20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 982
17 DE NOVIEMBRE DE 2025
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para adicionar un Artículo 19A a la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada; adicionar un inciso (3) al Artículo 2; enmendar el inciso (i); adicionar un nuevo inciso (m), y redesignar los actuales incisos (m) a la (q) como incisos (n) a la (r); y adicionar un inciso (s) al Artículo 3; adicionar los Artículos 7A y 7B a la Ley Núm. 14-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Para La Retención y Retorno de Profesionales Médicos”; y adicionar un inciso (d) al Artículo 22 a la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a fin de que el Secretario de Salud establezca mediante reglamentación el “Programa Regresa Médico”, elabore su definición, disponga, en conjunto con el Departamento de Hacienda, un crédito contributivo por reubicación profesional y bonificación única por establecer su práctica médica en Zona de Escasez Crítica; y que la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, en coordinación con el Secretario de Salud, desarrollen un proceso de licenciamiento acelerado a los médicos puertorriqueños que estén laborando en el exterior; dispongan las pautas reglamentarias, remitan un informe anual; y se asignen fondos para la institución del Programa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La salud del Pueblo puertorriqueño es de vital importancia para su Gobierno, razón por la cual, en la Sección 19 del Artículo II de nuestra Carta Magna, se facultó a la Asamblea Legislativa a acuñar medidas legislativas dirigidas a la protección de la vida, salud y bienestar de sus ciudadanos. A tenor con esta función, se estableció en las Secciones 5 y 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico que dentro de los departamentos ejecutivos del Gobierno estaría en funcionamiento el Departamento de Salud, dirigido por el Secretario de Salud quien forma parte del Consejo de Secretarios.
Cabe señalar que, ante la relevancia de la salud de la población, previo a la adopción de nuestra Ley Fundamental estaba vigente la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, donde se había delegado en la figura del Secretario de Salud todo lo concerniente a la salud, sanidad y beneficencia pública. Notamos que dentro de las responsabilidades impuestas al Secretario de Salud se encuentran: atender casos de enfermedad contagiosa; enfrentar emergencias por epidemias; prevenir enfermedades y proteger la salud pública; e incluso recibir información de las juntas examinadoras sobre la admisión de los profesionales de la salud. Relativo al licenciamiento y disciplina de los profesionales médicos, se delegó la función a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, creada en virtud de la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, en conjunción con el Secretario de Salud esta labor en pro del bienestar de la ciudadanía.
Independientemente de las distintas políticas y entidades públicas creadas para atender la salud del Pueblo puertorriqueño, se ha reconocido en todos los ámbitos de Puerto Rico, la escasez de miembros de la profesión médica que brindan sus servicios en la Isla. Particularmente la Ley Núm. 14-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Para La Retención y Retorno de Profesionales Médicos”, abordó esta problemática, y planteó como mecanismo para atajar esta problemática el establecimiento de una tasa fija de contribución sobre ingresos para los Médicos Cualificados, así como una exención contributiva por razón de los dividendos recibidos, conforme a dicha disposición legal.
La acción legislativa estuvo dirigida a encarar la fuga de los profesionales de la salud ante la crisis económica de Puerto Rico, y la reducción de población. Según la exposición de motivos de la Ley Núm. 14, supra, y la data estadística reseñada del Custom Research Center, Inc., para diciembre de 2014, la gran mayoría de los médicos que salieron de Puerto Rico eran especialistas, en un período del año 2009 al 2014, significando una merma de mil setecientos treinta y siete (1,737) médicos.
Ante dicha realidad, la Ley Núm. 14, supra, suministró un mecanismo para atender el éxodo a gran escala de estos profesionales de la salud indispensables para los ciudadanos de Puerto Rico. Esta Ley impulsó la residencia en Puerto Rico y el ejercicio a tiempo completo en favor del Pueblo. En el Informe Estadístico de Médicos y Profesionales de la Salud en Puerto Rico de 2016-2018 y de 2016-2019, remitido en octubre de 2021, por el Dr. Carlos R. Mellado López, entonces Secretario del Departamento de Salud, se detalló la siguiente información sobre los médicos activos que ejercen la profesión fuera de Puerto Rico: para el período de 2013-2015, habían ochocientos diez (810) médicos activos fuera de Puerto Rico, de los cuales trescientos treinta y siete (337) eran médicos generalistas y cuatrocientos setenta y tres (473) médicos especialistas.
