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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 972

INFORME POSITIVO

13 de febrero de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 972 (P. de la C. 972),[1] recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 972 tiene como propósito enmendar los artículos 11, 236, 237, 238, 280 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada,[2] a los fines de facilitar el tráfico jurídico y minimizar los costos de las transacciones jurídicas a la ciudadanía; actualizar los requisitos para ser nombrado Registrador de la Propiedad.[3] De conformidad con el estado de derecho actual, todo Registrador o Registradora de la Propiedad debe ser nombrado por la Gobernadora de Puerto Rico y confirmado por el Senado. Este trámite de confirmación, que emana de la necesidad de que estos funcionarios de la Rama Ejecutiva carguen con voluntad democrática indirecta, se mantiene de manera intacta con este proyecto de ley.

TRASFONDO PROCESAL

La Ley Núm. 210-2015 fue aprobada teniendo presente objetivos de política pública muy importantes para el mercado inmobiliario puertorriqueño. Dicho estatuto permitió, y continúa permitiendo: establecer un orden sistemático y coherente de los preceptos legales; además de lograr la incorporación y estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las doctrinas reconocidas en esta materia y el análisis y reconocimiento a características y negocios de gran desarrollo en Puerto Rico; así como la eliminación de aquellos que no eran propios de la actualidad. La Ley Núm. 210-2015 permitió la modernización y digitalización de nuestro Registro de la Propiedad en un proceso que todavía continúa. Esta dice que parte de su intención específica fue:

[introducir] importantes reformas en el Derecho Inmobiliario, armonizando debidamente los textos legales vigentes y abreviando el contenido de los asientos del Registro, sin afectar los principios fundamentales del sistema. Se establece un orden sistemático y coherente de los preceptos legales, además de lograrse la necesaria unidad de estilo. La base para todo esto ha sido, además de las disposiciones de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, la incorporación y estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las doctrinas reconocidas en esta materia y el análisis y reconocimiento a características y negocios de gran desarrollo en Puerto Rico así como la eliminación de aquellos que no son propios del siglo actual.

En resumen, esta Asamblea Legislativa es consciente de la importancia que tiene el Registro de la Propiedad como vehículo para viabilizar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles al asegurar la certeza y publicidad de los derechos que allí constan inscritos o anotados. Reconoce por tanto la necesidad de establecer una base jurídica moderna, atemperada a los nuevos desarrollos jurisprudenciales y a los nuevos modos de hacer negocios. Así, para que el Registro de la Propiedad de Puerto Rico se inserte en el concierto de naciones del mundo con un derecho y sistema registral inmobiliario de primer orden, se adopta esta Ley para el beneficio y como aportación significativa al desarrollo económico de todo [Puerto Rico].[4]

La Ley Núm. 210-2015 fue producto de un análisis minucioso ante la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico. Ese análisis incluyó una mirada técnica al contexto histórico de nuestro estado de derecho hasta el momento, así como la necesidad de cambios fundamentales en la forma y manera en que se operaba —y la aspiración de cómo se debería operar y administrar esta importante herramienta de nuestro acervo jurídico. Dice así, en lo aquí pertinente, el informe de la comisión con jurisdicción primaria, que atendió este tema hace casi 11 años:

No cabe duda de que el sistema registral inmobiliario puertorriqueño, así como el derecho hipotecario ha operado por más de un siglo utilizando mecanismos, conceptos y procedimientos que son más propios para la época en que la tecnología aplicable se circunscribía a una pluma fuente, una jarra de tinta china y las destrezas caligráficas de un escribano.

La sociedad y sus negocios han seguido el curso lógico del paso de los tiempos mientras que la institución principal para asegurar la publicidad de las transacciones con bienes inmuebles ha quedado tan rezagada en su desempeño que se ha convertido en un serio obstáculo para el desarrollo del País.

