GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 989
11 DE DICIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Robles Rivera
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para crear la “Ley para la Protección de Personas Vulnerables y Animales ante el Ruido de Explosivos y Fuegos Artificiales en Puerto Rico”, establecer restricciones, prohibiciones, procedimientos de autorización y zonas de protección relacionadas con el uso de artefactos pirotécnicos y explosivos ruidosos; disponer para la reglamentación y el establecimiento de sanciones por incumplimiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El uso indiscriminado de explosivos y fuegos artificiales en Puerto Rico, especialmente durante épocas festivas, ha generado por décadas situaciones que afectan la salud, seguridad y bienestar de amplios sectores de nuestra población. Aunque estos artefactos pueden representar un elemento cultural asociado a celebraciones, su utilización sin control ni medidas de mitigación constituye un riesgo real y documentado para personas vulnerables, animales domésticos, fauna silvestre y el orden público.
Dicho uso genera efectos adversos que trascienden la simple molestia sonora. En Puerto Rico, miles de niños y jóvenes con autismo o diagnóstico de hipersensibilidad sensorial experimentan crisis severas ante ruidos explosivos, provocando ansiedad, desorientación, episodios de pánico y regresiones conductuales. En el caso de los adultos mayores, especialmente aquellos con condiciones neurológicas, también sufren impactos físicos y emocionales significativos. Los veteranos con trastorno de estrés postraumático (PTSD) constituyen otro sector altamente vulnerable y las explosiones pueden detonar respuestas fisiológicas que recrean experiencias traumáticas, afectando su estabilidad emocional y seguridad.
Para estas poblaciones, la exposición a detonaciones inesperadas puede desencadenar crisis nerviosas, desorientación, ataques de pánico, arritmias, descompensaciones médicas e interrupciones severas del sueño que deterioran su calidad de vida. Los efectos negativos no se limitan a los seres humanos, sino que también se extiende a animales; los cuales sufren niveles de estrés extremos ante la explosión de pirotecnia. La conducta errática provocada por el miedo puede llevar a accidentes, pérdidas de animales, agresiones involuntarias, huida descontrolada, consumo de sustancias tóxicas, o incluso la muerte. En el caso de los animales de servicio, cuyos dueños dependen de ellos para su movilidad, seguridad o estabilidad emocional, el efecto adverso se duplica: se perjudica al animal y se compromete el bienestar de la persona a quien asisten.
El uso de artefactos explosivos y pirotecnia también aumenta el riesgo de incendios, quemaduras, amputaciones y lesiones auditivas, situaciones que sobrecargan los servicios de emergencia y generan costos adicionales al sistema de salud pública y a las familias puertorriqueñas. Por otro lado, las detonaciones no autorizadas suelen ocurrir a horas de la noche y la madrugada, creando situaciones que alteran la convivencia en la comunidad e impiden el descanso adecuado.
Cabe destacar que países alrededor del mundo han adoptado medidas más estrictas, incluyendo el uso exclusivo de pirotecnia silenciosa, límites horarios, permisos controlados y la obligación de emitir notificaciones previas a residentes vulnerables. Estas políticas han demostrado una reducción significativa en incidentes, emergencias y efectos adversos sobre comunidades humanas y animales.
A nivel internacional se han adoptado protecciones para las poblaciones sensibles y animales frente al uso de pirotecnia y explosivos. A manera de ejemplo:
Por su parte, en los Estados Unidos de América, los estados mantienen estrictos controles para atender esta situación. A manera de ejemplo:
A nivel local, nuestro ordenamiento regula el uso de explosivos y pirotecnia en la Isla. En primer lugar, la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como ¨Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico¨, prohíbe la tenencia, uso, fabricación, importación, venta, ofrecer, entregar a cualquier persona o disponer de artificio o producto de pirotecnia. En segundo lugar, la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como ¨Ley de Explosivos de Puerto Rico¨, reglamenta la manufactura, uso, posesión, almacenaje, transportación, venta, traspaso y disposición de explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. En el caso de la Ley de Pirotecnia, prohíbe los artefactos de pirotecnia que sean explosivos o aéreos; pero no les aplica a aquellos de base terrestre y que pudieran producir algún tipo de ruido menor.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico no esta ajena al sentir de las comunidades vulnerables en lo que concierne al uso de pirotecnia y explosivos; particularmente durante las festividades navideñas. Y es que, a manera de ejemplo, existe un consenso entre los padres de personas con diversidad funcional, los cuales indican que los estallidos de pirotecnia y explosivos son un golpe sensorial que afecta su salud ante un evento traumático. Sobre todo, al considerar que existen alternativas hermosas y seguras como lo son los espectáculos con drones silenciosos, que permiten disfrutar la temporada sin miedo ni dolor. Es por ello por lo que el llamado de los padres es a la empatía. En el caso de las personas con autismo, si bien les gusta observar los espectáculos de colores y luces, el sonido de las explosiones les afecta y muchos de ellos recurren al uso de audífonos para controlar el ruido. Una situación similar ocurre con otros sectores vulnerables como son las personas encamadas, los hospitalizados, los veteranos de guerra y los animales.