Mientras que para el término de 2016 a 2018, los médicos activos fuera de Puerto Rico sumaban novecientos cuarenta y nueve (949), cuatrocientos sesenta y cuatro (464) médicos generalistas y cuatrocientos ochenta y cinco (485) médicos especialistas. Se concluyó en el Informe Estadístico de Médicos y Profesionales de la Salud en Puerto Rico de 2016-2018 y de 2016-2019, que para el período de 2016-2018, había un total de ocho punto cero seis (8.06%) porciento médicos activos fuera de Puerto Rico. Pero de este porcentaje, un cincuenta y un punto once (51.11%) porciento eran médicos especialistas y un cuarenta y ocho punto ochenta y nueve (48.89%) porciento eran médicos generalistas.
Como podemos observar no se ha podido afrontar a gran escala la creciente preocupación del éxodo de la clase médica de Puerto Rico, realidad que es preocupante e impacta los cuidados médicos y salud de toda la población. Por esta razón, la Asamblea Legislativa establece el “Programa Regresa Médico”, a través del Departamento de Salud, y su Secretario, para que se elabore un mecanismo donde se confiera en consonancia a las normas de la Ley Núm. 14, supra, un crédito contributivo por reubicación profesional de los médicos que participen del Programa, así como una bonificación única si se establecen en una Zona de Escasez Crítica. Asimismo, se provee para que la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, en conjunto con el Secretario de Salud, creen un proceso de licenciamiento acelerado a los médicos puertorriqueños que estén laborando en el exterior para fomentar que nuestra clase médica regrese a brindar sus servicios a Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adiciona un Artículo 19A a la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 19A.—El Secretario de Salud tendrá la responsabilidad de crear, diseñar, establecer, desarrollar e implantar el ‘Programa Regresa Médico’, que estará adscrito al Departamento de Salud, y se dirige a los médicos puertorriqueños que brindan sus servicios fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. El objetivo de este Programa es fomentar que los profesionales médicos con sus distintas especialidades sirvan a Puerto Rico. Disponiéndose además, que en colaboración con la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica elaborará pautas reglamentarias relativas al proceso para conceder licencias para ejercer la medicina a los participantes aprobados del Programa, de forma acelerada.
En términos económicos, en conjunto con el Secretario de Hacienda, auscultará, dispondrá, certificará y apartará los fondos públicos destinados pero separados del presupuesto general del Departamento de Salud, con el cual se sufragarán los costos anuales del crédito contributivo de diez mil (10,000) dólares por motivo de reubicación del profesional de la medicina y la bonificación única de veinte mil (20,000) dólares por establecer su práctica médica en una Zona de Escasez Crítica determinada por el Secretario de Salud, por un término mínimo de tres (3) años.”
Artículo 2.- Se adiciona un inciso (3) al Artículo 2; enmienda el inciso (i); se adiciona un nuevo inciso (m), y se redesignan los actuales incisos (m) a la (q) como incisos (n) a la (r); y se adiciona un inciso (s) al Artículo 3 de la Ley Núm. 14-2017, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 2.-Declaración de Política Pública.—
Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:
(1) Garantizar que servicios de salud de calidad estén disponibles y accesibles para todos los residentes de nuestra Isla.
(2) Ofrecer a la clase médica puertorriqueña una propuesta contributiva atractiva para que se queden en su Isla y, a la misma vez, atraer otros profesionales de la Salud para que establezcan sus prácticas en Puerto Rico.
(3) Fomentar el regreso de la clase médica puertorriqueña a través de créditos contributivos por reubicación y bonificaciones únicas por establecer prácticas en una Zona de Escasez Crítica.
Artículo 3.-Definiciones.-
(a) “Certificado de Cumplimiento” significa el documento que valida que el Médico Cualificado que solicita, enmienda, o desea mantener el Decreto cumple con los requisitos de esta Ley y con los requisitos de todas las disposiciones de la ley que le confiere el referido privilegio contributivo.