En este nuevo milenio las instituciones del Estado tienen que estar al día y operar conforme los requerimientos contemporáneos. Ahora más que nunca, cuando enfrentamos una grave crisis económica, se hace necesario que actualicemos una entidad cuya operación es imprescindible para el buen funcionamiento de nuestra economía. De ahí la necesidad de atender este asunto con la seriedad que se le ha impartido.

Por décadas todos los sectores interesados en la materia han estado de acuerdo en que era imprescindible llevar a cabo un cambio total del sistema y la ley hipotecaria. Pero después del 8 de agosto de 1979, no se había concretado una acción reformadora como esta.

Recientemente un grupo de personas versadas en el asunto tomó la iniciativa. Con unidad de propósito y obviando aquel proverbio que reza “el que aguarda para hacer mucho de una vez, nunca hará nada” decidieron agarrar el toro por los cuernos y sentarse a redactar una nueva legislación que permitiera al sistema llegar hasta este nuevo siglo. Es por ello que hay que reconocer la grandeza de esta gesta.

Por otro lado, estamos conscientes de que toda recomendación y análisis que reciba esta Asamblea Legislativa siempre es bienvenida, pero, ante la situación que enfrentamos, la gerencia prudente sugiere que se hace impostergable el análisis de esta medida por más tiempo. A manera de ilustrar las complejidades, retrasos, gastos descontrolados y complicaciones de distinta naturaleza que generan las discusiones, evaluaciones o estudios prolongados, es preciso recordar a Sir Alexander Arnold Constantine Issigonis, célebre diseñador británico de automóviles, quien en una ocasión comento que “un camello era un caballo diseñado por un comité”, en clara analogía al fracaso en el desarrollo de un concepto, producto de excesivo análisis.

La mayor parte de las recomendaciones de los distinguidos deponentes y las entidades llamadas a opinar al respecto fueron acogidas e incluidas en el proyecto ante nuestra consideración. Estas aportaciones sirvieron para mejorar aún más esta medida y han ayudado a crear un instrumento de trabajo más efectivo para los registradores y notarios de este territorio.[5]

Debemos tener presente el marco en que se aprobó esta legislación hace ya más de una década: su intención de modernización y actualización de los procesos, sin perder de perspectiva los beneficios de su historia para nuestro acervo jurídico, todavía parece ser necesaria; o al menos es lo que podemos destilar de la intención legislativa de las enmiendas que procura hacer el P. de la C. 972.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte de la evaluación del P. de la C. 972, esta comisión contó con la comparecencia de: (1) el Colegio de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico, (2) el Colegio de Notarios, (3) el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, y (4) el Departamento de Justicia. Examinados lo comentarios, documentos y argumentos de estas entidades, procedemos a discutir los puntos más importantes de sus respectivas posiciones.

Colegio de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico (Colegio)

El Colegio está en desacuerdo con las cinco propuestas de enmiendas que hace este proyecto.[6]

  1. Sobre las enmiendas al artículo 11:

La enmienda propuesta excluiría las sentencia y resoluciones de Tribunales Estatales de Estados Unidos del procedimiento de exequatur. Ello conllevaría excluir de la revisión y rigor judicial sentencias dictadas en tribunales de estados, lo cual puede generar confusión, sobre todo en casos de familia y sucesiones, entre otros.