Si bien la Ley de Explosivos y la Ley de Pirotecnia, antes citadas, contienen un marco regulatorio dirigido a establecer rigurosos controles para el uso de explosivos y pirotecnia en Puerto Rico, nada se dispone para la protección de poblaciones vulnerables. La protección de estas poblaciones requiere un marco regulatorio claro, actualizado y sensible a las realidades actuales. Corresponde a esta Asamblea Legislativa adoptar una política pública que priorice la seguridad, la salud emocional, el bienestar animal y la convivencia pacífica de las personas vulnerables en nuestra Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como: “Ley para la Protección de Personas Vulnerables y Animales ante el Ruido de Explosivos y Fuegos Artificiales en Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
Artículo 3.- Política Pública.
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el proteger la salud física, emocional y sensorial de personas vulnerables expuestas a ruidos explosivos; proteger animales domésticos y de servicio ante prácticas que provoquen desorientación, fuga, lesiones o descompensación; promover alternativas seguras como fuegos artificiales silenciosos y efectos visuales no explosivos; y fomentar la convivencia respetuosa en comunidades residenciales, urbanas y rurales.
Artículo 4.-Prohibiciones.
Se prohíbe en todo Puerto Rico el uso de fuegos artificiales ruidosos por parte del público en general, excepto:
Se considerarán fuegos artificiales ruidosos aquellos cuyo sonido exceda ochenta (80) decibeles a quince (15) metros de distancia. Se considerarán zonas prohibidas para el uso de pirotecnia y explosivos aquellas zonas de hasta 1,000 pies alrededor de instalaciones de hospitales, hogares de personas de edad avanzada, albergues de animales, residencias de personas con diversidad funcional, residencias de veteranos de guerra y escuelas de educación especial.
Artículo 5.-Horarios permitidos.
Los municipios podrán permitir el uso autorizado de pirotecnia en las siguientes ocasiones o eventos:
Artículo 6.-Requisito de Notificación.
Todo evento autorizado que utilice pirotecnia deberá:
Artículo 7.- Protección Animal.
Artículo. 8.-Coordinación Interagencial.
Las siguientes agencias deberán colaborar en la implantación de esta Ley:
Artículo 9.-Campañas de Educación.
La Policía de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, el Departamento de Educación y el Departamento de Agricultura, desarrollará campañas anuales que incluyan:
Artículo 10.-Recopilación de Estadísticas.
La Policía de Puerto Rico, el Departamento de Salud y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico recopilarán anualmente el número de incidentes por uso ilegal de pirotecnia; número de querellas o quejas de ciudadanos; animales extraviados o lesionados; y el impacto en instituciones de cuidado de personas vulnerables.
Deberán presentar un Informe Conjunto entregado a la Asamblea Legislativa, por conducto de sus respectivas secretarías, antes del 31 de marzo de cada año.
Artículo 11.-Penalidades.
Los fondos recaudados por concepto del pago de multas ingresarán a la Policía de Puerto Rico y serán utilizados para sufragar los costos de las campañas de orientación y para fortalecer la fiscalización del cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.-Reglamentación.
La Policía de Puerto Rico adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 13.-Efecto sobre otras leyes.
Se hace constar que esta Ley en ninguna forma deroga, altera, modifica, anula o deja sin efecto la Ley Núm. 83 de 8 de agosto de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Pirotecnia de Puerto Rico”, ni la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”; asimismo, tampoco altera las leyes federales al respecto.
Artículo 14.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitada a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 15.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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