GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 979
13 DE NOVIEMBRE DE 2025
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar las Secciones 4010.01 y 6080.15 de la Ley 1-2011, según enmendada conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; para enmendar el Artículo 4 de la Ley 182-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los gobiernos deben utilizar su poder para implementar política contributiva de manera que sea una ágil, de fácil cumplimiento, adaptada a la realidad económica y comercial de los tiempos, y que no sea un entorpercimiento al desarrollo económico y comercial de los contribuyentes y participantes del ecosistema empresarial. A su vez, debe establecer aquellas herramientas que permitan asegurar el cumplimiento con dichas responsabilidades impuestas a los contribuyentes, proveyendo aquellas herramientas y otorgando las facultades necesarias a los administradores del sistema contributivo, con el fin de que puedan velar por la salud fiscal del estado como de poder fiscalizar las leyes contributivas y penalizar a aquellos incumplidores.
Los grupos de desarrollo cultural y de entretenimiento en Puerto Rico, incluyendo los pequeños y medianos productores, artistas independientes, gestores comunitarios y organizaciones sin fines de lucro, operan actualmente bajo una carga regulatoria y fiscal que, con el paso del tiempo, se ha vuelto desproporcionada frente al objetivo público de asegurar el pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”) y la transparencia en la venta de boletos. Entre estos requerimientos, el mecanismo de “refrendo” de boletos de espectáculos públicos constituye hoy una carga de alto costo que no añade valor frente a las nuevas alternativas de cumplimiento y métodos de venta de boletos disponibles en la economía digital. El refrendo, tal como está diseñado, obliga a trámites previos y posteriores al evento, planillas informativas, y, en la práctica, condiciona el acceso al mercado formal de boletería, afectando la liquidez y la programación de actividades de pequeña y mediana escala.
El Código de Rentas Internas al igual que las disposiciones reglamentarias que ha adoptado el Departamento de Hacienda a través de la Oficina de Servicios a Productores de Espectáculos Públicos (“OSPEP”) adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo, han descargado en el productor la responsabilidad de establecer una carga administrativa y documental de procesos redundantes con respecto al cumplimiento del IVU que hoy ya se pueden realizar por plataformas electrónicas de venta de boletos y facilitadores de mercados, incluyendo asuntos sobre la recaudación, depósito y reconciliación de ventas por vendedores de mercados. Tales responsabilidades implican tiempo, personal y costos de cumplimiento que en lugar de abonar y promover el desarrollo cultural, teatral y de espectáculos públicos en nuestra isla, desalientan el cumplimiento ordenado de las disposiciones de ley y golpean con mayor fuerza a pequeños productores, artistas y entidades sin fines de lucro que no cuentan con la capacidad ni liquidez para cumplir con la carga administrativa o los altos costos de fianzas.
Reconocemos que el concepto del refrendo para espectáculos públicos nació en una realidad distinta a la que vivimos hoy en cuanto a la venta de taquillas, bajo poca capacidad de rastreo y monitoreo de transacciones, permitiendo así ventas ilícitas o actividades con alto nivel de evasión. Ese mundo ya no es el nuestro. Hoy existen plataformas de boletería digital que cobran, remiten y reportan el IVU, y el Departamento de Hacienda opera con herramientas que permiten cruces de datos confiables. Mantener un trámite previo a la venta de los boletos, con adelanto de efectivo o fianzas, castiga de forma desproporcionada al pequeño productor, al artista independiente y a las entidades sin fines de lucro, y no aporta valor ante lo que la tecnología ya permite confirmar.
La Carta Circular de Rentas Internas Núm. 23-10, emitida el 22 de mayo de 2023 (CC RI 23-10), reconoce precisamente esa transición al detallar la función de los facilitadores de mercado en la venta de derechos de admisión y su obligación de cobrar y remitir el IVU en la planilla mensual. Esto crea una duplicidad de trámites y carga honerosa a los empresarios y productores: por un lado, la plataforma digital o facilitador de mercado cumple con el cobro y depósito del impuesto; por otro, el promotor debe refrendar, reportar y liquidar por separado el mismo universo de transacciones. En la práctica, las cargas administrativas duplicadas no se traducen en mayor captación, pero sí elevan costos, inducen a errores y retrasan calendarios de venta.