  1. El Colegio está en contra de las enmiendas propuestas a los artículos 236-238:

Primeramente, la enmienda propone darle oficialidad a un procedimiento extraoficial. Añade la Exposición de Motivos que con “las enmiendas propuestas se facilita el tráfico jurídico y se minimizan los costos de las transacciones jurídica a la ciudadanía.” No obstante, la enmienda aquí propuesta tendría el efecto contrario ya que extendería el termino para corregir una falta notificada a más de ciento veinte (120) días o cuatro (4) meses, complicando el tráfico jurídico de bienes inmuebles y aumentando el costo para su trámite. Se trata de un proceso adicional innecesario que muy bien podría llevar al Registro de la Propiedad a un nuevo atraso, luego de todos los esfuerzos empleados en los últimos años para poner al Registro de la Propiedad al día. Además, estos cambios conllevarían reformular y/o reprogramar el Sistema Karibe, ya que este no está programado ni configurado para esto. La incertidumbre y la posible falta de uniformidad en los procesos provocaría extrema confusión, tanto sobre los notarios como la comunidad en general. Con estos cambios, según propuestos, se estaría complicando innecesariamente el proceso de notificación; esto en la medida que tengamos que retener los documentos por sesenta (60) días previo a expedir una Notificación de Faltas “oficial”, y tener que esperar sesenta (60) días adicionales, una vez notificados. Lo único que esto haría es atrasar todo lo que hemos logrado, en detrimento del servicio que el Registro de la Propiedad ofrece a los ciudadanos, así como a importantes industrias, como lo es la banca hipotecaria. La Ley Núm. 210-2015, supra, es clara al requerir una Notificación de Faltas bien fundamentada en derecho; una que active los términos legales disponibles para que las partes corrijan o procedan a solicitar la recalificación del documento en cuestión o, eventualmente, recurran ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento, mediante la presentación de un recurso gubernativo. Como si fuera poco, de aprobarse la enmienda propuesta, nos corremos el riesgo de que la comunidad notarial haga caso omiso a Notificaciones de Faltas “extraoficiales”, ya que ello no acarrea consecuencias, extendiendo el término para corregir a ciento (120) días, atrasando, como ya hemos dicho, los procedimientos ante el Registro de la Propiedad. El hecho de que algunos compañeros registradores o técnicos del Registro de la Propiedad tengan la “cortesía” de comunicarse con notarios o personal de sus oficinas para tratar un asunto especifico, no justifica el oficializar dicho procedimiento, en detrimento de la eficiencia y, en ocasiones, urgencia, del proceso de calificación. El Colegio entiende que esta enmienda es innecesaria al no atender un problema real que afecte el proceso registral.

  1. Por último, esta institución se opone a la reducción del tiempo de experiencia que requeriría un abogado-notario en Puerto Rico para poder fungir como Registrador de la Propiedad, tal y como propone la enmienda al artículo 280:

Los registradores de la propiedad son funcionarios muy comprometidos con su labor. La renovación (“turnover”) de dichos funcionarios es mínima, ya que una vez son nombrados se mantienen es sus plazas hasta tanto son reemplazados o se retiran. El conocimiento desarrollado por los registradores durante su incumbencia permite que lleven a cabo un trabajo eficiente y efectivo en cuanto al desarrollo económico de Puerto Rico. Es por esto por lo que existiendo ánimo de enmendar la ley 210, entendemos meritorio y respetuosamente sugerimos enmendarla de forma tal el término de nombramiento de un registrador de la propiedad sea extendido, de doce (12) a dieciséis (16) años, equiparándolos, no solo en salario, sino que también en cuanto a la longevidad de sus términos, con los jueces. De esta manera se estaría maximizando el término durante el cual estos honorables funcionarios públicos pueden poner sus conocimientos y destrezas a la disposición de una óptima operación del Registro de la Propiedad. Disminuir el requisito para ser registrador, de diez (10) años de experiencia como abogado y notario, a solo cinco (5), conllevaría riesgos a la hora de que sean nombrados y confirmados en sus puestos a profesionales del derecho sin los conocimientos y destrezas necesarias y sin el grado de madurez que requiere el puesto. El conocimiento de las leyes requerido para ejercer las funciones de un registrador de la propiedad se adquiere en la academia, pero, sin lugar a duda se perfecciona con la práctica y por conducto de la experiencia, mayormente adquirida en el ejercicio de la autorización de instrumentos públicos, entre otros. Mientras más extensa sea la práctica, más extenso, preciso y útil será el conocimiento del potencial candidato. Lo contrario redundará adversamente en nuestra institución; potenciando a profesionales sin suficiente experiencia a ejercer una función calificadora. Por último, pero no menos importante, debemos señalar que, a nuestro juicio, no existe un problema de reclutamiento de registradores de la propiedad que justifique reducir de manera, a todas luces, injustificada, drástica y peligrosa el término de experiencia requerido a los aspirantes al cargo de registrador de la propiedad. El Colegio de Registradores de Puerto Rico considera que la enmienda es innecesaria por no atender un problema real de reclutamiento de registradores. El Art. 280 Ley Núm. 210-2015, ante. establece diáfanamente los requisitos para ser considerado al cargo de registrador, sin que se requiera enmienda alguna. Respetuosamente, entendemos que el proyecto propuesto no atiende problemática alguna existente en la operación, funcionamiento y buenos resultados en el Registro de la Propiedad.

