Entirillado Electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 859
17 de noviembre de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago; la señora Jiménez Santoni; los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez; la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, González López; las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz; las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino; y el señor Toledo López
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de proveer para que los adultos mayores víctimas de los delitos de maltrato, explotación financiera, agresión física o sexual, incumplimiento de la obligación alimentaria, abandono de personas de edad avanzada, y negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada, e incapacitados y maltrato a personas de edad avanzada puedan brindar su testimonio fuera de sala, mediante el sistema televisivo de circuito cerrado; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Según datos del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y del Censo de los Estados Unidos, para el año 2024, más del 26% de la población puertorriqueña contaba con 60 años o más, es decir, alrededor de 850,000 personas. Se estima que, para el 2030, más de 965,000 personas en la Isla tendrán más de 60 años, lo que representaría el 34% de la población. Esta cifra nos recuerda que Puerto Rico es hoy una de las sociedades más envejecidas de los Estados Unidos y el Caribe. Pero más allá de los números, detrás de cada estadística hay un rostro, una historia, una vida que merece respeto y cuidado.
Para este Gobierno es vital mejorar la calidad de vida de los adultos mayores a través de un enfoque holístico y participativo, que promueva la inclusión de esta población en todos los aspectos de nuestra sociedad garantizando su bienestar integral. Para lograr este objetivo hay que fortalecer las estructuras de ley y orden para que ellos se sientan protegidos y seguros.
En el sistema de justicia de Puerto Rico, garantizar la participación plena y efectiva de todas las partes es un pilar esencial del debido proceso de ley. Sin embargo, cuando se trata de adultos mayores, las condiciones físicas, emocionales y cognitivas propias de la edad pueden convertirse en barreras reales para ofrecer un testimonio adecuado en sala abierta. Por esto, se hace urgente y necesaria la adopción de mecanismos que permitan su declaración mediante sistema televisivo de circuito cerrado, protegiendo así tanto su bienestar como la integridad del proceso judicial.
El circuito cerrado no menoscaba los derechos del acusado ni del proceso judicial. Por el contrario, es una herramienta que equilibra la protección de los derechos humanos del adulto mayor con el interés público en la obtención de justicia. A través de este sistema el testimonio puede recibirse en tiempo real, bajo juramento y con la oportunidad de contrainterrogatorio por las partes, cumpliendo así con los principios del debido proceso de ley y confrontación de testigos.
Además, en una sociedad con una población cada vez más envejecida, es imperativo que las instituciones judiciales se adapten a las nuevas realidades demográficas. Facilitar la su declaración en procedimientos judiciales mediante mecanismos de circuito cerrado no solo responde a una necesidad individual, sino que también refuerza la accesibilidad y la equidad del sistema de justicia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, que se lea como sigue:
“Regla 131.1. — Testimonio de víctima o testigo menor de edad o mayores de 18 años que padezcan incapacidad o impedimento mental o que haya sido víctima de delito de naturaleza sexual o víctima de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, o un adulto mayor que haya sido víctima de delito en la modalidad de maltrato, explotación financiera, agresión física o sexual, incumplimiento de la obligación alimentaria, abandono de personas de edad avanzada, o negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada.
En determinadas condiciones y circunstancias, el interrogatorio de la una víctima de delito contra la indemnidad sexual o el de la una víctima de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, o la de una víctima o de un testigo menor de edad, o de un adulto mayor que haya sido víctima de delito en la modalidad de maltrato, explotación financiera, agresión física o sexual, incumplimiento de la obligación alimentaria, abandono de personas de edad avanzada, o negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada podrá llevarse a cabo según el procedimiento aquí establecido. Disponiéndose, que para Para efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, el término menor significa toda persona que no haya cumplido dieciocho (18) años y toda persona mayor de dieciocho (18) años que padezca incapacidad o impedimento mental que haya sido determinado judicialmente con anterioridad o establecido mediante prueba pericial o por estipulaciones de las partes. Igualmente, los Los efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, también aplicarán a toda persona mayor de dieciocho (18) años que padezca incapacidad o impedimento mental que haya sido determinado judicialmente con anterioridad, o establecido mediante prueba pericial, o por estipulación de las partes; a las víctimas mayores de edad de los delitos contra la indemnidad sexual contemplados en el Código Penal aplicable al momento de los hechos imputados, o por la tentativa de cualquiera de éstos, que sea testigo o declarante; a las víctimas de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; y a un adulto mayor que haya sido víctima de delito en la modalidad de maltrato, explotación financiera, agresión física o sexual, incumplimiento de la obligación alimentaria, abandono de personas de edad avanzada, o negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada. Para efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, el término adulto mayor o persona de edad avanzada significa toda persona que al momento de los hechos haya cumplido sesenta (60) años según definido en el Código Penal de 2012, según enmendado, y en la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”.
(1) Condiciones. — El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del ministerio público, o del testigo o víctima que contempla esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, podrá ordenar que la víctima o testigo testifique fuera de sala durante el proceso mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, si concurren las siguientes condiciones:
(a) El el testimonio de las personas que contempla esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3 es prestado durante el proceso judicial;
(b) el juez ha determinado previamente durante el proceso que debido a la presencia del acusado existe la probabilidad de que el declarante, aunque competente para declarar, sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente; y
(c) al momento de declarar, el declarante esté bajo juramento o afirmación con las debidas advertencias.
(2) Personas que pueden estar presentes en el lugar donde preste testimonio el menor o la víctima de delito contra la indemnidad sexual o la víctima de cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, o el adulto mayor que haya sido víctima de delito en la modalidad de maltrato, explotación financiera, agresión física o sexual, incumplimiento de la obligación alimentaria, abandono de personas de edad avanzada, o negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada.
Solo se permitirá la presencia de las personas que se enumeran a continuación, en el lugar donde testifique el menor, la víctima de delito contra la indemnidad sexual, la víctima de cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, o el adulto mayor que haya sido víctima de delito en la modalidad de maltrato, explotación financiera, agresión física o sexual, incumplimiento de la obligación alimentaria, abandono de personas de edad avanzada, o negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada:
(a) …
(b)…
(c) …
(d) …
(e) … El intercesor o intercesora, según se define este término en el inciso (g) del Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
(3) …
(a)…
(b) …
(4) …
(5) …”
Sección 2.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.