GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. C. de la C. 248
3 DE DICIEMBRE DE 2025
Presentada por el representante Márquez Lebrón;
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referida a la Comisión de Educación
RESOLUCIÓN CONJUNTA
Para ordenar al Departamento de Educación dejar sin efecto la Carta Circular Núm. 006-2025-2026, titulada “Política pública y marco práctico para distinguir entre servicios relacionados educativos y terapias o tratamientos clínicos”; detener y revertir cualquier procedimiento iniciado al amparo de ésta; y garantizar la continuidad de los servicios relacionados provistos al estudiantado del Programa de Educación Especial al amparo de la Individuals with Disabilities Education Act, la Constitución de Puerto Rico, la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, la Sentencia por Estipulación del caso Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque y otros y la jurisprudencia interpretativa que acompaña estas (y otras) fuentes jurídicas; y para establecer otras disposiciones complementarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 15 de octubre de 2025, el Secretario del Departamento de Educación (DEPR), Lcdo. Eliezer Ramos Parés, promulgó la Carta Circular Número 006-2025-2026, cuyo propósito práctico es restringir el acceso del estudiantado registrado en el Programa de Educación Especial a servicios relacionados a la educación, principalmente de terapias. Se trata, en la mayoría de las ocasiones, de servicios indispensables para estudiantes con diagnósticos complejos que se ofrecen a través del DEPR y sus dependencias al amparo de lo dispuesto en el estatuto federal conocido como IDEA,[1] la Constitución de Puerto Rico, la “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”,[2] la Sentencia por Estipulación del caso Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque y otros[3] y la jurisprudencia interpretativa que acompaña estas (y otras) fuentes jurídicas.
IDEA es clara en el sentido de que los propósitos de la Educación Especial, incluidos los servicios relacionados, se extienden más allá de la escuela. Según su texto, el estatuto busca “garantizar que la niñez con discapacidades tenga acceso a una educación pública gratuita y apropiada que enfatice una educación especial y servicios relacionados diseñados para satisfacer sus necesidades únicas y prepararles para la educación superior, el empleo y la vida independiente.”[4] Éste es un lenguaje que reproduce la Ley 51-1996 en cuanto al proceso de transición del estudiantado a la vida postescolar.[5] Ésa no es la visión que hoy promulga el DEPR. La Carta Circular 006-2025-2026, cuyo título lee “Política pública y marco práctico para distinguir entre servicios relacionados educativos y terapias o tratamientos clínicos” tiene el fin expreso de generarle ahorros fiscales a la agencia;[6] sin embargo, se implementó bajo el subterfugio de que es posible trazar una circunscripción artificial entre las terapias que inciden sobre los asuntos educativos y los tratamientos clínicos. Esa demarcación no sólo no surge de los estatutos pertinentes, sino que es patentemente contraria a lo dispuesto en ellos.
La definición que IDEA provee para la frase “servicios relacionados” incluye una gama de ofrecimientos íntimamente ligados al desarrollo integral de la estudiante, muchos con énfasis clínico; incluidos los servicios médicos que tengan el efecto de ayudar a una niña con diversidad funcional a beneficiarse de la educación especial. Específicamente, IDEA señala que el término “servicios relacionados” se refiere a transportación, terapias para atender deficiencias en el desarrollo o de naturaleza correctiva y otros servicios que sirvan de apoyo a la estudiante; incluyendo, pero sin limitarse a: servicios de patología del habla y lenguaje; servicios de audiología; servicios de interpretación; servicios psicológicos; terapia física y ocupacional; servicios de recreación, incluida la recreación terapéutica; servicios de trabajo social; servicios de enfermería escolar diseñados para viabilizar que un niño con diversidad funcional o alguna discapacidad reciba una educación pública gratuita y apropiada como se describa en su programa educativo individualizado; servicios de asesoramiento, incluido el asesoramiento de rehabilitación; servicios de orientación y movilidad; y los servicios médicos requeridos para evaluar, diagnosticar y auxiliar a un niño con alguna discapacidad a beneficiarse de la educación especial. Esto incluye la identificación temprana y la evaluación de las condiciones discapacitantes en la niñez.[7] La única disposición del texto expreso de IDEA que excluye la provisión de algún servicio considerado exclusivamente médico se refiera a la implantación de dispositivos médicos que requieran intervención quirúrgica.[8] Ésta es la excepción que confirma la regla. Fuera de esa exclusión de carácter excepcional, la Ley considera que los restantes servicios clínicos deben ser provistos siempre que busquen subsanar deficiencias en el desarrollo, sean de naturaleza correctiva o sirvan de apoyo a la estudiante en su proceso educativo.
El DEPR hoy insiste en realizar una lectura restrictiva de los ofrecimientos cobijados bajo el estatuto federal; no obstante, aun una persona que interesara hacer una lectura de mala fe del texto de IDEA tendría que retrotraerse a la ley local, cuyo lenguaje responsabiliza, de forma inequívoca, a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos con el deber de “prestar servicios educativos y relacionados a personas con impedimentos; y coordinar los servicios que se les asignan a las demás agencias participantes”.[9] Los servicios relacionados aludidos incluyen servicios de salud; en esta ocasión, sin excepciones. Los “[s]ervicios relacionados con la educación [son] servicios de salud y de apoyo indispensables, que se requieren para que la persona con impedimentos se beneficie de la educación especial para desarrollar al máximo sus potencialidades”.[10] Los servicios relacionados no se ofrecen para que el estudiantado obtenga buenas calificaciones en pruebas estandarizadas o los exámenes de la escuela; son para “desarrollar al máximo sus potencialidades”.