A pesar de lo anterior, el Colegio se mostró dispuesto para discutir otros aspectos que a su juicio ameritan enmiendas a la ley. Sin embargo, el Colegio no detalló esos temas.

Es menester señalar que la extensión del término de los Registradores de la Propiedad ya se encuentra ante la consideración de esta Asamblea Legislativa. Se trata del Proyecto de la Camara 1019, así como el Proyecto del Senado 917, medida legislativa de Administración 92, presentada en ambos cuerpos legislativos el pasado 12 de enero. Dichos proyectos serán objeto de análisis posterior, y destacamos que el P. de la C. 1019 fue referido a esta comisión ese mismo día. Sin embargo, hacemos esta mención ya que esta idea que nos trajo el Colegio será atendida por esta Asamblea Legislativa, pues compartimos el interés de esta organización, así como de toda la comunidad jurídica en Puerto Rico de continuar mejorando el Registro de la Propiedad.

Colegio Notarial de Puerto Rico (Colegio de Notarios)

El Colegio de Notarios sólo endosa la sección 1 de esta pieza legislativa, la cual enmienda el artículo 11.[7] La enmienda adelanta la agilidad del tráfico jurídico sin comprometer la seguridad jurídica. Sin embargo, el Colegio de Notarios entiende que se debe mantener una referencia clara y explícita al exequátur en el artículo 11, pues ésta sería esencial para garantizar uniformidad en los criterios de calificación de los Registradores de la Propiedad. Según su posición una norma precisa evita divergencias interpretativas entre las distintas secciones del Registro de la Propiedad y reduce el riesgo de criterios dispares en torno al uso de sentencias extranjeras o estatales para acreditar el estado civil de los comparecientes. Plantean que su endoso está condicionado “siempre que su alcance se mantenga estrictamente limitado al propósito de acreditar estado civil en los términos descritos”. No obstante, el Colegio de Notarios no favorece el resto de esta pieza legislativa:

En cuanto a las modificaciones propuestas a los Artículos 236, 237 y 238, el CNPR entiende que, en su redacción actual, no es posible emitir un endoso institucional. La Exposición de Motivos no identifica con precisión la problemática que se pretende atender, ni demuestra el beneficio operativo o jurídico que justificaría la implantación de una etapa intermedia de “notificación extraoficial”. Tampoco se expone cómo la estructura propuesta se traduciría en una reducción de costos, un manejo más eficiente de los términos o una mayor uniformidad en el proceso de calificación registral. Por ello, el Colegio enfatiza la necesidad de que el expediente legislativo incorpore, como condición mínima, una explicación detallada respaldada por datos objetivos—incluyendo estadísticas sobre defectos notificados, tiempos promedio de calificación e impacto operacional estimado—así como un análisis sobre la interacción de los términos, interrupciones y caducidades que resultarían del esquema propuesto.[8]