(b) “Código” significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier ley posterior que la sustituya.
(c) “Decreto” significa un decreto aprobado por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de esta Ley, y que esté en vigor de acuerdo a las normas y condiciones que pueda establecer el Secretario.
(d) “Departamento” significa el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.
(e) “Departamento de Salud” significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.
(f) “Director” significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial creada en virtud de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico.’
(g) “Dividendo Elegible” significa los dividendos emitidos por un Negocio de Servicios Médicos a favor de un Médico Cualificado por concepto de servicios médicos profesionales prestados, computado de conformidad con el Código.
(h) “Ingreso Elegible” significa el ingreso neto derivado de la prestación de servicios médicos profesionales ofrecidos en Puerto Rico, computado de conformidad con el Código.
(i) “Médico Cualificado” significa un individuo admitido a la práctica de la medicina, de la podiatría o de alguna especialidad de la odontología y que ejerce a tiempo completo su profesión. Esta definición incluye los médicos que se encuentran cursando sus estudios de residencia como parte de un programa debidamente acreditado. Además, incluirá a los especialistas puertorriqueños en el exterior, que se refiere a los médicos nacidos en Puerto Rico o egresados de alguna de las escuelas de medicina de Puerto Rico, debidamente reconocidas y acreditadas, y que ejercen su profesión fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
(j) “Negocio de Servicios Médicos” significa cualquier corporación de servicios profesionales o compañía de responsabilidad limitada que brinde servicios diagnósticos y de tratamiento médico en Puerto Rico, sea la misma una entidad doméstica o una entidad foránea, y que esté autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
(k) “Nuevo contribuyente” significa un individuo que nunca ha presentado planillas de contribución sobre ingresos en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(l) “Oficina de Exención” significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial creada en virtud de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”.
(m) “Programa Regresa Médico” o “Programa” significa la iniciativa adscrita al Departamento de Salud, y que su Secretario diseñará, establecerá, desarrollará e implantará mediante reglamentación, en coordinación con el Secretario de Hacienda y la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.
[(m)] (n) “Secretario” o “Secretario de Desarrollo Económico” significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.
[(n)] (o) “Secretario de Hacienda” significa el Secretario del Departamento de Hacienda.
[(o)] (p) “Secretario de Salud” significa el Secretario del Departamento de Salud.
[(p)] (q) “Servicios Médicos Profesionales” significa servicios de diagnóstico y tratamiento ofrecidos por un Médico Cualificado.
[(q)] (r) “Tiempo completo” significa que un Médico Cualificado dedica al menos cien (100) horas mensuales a ofrecer servicios médicos profesionales en un hospital público o privado, en una agencia federal o estatal, en una oficina privada dedicada a ofrecer servicios médicos profesionales o en una escuela de medicina debidamente acreditada.
(s) “Zona de Escasez Crítica” significa un municipio o región designada por el Departamento de Salud, utilizando la data del “Puerto Rico Health Center Program Uniform Data System (HRSA)”, como un área con escasez grave de médicos especialistas.”
Artículo 3.- Se adicionan los Artículos 7A y 7B a la Ley Núm. 14-2017, según enmendada, para que se lean como siguen:
“Artículo 7A.-Crédito Contributivo.-
Un médico cualificado conforme a las normas dispuestas por la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” y que hayan sido aceptados y estén bajo la jurisdicción del ‘Programa Regresa Médico’ que diseñará, establecerá, desarrollará e implantará el Secretario de Salud, recibirán un crédito contributivo de diez mil (10,000) dólares por concepto de la reubicación del profesional médico a Puerto Rico.
Artículo 7B.-Bonificación Única
Los especialistas médicos puertorriqueños en el exterior que fueren aceptados al ‘Programa Regresa Médico”, adscrito al Departamento de Salud, recibirán una bonificación única de veinte mil (20,000) dólares, de comprometerse a establecer su práctica médica, por un término mínimo de tres (3) años, en una Zona de Escasez Crítica.”