La Carta Circular 006-2025-2026 delata una concepción fragmentada del desarrollo de la persona; como si las estudiantes pudieran de alguna manera bifurcar su estado de salud de su desarrollo motor, académico, sociocognitivo o emocional; o como si no hubiera traslapos entre las necesidades clínicas y las necesidades educativas del estudiantado. Ninguna profesional de la salud o de la pedagogía se atrevería a aseverar que los beneficios que se obtienen de una evaluación neuropsicológica, de una terapia ocupacional para el desarrollo de destrezas de vida independiente o de una terapia de disfagia no guardan relación con el avance progresivo de una estudiante en el entorno escolar; o que éstas son innecesarias para “desarrollar al máximo sus potencialidades”. Por el contrario, los desarrollos de naturaleza física, cognitiva, social, emocional y académica son fenómenos interdependientes. Así lo reconocen los estatutos federales y territoriales. Lamentablemente, el afán de ahorro de la agencia con mayor presupuesto en Puerto Rico pretende llevarse a consecución a costa del atropello de los derechos humanos y estatutarios del sector estudiantil más vulnerado.
El Lcdo. Ramos Parés arguye que “resulta imperativo establecer con claridad una línea divisoria entre lo que constituye un servicio relacionado educativo, cuyo propósito es apoyar el desempeño académico y la adaptación del estudiante al entorno escolar, y lo que representa un tratamiento terapéutico o clínico, que tiene fines diagnósticos, médicos o de rehabilitación y cuya responsabilidad recae en los planes médicos, el Departamento de Salud u otras agencias gubernamentales”. Para los servicios medulares sin los cuales miles de los niños y niñas no podrán avanzar o –en los casos más delicados– funcionar, ésa es la crónica de una muerte anunciada. El Departamento de Salud no cuenta con la estructura administrativa o de fiscalización para proveer o garantizar la provisión de los servicios relacionados que el DEPR pretende excluir de su catálogo. El efecto de la implementación de esta política será el sufrimiento innecesario de decenas de miles de familias abandonadas a su suerte por el gobierno responsable de propender al pleno desarrollo de su personalidad[11] y proteger sus derechos humanos. El Departamento de Salud ni siquiera ha sido capaz de cumplir oportuna o cabalmente con las obligaciones asignadas a su Sistema de Servicios de Intervención Temprana. Mucho menos podrá proveer, coordinar y garantizar los servicios que ahora se tramitan a través del DEPR.
Si fuera cierto que el DEPR no cuenta con los recursos fiscales para sostener las necesidades actuales de las niñas del Programa de Educación Especial, ¿cuenta el Departamento de Salud con esos recursos? ¿Se le asignarán los recursos necesarios a una agencia paralela? ¿Podrán la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) y sus intermediarios asumir esa carga? ¿Cómo puede configurarse un ahorro real para el gobierno si la solución propuesta es externalizar los servicios a otra agencia? Ninguna de esas interrogantes o acciones ha sido ponderada al interior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que es donde correspondería hacerlo. No es posible ni razonable que una agencia pretenda evadir sus obligaciones estatutarias restando derechos mediante interpretaciones administrativas unilaterales e internas que redirigen sus funciones a otras dependencias del Estado. La protección de los derechos de la niñez es una responsabilidad de todo el Gobierno de Puerto Rico. De mantenerse en vigor la orden administrativa, el estudiantado quedará desprovisto de servicios esenciales como evaluaciones neuropsicológicas, terapias conductuales intensivas (ABA), servicios de psicoterapia, terapias ocupacionales y terapias de disfagia, entre otros servicios relacionados que –a juicio de algún burócrata de la agencia– constituyan terapias de naturaleza exclusivamente “clínica o médica”. Ése no es el mandato de nuestro ordenamiento. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico no avalará con su silencio que se incumpla el mandato expreso de las leyes so color de autoridad administrativa.
RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se ordena al Departamento de Educación:
Sección 2. - Si alguna de las disposiciones de esta Resolución Conjunta o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Sección 3. - Esta Resolución Conjunta comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Individuals with Disabilities Education Act, Ley Pública 101-476, según enmendada. ↑
Ley 51-1996, según enmendada. ↑
Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque y otros, Caso Núm. K PE 80-1738 (Sentencia por Estipulación del 14 de febrero de 2002). ↑
IDEA, §1400. Traducción provista. ↑
Ley 51-1996, según enmendada, Artículo 2(23). ↑
Carta Circular Número 006-2025-2026, pág. 1. ↑
Id., §1401. ↑
“Exception: The term does not include a medical device that is surgically implanted, or the replacement of such device.” Id. ↑
Ley 51-1996, según enmendada, Artículo 5. ↑
Id., Artículo 2(22). ↑
Constitución de Puerto Rico, Artículo II, §5. ↑
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