Con relación a la enmienda del artículo 280 —que propone reducir de diez (10) a cinco (5) años el requisito de experiencia para ocupar el cargo de Registrador de la Propiedad— el Colegio de Notarios no identificó fundamento suficiente que justifique dicho cambio. La Exposición de Motivos no especifica la necesidad institucional que se pretende atender —ya sea escasez de personal elegible, dificultades de reclutamiento u otras consideraciones— ni provee una evaluación sobre el posible efecto de la reducción en la calidad y consistencia del proceso de calificación registral. Asimismo, no se plantean salvaguardas que garanticen la continuidad del rigor técnico–jurídico que caracteriza el quehacer registral. Debido a lo que a su juicio es el rol esencial del Registrador “en la protección del principio de legalidad y en la preservación de la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario”, esta institución considera que una modificación de esta naturaleza requiere un fundamento explícito y un análisis de impacto adecuado. No identificó tales elementos en el texto del P. de la C. 972.

Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR)

El CAAPR[9] no tienen objeciones mayores a la aprobación de este proyecto de ley. Si recomendó enmiendas, en particular sobre el texto del artículo 238. Esta institución sugiere que dicha disposición se lea de la siguiente manera:

“Artículo 238. — Término para la corrección; interrupción y caducidad de la notificación.

[La corrección de los defectos notificados se efectuará dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la notificación. Si se hace más de una notificación, el término de sesenta (60) días comenzará a contar desde la fecha de la última notificación. Dicho término quedará interrumpido cuando se corrija el defecto notificado o se presente ante el Registrador un escrito de recalificación.

La interrupción del plazo llevará consigo la interrupción de los documentos posteriormente presentados que hayan sido notificados por depender su inscripción de los primeros. La interrupción del término se hará constar en el asiento de presentación mediante nota fechada.

Se extenderá nota de caducidad en el asiento de presentación de no ser subsanado el defecto dentro del término de sesenta (60) días o de no haberse presentado el escrito de recalificación, sin que proceda la devolución o el crédito de aranceles.]

La corrección de los defectos notificados mediante notificación extraoficial se efectuará dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación. Durante dicho término, el Registrador y la parte notificada podrán entrar en un procedimiento interactivo para subsanar el defecto notificado. Las comunicaciones entre ambos no interrumpirán el término aquí proscrito para la corrección del defecto notificado. …[10]

El CAAPR entiende que la enmienda así redactada, cumpliría con el propósito de facilitar el tráfico jurídico y minimizar los costos de la transacción jurídica, puesto que describe la posición de ambas partes —notario y Registrador— para agilizar y flexibilizar el proceso de corregir los defectos. El CAAPR plantea que esta redacción es importante por lo siguiente:

En primer lugar, no recoge como parte del proceso de notificación extraoficial, si el notario a quién se le ha notificado la falta, tiene la oportunidad de solicitar una recalificación. El escrito o solicitud de recalificación es una herramienta importantísima que tiene el notario cuando recibe una notificación de falta, pues muchas veces son cuestiones o “issues” de interpretación de ley o reglamento. De no proveerse esta herramienta dentro del proceso de notificación extraoficial, estando en desacuerdo con la notificación el notario, el proceso de notificación extraoficial se convertiría en un ejercicio en futilidad, puesto que ha puesto a “correr” un término innecesario, toda vez que no se va a subsanar aquella falta notificada por el Registrador o Registradora. Entendemos que se debe permitir el escrito de recalificación en el término de la notificación extraoficial.

En segundo lugar, nos parece que no está claro, conforme a la redacción de proyecto, que el Registrador o Registradora tiene que hacer SIEMPRE la notificación extraoficial antes de la oficial. Entendemos, por nuestra parte, que el propósito del proyecto de ley es que la notificación extraoficial se convierta en un remedio que necesariamente hay que agotar antes de hacer la notificación oficial. No obstante, se debe aclarar.

