GOBIERNO de Puerto Rico
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
Cámara DE REPRESENTANTES
P. de la C. 976
12 de NOVIEMBRE de 2025
Presentado por el representante Nieves Rosario
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Transportación e Infraestructura
LEY
Para crear las "Zonas de Alumbrado Público Apremiante" en rutas de alta vulnerabilidad para ciclistas y peatones; establecer un deber prioritario de mantenimiento y reparación expedita por parte del operador del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en dichas zonas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La práctica de deportes al aire libre, como el ciclismo y el "jogging" (correr), ha visto un crecimiento notable en Puerto Rico. Estas actividades son pilares para la salud pública, fomentando el bienestar físico y mental de nuestra ciudadanía. Quienes las practican, sin embargo, frecuentemente lo hacen en horarios de poca luz, como temprano en la mañana o al anochecer, para evitar el calor y compaginar con sus responsabilidades laborales.
Esta realidad los expone a un riesgo desproporcionado en nuestras vías públicas. La falta de un alumbrado público funcional y confiable en estas rutas se convierte en un factor determinante entre la seguridad y la tragedia. Las estadísticas recientes son alarmantes y exigen acción legislativa inmediata. Durante el año 2024, se reportó la trágica cifra de 37 ciclistas fallecidos en las carreteras de la isla, y para marzo de 2025, ya se contabilizaban 8 fatalidades adicionales.
Estos números no son abstractos; representan vidas perdidas, como la de la respetada triatleta arrollada mortalmente en Toa Baja en febrero de 2025. En muchos de estos incidentes, la falta de iluminación es un factor contribuyente crítico. Por ejemplo, tras un accidente fatal de un ciclista en Humacao en 2024, los residentes de la comunidad criticaron específicamente la falta de alumbrado en la carretera como una causa directa del peligro. La situación ha generado tal alarma que ha motivado la convocatoria de cumbres de seguridad para buscar soluciones urgentes.
El inventario de luminarias en Puerto Rico incluye luminarias decorativas, que pueden ser propiedad de cada municipio o entidades privadas. Además, existen luminarias en tramos de carreteras que son propiedad del Departamento de Transportación y Obras Públicas y otras entidades. Por otro lado, LUMA ha implementado su "Iniciativa de Alumbrado Público Comunitario" para la modernización y reemplazo de luminarias. Si bien esta iniciativa es un paso positivo, opera como un programa de reemplazo general y carece de un mecanismo de priorización basado en el riesgo inminente a la seguridad pública. Una luminaria inoperante en una zona industrial no puede tener la misma prioridad que una en una ruta concurrida por corredores y ciclistas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la "Ley de Zonas de Alumbrado Público Apremiante para la Seguridad Vial".
Artículo 2.- El propósito principal de esta Ley es reducir la incidencia de accidentes y fatalidades de ciclistas y peatones (corredores) en las vías públicas, mediante la creación de zonas donde el mantenimiento y la reparación del alumbrado público sean considerados de máxima prioridad y de ejecución expedita.
Artículo 3.- Designación de Zonas de Alumbrado Público Apremiante (ZAPA).
Se autoriza a cada Municipio a designar, mediante Ordenanza Municipal, las "Zonas de Alumbrado Público Apremiante" dentro de su jurisdicción.
La designación deberá incluir una descripción detallada de la ruta, especificando los puntos de inicio y fin, nombres de las vías, y, de ser posible, coordenadas GPS de las luminarias incluidas.
El Municipio notificará la designación de toda ZAPA, adjuntando la Ordenanza Municipal y la descripción de la ruta, al Operador del Sistema de energía eléctrica y titular de las luminarias dentro de los diez (10) días laborables posteriores a su aprobación.
Artículo 4.- Deber de Mantenimiento Apremiante.
Una vez notificada la designación de una ZAPA, el Operador del Sistema y/o titular de las luminarias tendrá el deber de inspeccionar y mantener el alumbrado público en dicha zona con carácter prioritario y apremiante.
A partir de la notificación de una luminaria inoperante o defectuosa dentro de una ZAPA, sea por parte de un ciudadano o del Municipio, el Operador del Sistema y/o titular deberá completar la reparación y puesta en funcionamiento de dicha luminaria en un término que no excederá las setenta y dos (72) horas (3 días laborables).
Artículo 5.-Cláusula de Separabilidad
Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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