GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 977
13 DE NOVIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor
LEY
Para establecer la “Ley de Verificación de Edad en Tiendas de Aplicaciones y Plataformas Digitales de Puerto Rico”; imponer a las tiendas virtuales que ofrecen aplicaciones móviles y plataformas digitales en Puerto Rico la obligación de verificar la edad de sus usuarios al descargar o activar aplicaciones que permitan interacción social, publicación de contenido o comunicación directa; facultar al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico a implantar y fiscalizar sus disposiciones; establecer exclusiones para fines educativos y de salud; imponer sanciones administrativas y civiles por incumplimiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El crecimiento acelerado de las redes sociales, los juegos en línea y las aplicaciones de comunicación digital ha transformado profundamente la manera en que niños, niñas y adolescentes interactúan, se informan y se relacionan. Sin embargo, la falta de controles efectivos de edad en las plataformas digitales ha permitido que menores accedan fácilmente a espacios diseñados para adultos, exponiéndose a contenido inadecuado, acoso, explotación comercial y manipulación de datos personales.
Diversos estados de los Estados Unidos, incluyendo Utah y Texas, han legislado recientemente para responsabilizar a las tiendas de aplicaciones —como Google Play, Apple App Store y otras— en la verificación de la edad de sus usuarios, antes de permitir el acceso a redes sociales o aplicaciones con funciones de interacción masiva. Estas medidas buscan trasladar parte del deber de cuidado a las empresas que distribuyen las aplicaciones, garantizando así un mecanismo más ágil y facil fácil de implementar, resultando en una capa adicional de protección a la niñez.
En Puerto Rico, la Ley Núm. 185-2024, conocida como "Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes", establece protecciones sobre privacidad y diseño de plataformas digitales. Sin embargo, aún no existe un requisito legal que obligue a las tiendas de aplicaciones a verificar la edad de los usuarios o a coordinar con los padres o encargados el consentimiento para el uso de servicios interactivos.
Esta medida, inspirada en el modelo aprobado por el Estado de Utah en 2024, complementa la política pública local de protección de menores en entornos digitales, imponiendo un proceso de verificación de edad que sea seguro, respetuoso de la privacidad y proporcional a los fines que persigue.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera urgente implantar controles preventivos que protejan la seguridad, intimidad y desarrollo saludable de nuestros niños, niñas y jóvenes en el entorno digital contemporáneo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Verificación de Edad en Tiendas de Aplicaciones y Plataformas Digitales de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Política Pública.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico salvaguardar el bienestar emocional, mental y social de los menores de edad en el entorno digital. El Estado reconoce que, si bien las tecnologías de la información son herramientas vitales, la proliferación de plataformas con características adictivas y algoritmos de retención extrema expone a la niñez a riesgos sustanciales como el ciberacoso, la explotación comercial y el acceso a contenido explícito. Esta Ley complementa las protecciones de la Ley 185-2024, conocida como la “Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes”, trasladando la responsabilidad de fiscalización primaria a los distribuidores y creadores de interfaces digitales que operan comercialmente en nuestra jurisdicción.
Artículo 2.3. – Definiciones.
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Tienda de aplicaciones”: significa toda plataforma digital, interfaz o servicio en línea que distribuya, de distribución de software a través del cual se permita a usuarios en Puerto Rico descargar, instalar o ejecutar permita la descarga o instalación de aplicaciones en dispositivos móviles o programas informáticos. electrónicos accesibles en Puerto Rico, mediante los cuales los usuarios puedan crear, compartir o comunicarse con otras personas.
(b) “Plataforma Digital”: significa cualquier sitio web, red social o sistema digital accesible a través de internet que permita el intercambio de información, creación de perfiles interactivos o comunicación multidireccional.
(c) “Funciones de Interacción Adictiva o Algoritmos de Retención”: significa aquellas características técnicas diseñadas específicamente para maximizar de forma compulsiva el tiempo de permanencia del usuario en la plataforma. Esto incluye, pero no se limita a: despliegue o desplazamiento infinito (“scrolling”), reproducción automatizada de archivos de audio o video (“autoplay”), notificaciones o alertas algorítmicas push de retención, y métricas públicas de validación social interactiva mediante botones de reacción o conteo de visualizaciones.
(b) (d) “Usuario menor de edad”: significa toda persona menor de dieciocho (18) años. que no haya cumplido los dieciséis (16) años de edad, cónsono con el estándar uniforme de protección digital de menores.
(c) (e) “Verificación de edad”: significa el proceso mediante el cual una tienda de aplicaciones determina razonablemente si un usuario es menor o mayor de edad, conforme a los métodos permitidos por esta Ley.
(d)(f) “Aplicación interactiva”: significa toda aplicación que permita comunicación, publicación o intercambio de contenido entre usuarios, o que incluya foros, redes sociales, mensajería directa o transmisiones en vivo.
Artículo 3.4. – Obligación de verificación de edad.