Nuestra mayor preocupación es que se está creando un proceso extraoficial, pero sin espacio para la flexibilidad que el mismo debe conllevar para obtener el objetivo de aminorar el costo de la transacción jurídica.[11]

Departamento de Justicia (Justicia)

En un extenso memorial explicativo, Justicia favorece el P. de la C. 972.[12] Para la agencia, esta pieza legislativa constituye un esfuerzo equilibrado y oportuno, que fortalece la seguridad, certeza y eficiencia del Registro de la Propiedad en Puerto Rico. Al introducir ajustes limitados y específicos —como la excepción al procedimiento de exequátur para determinadas sentencias y resoluciones de tribunales estatales de Estados Unidos, la mejora de los mecanismos de notificación y subsanación de defectos registrales, y la reducción del requisito de experiencia para los Registradores— la medida se alinea con los principios rectores de legalidad y eficiencia registral.

Estas enmiendas, además de agilizar el tráfico jurídico y reducir costos para la ciudadanía, refuerzan la coherencia entre la normativa vigente y la práctica registral. Aseguran que los títulos inscribibles cumplan con los estándares legales necesarios sin comprometer la integridad del Registro. Sin embargo, Justicia hizo recomendaciones de enmienda, en particular sobre la Regla 55 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

En primer lugar, Justicia señala que la sección 1 del P. de la C. 972 propone enmendar el artículo 11 “con el objetivo de incluir a las sentencias y resoluciones emitidas por los Tribunales de Estados Unidos como excepción al requisito previo de cumplir con el procedimiento de exequátur, de modo que puedan ser inscribibles en el Registro de la Propiedad.” Esta excepción aplicaría únicamente cuando dichas sentencias o resoluciones se acompañen de una copia certificada y se presenten como documento complementario de un instrumento público, con el único fin de acreditar el estado civil de los comparecientes al momento del otorgamiento del instrumento sujeto a calificación registral. Esto resulta especialmente relevante en instancias en que, al momento de otorgar el instrumento público, difiere del que consta en el Registro de la Propiedad correspondiente al bien inmueble objeto del asiento:

No obstante, según mencionáramos, bajo el marco legal vigente, las sentencias o resoluciones emitidas por tribunales fuera de Puerto Rico requieren, como regla general, su reconocimiento mediante el procedimiento de exequátur. A los fines de evitar incongruencias normativas y garantizar la correcta implantación de la excepción propuesta en el Artículo 11 de la Ley Núm. 210-2015, resulta indispensable que la Asamblea Legislativa enmiende de forma expresa la Regla 55 de Procedimiento Civil, de modo que refleje y armonice el alcance limitado de la excepción contenida en la presente medida. De no realizarse la enmienda, subsistiría una disonancia entre la normativa procesal civil y el texto de la Ley Núm. 210-2015, lo que podría generar incertidumbre jurídica, interpretaciones dispares y obstáculos prácticos en la aplicación de la excepción legislativa propuesta.[13]

Luego, Justicia nos plantea que la enmienda al artículo 236 es para establecer que el Registrador identifique un defecto en el documento presentado que impida su inscripción, y por lo tanto, pueda emitir una notificación extraoficial sobre dicho defecto. El término propuesto para esta notificación será de noventa días laborables contados a partir de la fecha de presentación del asiento. Transcurrido este plazo sin que se haya subsanado el defecto, el Registrador emitirá la notificación oficial de calificación. Tanto la notificación extraoficial como la oficial se realizarán por escrito a través del sistema de informática registral. Se utilizará la dirección de correo electrónico proporcionada al momento de la presentación del documento, y se remitirán igualmente al notario autorizante, al presentante si fuera distinto, o a la agencia correspondiente, según corresponda y conforme a lo establecido en el reglamento.

Sobre la enmienda el artículo 237, Justicia señala que es para precisar que tanto la notificación extraoficial como la oficial deben contener los fundamentos legales que respaldan la calificación. Además, la notificación extraoficial incluirá la fecha concedida para subsanar el defecto, mientras que la notificación oficial indicará la fecha de caducidad. Esta última se hará constar mediante nota fechada en el asiento de presentación del Registro de la Propiedad.

