(P. de la C. 834)
(Conferencia)
LEY
Para crear la “Ley de Prioridad en el Restablecimiento de Servicios Esenciales para los Establecimientos Residenciales”; establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los establecimientos residenciales, conforme a la Ley 57-2023, según enmendada, bajo la supervisión del Departamento de la Familia, sean incluidos como prioridad en los planes de restablecimiento de los servicios esenciales luego de una emergencia o desastre; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante emergencias naturales o provocadas por el ser humano, Puerto Rico ha enfrentado interrupciones prolongadas en los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable. Estas interrupciones afectan a toda la ciudadanía, pero tienen un impacto particularmente grave en las poblaciones vulnerables, entre ellas los menores removidos de sus hogares y ubicados en establecimientos residenciales bajo la supervisión del Departamento de la Familia.
Los establecimientos residenciales cumplen una función vital en el sistema de protección de menores en Puerto Rico. Son espacios donde niños, niñas y adolescentes removidos de sus hogares debido a maltrato, negligencia u otras circunstancias reciben cuidado, protección y atención integral. En situaciones de emergencia o desastre, estos establecimientos enfrentan riesgos adicionales debido a la vulnerabilidad emocional y física de sus residentes.
Reconociendo esta realidad, es responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico priorizar la restauración de estos servicios a los establecimientos residenciales como parte de su política de respuesta ante emergencias y desastres. Así como se priorizan hospitales, también debe reconocerse la importancia de estos establecimientos para la seguridad y el bienestar de los menores bajo la custodia del Estado; quien tiene la responsabilidad legal y moral de proteger a los menores bajo su custodia, especialmente aquellos que han sido removidos de sus hogares por situaciones de maltrato, negligencia o abandono, conforme a la Ley 57-2023, conocida como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”. En cumplimiento con la política pública, el Departamento de la Familia ubica a estos menores en hogares sustitutos, residencias temporeras o programas de transición, donde se garantiza su seguridad física, emocional y social.
En el contexto de una emergencia o desastre—sea de origen natural, como huracanes o terremotos, o de origen humano, como incendios o fallas en infraestructura crítica— los establecimientos residenciales se enfrentan a riesgos particulares. La interrupción prolongada de servicios esenciales como el agua potable, la energía eléctrica y las telecomunicaciones, puede tener consecuencias graves e inmediatas para el bienestar de los menores. Entre estos riesgos se incluyen: el deterioro en la conservación de alimentos y medicamentos; la interrupción de tratamientos médicos o terapias especializadas; la imposibilidad de mantener condiciones higiénicas adecuadas; y la pérdida de comunicación con agencias estatales responsables de su seguimiento y protección.
Por otro lado, estos establecimientos residenciales son considerados, en la práctica, extensiones del sistema de protección del Estado. No obstante, actualmente no existe una disposición legal que los reconozca formalmente como instalaciones prioritarias en los protocolos de restablecimiento de servicios esenciales. Esta omisión genera inequidad en la respuesta post-emergencia y compromete la eficacia de la protección que el Estado está obligado a brindar a esta población vulnerable.
A esos fines, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene como objetivo establecer, mediante fuerza de ley, que los establecimientos residenciales debidamente registrados o licenciados por el Departamento de la Familia sean incluidos en las categorías de prioridad para la restauración de los servicios esenciales de agua potable, energía eléctrica y telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con hospitales y otras instalaciones críticas.
Asimismo, estimamos necesario que la Autoridad de Energía Eléctrica y LUMA Energy, LLC (o la entidad que administre y opere el sistema de transmisión y distribución de energía), así como la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y las empresas de telecomunicaciones, desarrollen mecanismos de coordinación y planificación con el Departamento de la Familia para garantizar una respuesta eficaz y alineada a esta nueva política pública. Esto incluye mantener un registro actualizado de las instalaciones elegibles, integrar dichos datos en sus sistemas de planificación de respuesta y recuperación, y modificar sus reglamentos para cumplir con las disposiciones aquí establecidas.
En suma, esta legislación busca fortalecer la capacidad del Gobierno para cumplir su deber de cuidado hacia los menores bajo su tutela, mediante la creación de una política pública clara, operativa y coherente con los principios de equidad, protección y dignidad humana. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo establecer que los establecimientos residenciales autorizados y registrados por el Departamento de la Familia sean incluidos entre las prioridades en los planes de recuperación de servicios esenciales tras una emergencia o desastre.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1-Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Prioridad en el Restablecimiento de Servicios Esenciales para los Establecimientos Residenciales”.
Artículo 2-Definiciones
A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
Artículo 3- Política Pública.
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los establecimientos residenciales bajo la supervisión del Departamento de la Familia, y que ofrecen servicios de cuidado y desarrollo integral a siete (7) o más menores, sean clasificados como instalaciones de atención prioritaria en los planes de restablecimiento de servicios básicos luego de una emergencia o desastre.
Para fines de interpretación de esta Ley, se declara que los servicios prestados por los establecimientos residenciales constituyen servicios esenciales, por lo que serán clasificados como instalaciones críticas dentro de los planes de restablecimiento de servicios esenciales del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4-Obligaciones de las Agencias y otros proveedores de servicios.
Se dispone que las agencias y proveedores de servicios esenciales deberán cumplir con las responsabilidades impuestas por esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a las siguientes:
Las disposiciones de este Artículo se interpretarán en armonía con el Reglamento Núm. 8860 del Departamento de la Familia, que regula el licenciamiento y supervisión de establecimientos residenciales.
Artículo 5.-Reglamentación
Las agencias y/o entidades involucradas deberán adoptar o enmendar su reglamentación o protocolos existentes, según sea necesario, para cumplir con lo aquí dispuesto en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.
Articulo 6-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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