Artículo 3.-Se adiciona un inciso (d) al Artículo 22 a la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 22.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica – Tipos de Licencias.-
1. médicos licenciados mediante exámenes procedentes de cualquier estado de los Estados Unidos de América con los cuales la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico” haya establecido relaciones de reciprocidad.
2. médicos cirujanos que posean un diploma expedido por la Junta Nacional de Examinadores Médicos (National Board of Medical Examiners of the United States of America) o haber aprobado el examen de licenciatura de la Federación de Juntas Médicas Estatales (FLEX).
1. La Junta podrá otorgar licencias provisionales a petición del Secretario/a de Salud a los médicos u osteópatas de otros estados de Estados Unidos de América que vengan a ejercer su profesión a Puerto Rico en facilidades médico hospitalarias con fines no lucrativos hasta tanto dichos profesionales cumplan con todos los requisitos de esta Ley para licencia regular.
2. La Junta podrá otorgar licencia provisional a los médicos u osteópatas de buena reputación científica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten prueba al efecto, cuyos programas sean de igual o de superior calidad o competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desearen ejercer la medicina exclusivamente a petición del Secretario/a, después de aquilatar los méritos y autoridad científica del interesado, librarle una licencia para ejercer la medicina u osteopatía en Puerto Rico, por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año adicional. Si estos médicos u osteópatas desearen continuar indefinidamente ejerciendo su profesión en Puerto Rico deberán obtener la licencia regular según lo establecido en esta Ley. En el caso de médicos extranjeros deberán presentar evidencia de que han obtenido los correspondientes permisos o visas de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
3. La Junta podrá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en otro estado o jurisdicción, esto sujeto a que lo solicite la Junta y que venga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a prestar ayuda de emergencia en situaciones de desastre según autorizado en el Departamento de Justicia. El Departamento de Salud aprobará un reglamento a estos fines.
4. La Junta podrá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en un Estado o jurisdicción, con el propósito de éste prestar ayuda o servicios médicos de forma gratuita y voluntaria en Puerto Rico durante un período de tiempo no mayor de noventa (90) días de cada año a partir de su otorgación. Disponiéndose que esta licencia se otorgará sin pago de derecho alguno.
d. Licencias Aceleradas:
1. La Junta, en coordinación con el Secretario de Salud, dispondrá reglamentariamente un procedimiento expedito, que no excederá de treinta (30) días, para conceder a los médicos puertorriqueños trabajando en el extranjero o que hayan estudiado en alguna de las escuelas de medicina acreditadas en Puerto Rico, las licencias para ejercer la profesión en Puerto Rico. En el caso de los médicos nacidos en Puerto Rico, que hayan estudiado fuera de la Isla, se acreditará su educación siempre que evidencien que la institución está certificada por el “American Board of Medical Specialties (ABMS) o entidades equivalentes.”
Artículo 4.- Reglamentación
El Secretario de Salud, en coordinación con el Secretario de Hacienda y la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, elaborarán unas pautas reglamentarias en un término máximo de noventa (90) días para poner en vigor todos los elementos dispuestos en esta Ley.
Artículo 5.- Informe Anual
El Secretario de Salud remitirá al 1 de julio de cada año fiscal, a las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico un informe donde hará constar el número de los médicos que forman parte del “Programa Regresa Médico”; las especialidades que estos representan; los municipios que se han beneficiado de los servicios provistos por los médicos participantes del “Programa Regresa Médico”; y los costos e impacto de la implementación del “Programa Regresa Médico”, particularmente en términos de los créditos contributivos por concepto de la reubicación del profesional médico y la bonificación única por establecer su práctica en una Zona de Escasez Crítica.
Artículo 6.-Fondos Recurrentes
El Programa Regresa Médico será financiado mediante una asignación recurrente anual de cinco millones (5,000,000) de dólares dispuesta por el Departamento de Hacienda, separada dentro del presupuesto del Departamento de Salud, pero utilizada únicamente para el Programa Regresa Médico. Estos fondos podrán ser pareados con aportaciones, donaciones, privadas, estatales, municipales y federales.
Artículo 7.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 8.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva una vez transcurra el término dispuesto en el Artículo 4.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.