legislativa de que el efecto de dicha sentencia se limite únicamente a la disposición específica así declarada inconstitucional o nula.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.
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