Esta Asamblea Legislativa tiene la intención de eliminar obstáculos y cargas administrativas que se le imponen a promotores de espectáculos públicos con el fin de promover procesos ágiles que propicien la actividad económica y de espectáculos en Puerto Rico. A su vez, busca que el Departamento de Hacienda establezca pueda enfocar sus recursos en procesos ágiles, actualizados y que no representen duplicidad de funciones ni trabajo tanto para el propio departamento como los contribuyentes. Esto conforme a las propias publicaciones del Departamento, incluyendo la CC RI 23-10, donde el propio departamento reconoce que la carga del cobro, remisión y notificación de ventas recae en los facilitadores de mercado cuando el promotor vende a través de uno de estos, pero a pesar de esto, le sigue aplicando el mecanismo de refrendo al promotor.
La eliminación del refrendo libera flujo de efectivo, reduce costos de cumplimiento y evita la duplicidad de reportes. El Estado no queda desprovisto de herramientas de fiscalización. Al contrario, concentra la fiscalización en fuentes con datos íntegros y auditables, y en cruces automáticos entre la información del facilitador y la identificación del promotor.
La eliminación del refrendo no es una renuncia a la fiscalización. Es una acción afirmativa para continuar modernizando nuestro sistema de cumplimiento. La eliminación de este procedimiento evita procesos costosos relacionados a controles basados en datos y responsabilidades que claramente han sido asignadas tras enmiendas al Código de Rentas Internas y nuevas modalidades de ventas electrónicas. Cuando la venta se materializa en un entorno digital, la autoridad fiscal identifica montos, fechas, promotores y eventos sin exigir trámites previos ni adelantos. Se trata de actualizar el marco actual de cómo se venden los boletos en el presente.
Por todo lo anterior, esta medida busca eliminar la carga onerosa que constituye el procedimiento de refrendo para aquellos espectáculos públicos a ser celebrados a partir del 30 de junio de 2026, y ordena al Secretario de Hacienda a actualizar aquellas funciones y formularios que son presentados por las partes, incluyendo los promotores de espectáculos públicos, facilitadores de mercado y vendedores de mercado, sin renunciar a su deber de fiscalizar y exigir el pago del IVU por los comerciantes por la venta de boletos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1 - Enmendar el apartado (jj) de la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” para que lea de la siguiente manera:
“Sección 4010.01. — Definiciones Generales.
Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.
…
(jj) Refrendo. — Para aquellos espectáculos públicos celebrados en o antes del 30 de junio de 2026, será [Es] la notificación o acción realizada por un promotor ante el Secretario para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, mediante la declaración requerida a esos efectos.
Artículo 2.- Enmendar los apartados (a), (b), (c) y (e) de la Sección 6080.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” para que se lea de la siguiente manera:
“Sección 6080.15. — Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos.
Cuando el dueño o el administrador de un local permita que en el mismo se lleve a cabo un espectáculo público sin que el promotor haya solicitado el refrendo conforme al apartado (jj) de la sección 4010.01, estará sujeto a una multa administrativa de mil (1,000) dólares en el caso de una primera infracción, o de cinco mil (5,000) dólares en caso de reincidencia. En aquellos casos en que el promotor también es el dueño del local, las multas se aplicarán sobre ambas capacidades.
Artículo 3.- Enmendar el apartado (d), eliminar los apartados (f) y (i), y reenumerar los apartados (g) y (h) por los apartados (f) y (g) del Artículo 4 de la Ley 182-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos” para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 4. — Requisitos para actuar como promotor artístico dentro del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico.
(a) …
[(f) Copia de recibo de Hacienda por concepto de arbitrios por la refrenda de los boletos, recibo de fianza de Hacienda que garantice el pago de contribución sobre ingreso por el espectáculo, boletos refrendados por Hacienda.]
(f) [(g)] …
(g) [(h)] …
[(i) Ser miembro del Colegio de Promotores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico o asociarse a un miembro de dicho Colegio.]
Artículo 3.- Ordenar al Secretario de Hacienda a enmendar cualquier reglamento y emitir las guías y publicaciones necesarias para atemperar los procedimientos del Departamento de Hacienda con la la política pública dispuesta en la presente ley.
Artículo 4.- Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 5.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 6. — Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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