Toda tienda de aplicaciones que ofrezca servicios o productos digitales en empresa p corporación que opere u ofrezca una Tienda de Aplicaciones o Plataforma Digital disponible en la jurisdicción de Puerto Rico deberá vendrá obligada a implementar mecanismos de verificación de edad antes de permitir que un usuario descargue, instale o active una aplicación interactiva. un sistema tecnológico robusto y comercialmente razonable de verificación de edad. El sistema deberá requerir que el usuario certifique su edad de manera fidedigna y, cuando se determine que es menor de edad, obtenga el consentimiento verificable de su padre, madre o encargado antes de completar la instalación o activación del servicio. Dicha validación será obligatoria de forma previa a la descarga, activación o registro en cualquier aplicación o plataforma digital que contenga Funciones de Interacción Adictiva, algoritmos de retención, o que permita la interacción social, publicación de contenido de formato abierto o comunicación directa privada entre usuarios.
Artículo 4.5. – Métodos autorizados de verificación.
Los métodos de verificación deberán ser razonables, proporcionales y respetuosos de la privacidad del usuario. Se permitirá el uso de verificación por terceros certificados, estimación local en el dispositivo, o confirmación parental mediante autenticación de identidad. En ningún caso podrá requerirse el envío o retención de copias de documentos de identidad oficiales, ni se permitirá la creación de bases de datos centralizadas de verificación. Tampoco podrá utilizarse la información recopilada con fines de mercadeo, perfilado o publicidad dirigida.
Artículo 5.6. – Responsabilidad de las plataformas digitales.
Toda tienda de aplicaciones y toda plataforma digital que distribuya aplicaciones interactivas en Puerto Rico será solidariamente responsable del cumplimiento de esta Ley. Deberá asegurarse de que las aplicaciones ofrecidas a menores cumplan con las políticas de privacidad, límites de edad y configuraciones seguras de seguridad requeridas por la legislación vigente.
Artículo 7.-Exclusiones y excepciones.
Quedan estrictamente exceptuadas de las obligaciones de verificación dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley aquellas aplicaciones, programas o plataformas virtuales que se circunscriban de manera exclusiva a los siguientes fines:
(a) Servicios de educación académica formal o apoyo escolar operados por instituciones autorizadas.
(b) Plataformas de telemedicina, acceso a registros médicos o servicios de salud digital regulados por las leyes vigentes.
(c) Servicios de consejería, soporte psicoterapéutico u orientación psicosocial de emergencia provistos por organizaciones sin fines de lucro o corporaciones exentas bajo el marco legal aplicable.
Artículo 6.8. – Facultades reglamentarias y sanciones del Negociado de Telecomunicaciones.
El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, adoptará por reglamento las normas necesarias para la implantación de esta Ley, incluyendo los estándares técnicos, protocolos de verificación y mecanismos de fiscalización. El incumplimiento de las disposiciones aquí contenidas conllevará la imposición de multas administrativas de hasta cincuenta mil dólares ($50,000) por infracción. En caso de reincidencia, el Negociado podrá ordenar la suspensión temporal de la disponibilidad de la aplicación o servicio digital en Puerto Rico hasta tanto se cumpla con los requisitos de verificación establecidos.
Se faculta al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico para:
(a) Fiscalizar de forma activa el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los operadores tecnológicos.
(b) Emitir órdenes de cese y desista a aquellas plataformas que infrinjan los mecanismos de control de edad aquí provistos.
(c) Adoptar las reglas y directrices técnicas necesarias para viabilizar métodos de autenticación seguros, neutrales y no invasivos, garantizando que el proceso no vulnere los preceptos constitucionales de libertad de expresión e intimidad.
Artículo 9.-Penalidades y Sanciones.
El Negociado de Telecomunicaciones podrá imponer multas administrativas a cualquier operador de Tienda de Aplicaciones o Plataforma Digital que actúe en contravención con esta Ley, las cuales fluctuarán desde un mínimo de diez mil dólares ($10,000) hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000) por cada infracción identificada. En caso de reincidencia continuada, el Negociado podrá ordenar la suspensión temporal de la visibilidad y disponibilidad de la aplicación o interfaz digital dentro del territorio de Puerto Rico hasta tanto se acredite la corrección técnica de los sistemas de verificación.
Artículo 7.10. – Protección de la información personal y privacidad.
Toda información, documento o dato biométrico recopilado recopilada como parte del proceso de verificación validación de edad estará sujeta a confidencialidad absoluta. Dicha información no podrá ser comercializada ni compartida con terceros bajo ningún concepto, ni podrá ser conservada por un término mayor al estrictamente necesario para validación de la edad. cumplir con el propósito de la verificación ni podrá ser compartida con terceros bajo ningún concepto, salvo orden judicial debidamente fundamentada. La retención indebida de datos personales o la creación de perfiles comerciales asados en la verificación constituirá una violación grave sujeta a las penalidades de esta Ley, así como de la Ley 185-2024, conocida como “Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes”.
Artículo 8.11. – Cumplimiento con la ley y capacitación.
El Negociado de Telecomunicaciones, en coordinación con el Departamento de Educación y organizaciones del tercer sector, coordinará esfuerzos para el cumplimiento de esta Ley, incluyendo la capacitación de personal, campañas de orientación pública, incluyendo la alfabetización digital familiar, y acuerdos de colaboración con las empresas tecnológicas concernidas.
Artículo 9.12. – Reglamentación.
Las agencias competentes, incluyendo al Negociado de Telecomunicaciones, adoptarán la reglamentación necesaria en un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde la aprobación de esta Ley.
Artículo 10.13. – Cláusula de separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.
Artículo 11.14. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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