La próxima sección es para enmendar el artículo 238 y establecer que la corrección de los defectos notificados mediante la notificación extraoficial deberá efectuarse dentro de los sesenta días contados a partir de la misma. En el caso de la notificación oficial, la corrección deberá realizarse dentro de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación; si se emiten múltiples notificaciones, el término comenzará a contarse desde la fecha de la última. Dicho plazo se interrumpirá al corregirse el defecto o al presentarse ante el Registrador un escrito de recalificación.

La enmienda dispone que la interrupción del plazo conllevará la interrupción de los documentos presentados posteriormente que dependan de los primeros, haciéndose constar mediante nota fechada en el asiento de presentación. Según la visión de Justicia, con esta enmienda el “legislador establece que, de no subsanarse el defecto dentro del término de sesenta días o de no presentarse el escrito de recalificación, se extenderá una nota de caducidad en el asiento, sin que proceda la devolución o el crédito de aranceles”

Nada dijo Justicia sobre la enmienda propuesta al artículo 280.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Coincidimos plenamente con la intención de que este proyecto sirva para facilitar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles en Puerto Rico, así como minimizar los costos de estas transacciones. Esto, sin menoscabo del principio de legalidad que siempre ha regido, y debe continuar rigiendo, en el Registro de la Propiedad.

Como planteó Justicia, el P. de la C. 972 representa un avance legislativo significativo para modernizar y optimizar los procesos del Registro de la Propiedad, facilitando el tráfico jurídico inmobiliario sin sacrificar la legalidad ni la seguridad jurídica. Las enmiendas propuestas por esta legislación atienden de manera equilibrada las necesidades prácticas de la ciudadanía y de los profesionales del derecho, promoviendo eficiencia, certeza y coherencia en la gestión registral.

Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 972, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. El P. de la C. 972 fue presentado el 12 de noviembre de 2025, como una medida legislativa de Administración (A82) cuya versión homóloga es el Proyecto del Senado 853, presentada ante nuestro hermano cuerpo ese mismo día.

  2. Conocida como Ley de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  3. De conformidad con el título, según se recomienda su aprobación, en el entirillado electrónico que se acompaña.

  4. Exposición de Motivos, Ley Núm. 210-2015, según enmendada, páginas 2-3 y 6.

  5. Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 2479, 25 de junio de 2015, Páginas 21-23; énfasis nuestro.

  6. Esta institución es un organismo creado por virtud del artículo 296 de la propia Ley 210, el cual fue creado como una organización de carácter voluntario, compuesto exclusivamente por Registradores de la Propiedad en funciones (luego de haber sido nombrados y confirmados). El memorial del Colegio es un documento de 7 páginas, con fecha de 5 de diciembre de 2025 y suscrito por la Honorable Denisse M. Ocasio Rivera, Presidenta de dicho colegio.

  7. Esta institución es un organismo creado por la Ley Núm. 63-2022, la cual establece en su artículo 5 que el Colegio de Notarios “estará disponible para asesorar y cooperar con la Asamblea Legislativa, el Departamento de Justicia y cualquier otra entidad que así lo solicite. El memorial del Colegio de Notarios es un documento de 6 páginas, con fecha de 11 de diciembre de 2025 y suscrito por los Notarios Arsenio Comas Rodón (Presidente) y Omar Vargas Morales (Coordinador Comisión de Legislación).

  8. Memorial del Colegio de Notarios, págs. 4-5.

  9. El memorial del CAAPR es un documento de 4 páginas, con fecha de 30 de enero de 2026 y fue suscrito por las Licenciadas Vivian Godineaux Villaronga (Presidenta) y Olga B. Rosas Vélez (Presidenta del Instituto del Notariado).

  10. Memorial explicativo del CAAPR, págs. 3-4.

  11. Memorial Explicativo del CAAPR, pág. 3.

  12. Éste es un documento de 10 páginas, con fecha de 26 de enero de 2026 y fue suscrito por la Honorable Lourdes L. Gómez Torres, Secretaria.

  13. Memorial explicativo de Justicia, pág. 8; énfasis nuestro.

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