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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 991

INFORME POSITIVO

17 DE ABRIL DE 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 991 (P. de la C. 991), con las enmiendas propuestas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

Para adoptar la “Ley para Prohibir Ruidos Innecesarios y Proteger la Tranquilidad Pública” y derogar la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley para Suprimir los Ruidos Innecesarios”; derogar la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según emendada, conocida como la “Ley para Disponer sobre los Amplificadores o Altoparlantes cuando Afecten la Tranquilidad Pública”, y derogar la Ley Núm. 211 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley para Prohibir el Uso de Altoparlantes o Amplificadores en la Proximidad de las Escuelas Públicas o Privadas en Puerto Rico“; establecer parámetros, excepciones y penalidades; y para otros fines relacionados.

INTRODUCCIÓN

El P. de la C. 991 propone derogar la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley para Suprimir los Ruidos Innecesarios”; la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según emendada, conocida como la “Ley para Disponer sobre los Amplificadores o Altoparlantes cuando Afecten la Tranquilidad Pública”, y la Ley Núm. 211 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley para Prohibir el Uso de Altoparlantes o Amplificadores en la Proximidad de las Escuelas Públicas o Privadas en Puerto Rico“, con el propósito de consolidar los distintos cuerpos legales en una legislación, evitando así contradicciones e inconsistencias entre sí. Ello enmarcado en un balance entre la libertad de expresión de todos los ciudadanos de Puerto Rico con la convivencia pacífica.

PONENCIAS O MEMORIALES RECIBIDOS

  1. Memoriales Explicativos
  2. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA)

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) indicó que el P. de la C. 991 “persigue consolidar en un solo estatuto diversas disposiciones históricas relacionadas con la prohibición de ruidos innecesarios”[1], incluyendo además la derogación de dos (2) disposiciones legales.[2] De igual manera, el DRNA reconoció “la importancia de contar con un marco normativo moderno y uniforme que atienda la problemática de la contaminación acústica como asunto de salud pública y convivencia social.”[3]

Por otra parte, el DRNA expresó que actualmente administra el Reglamento Núm. 8019, conocido como “Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos” (RCCP), “el cual establece parámetros técnicos y criterios de fiscalización relacionados con la medición y control del ruido ambiental en Puerto Rico.”[4] Cónsono con lo anterior, presentó una serie de comentarios y recomendaciones, a saber:

Considerando lo anterior, el DRNA favoreció la aprobación del P. de la C. 991, considerando las recomendaciones ofrecidas.[13]

  1. Negociado de la Policía de Puerto Rico

El Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) expresó que la libertad de expresión y la celebración de actividades culturales deben coexistir con el derecho de las personas al descanso, la privacidad y a un ambiente saludable.[14] Asimismo, indicó que el P. de la C. 991 responde “al aumento en la contaminación acústica causado por el crecimiento urbano y el uso de equipos de sonido de alta potencia, lo cual puede afectar la salud física y mental, así como el bienestar social y el ambiente educativo laboral.”[15] Añadió que “el ruido excesivo constituye un asunto de salud pública que requiere una regulación clara y efectiva.”[16]

De igual modo, expresó que el P. de la C. 991 “busca derogar y consolidar varias leyes antiguas en un solo estatuto moderno y uniforme, con el fin de eliminar confusiones, facilitar su aplicación y proveer una certeza jurídica.”[17] De este modo “establece un marco legal actualizado que permite proteger la tranquilidad pública, promover una convivencia social ordenada y atender de manera efectiva el problema de la contaminación por ruido en Puerto Rico.”[18] Asimismo, añadió que la modernización del marco legal y la consolidación de varios estatutos relacionados a la regulación del ruido permitirá una mayor claridad jurídica, más uniformidad en su implantación.[19] De igual modo, indicó que lo propuesto en el P. de la C. 991 fortalecerá los esfuerzos por cumplir con los propósitos del ordenamiento jurídico correspondiente.[20]

Por otra parte, presentó las siguientes recomendaciones:

  1. Prestar mayor atención a la definición de “ruido”, a fin de que no se preste a interpretaciones ambiguas y permita una aplicación efectiva de la ley.[21]
  2. Que las excepciones contempladas en la ley estén claramente definidas.[22]
  3. Que se ausculte la posición de otras agencias y entidades con conocimiento técnico y pericial en la materia.[23]
  4. Que la vigencia de la ley no fuera inmediata, sino que ello ocurra una vez se adopten los reglamentos necesarios, y se efectúen los procesos necesarios para su evaluación e implementación.[24]

De este modo, el NPPR apoyó la medida propuesta[25], “reconociendo su importancia para fortalecer la tranquilidad pública y proveer un marco legal moderno, claro y uniforme para la regulación del ruido en Puerto Rico.”[26]

  1. Departamento de Justicia

Al momento de evaluarse el presente informe, el Departamento de Justicia no había presentado el Memorial Explicativo solicitado.

  1. Oficina de Servicios Legislativos (OSL)

La Oficina de Servicios Legislativos (OSL) comenzó expresando que no existía impedimento legal para la aprobación del P. de la C. 991.[27] De igual modo, hace un resumen del Proyecto de Ley, indicando que

propone la derogación de las leyes que en la actualidad atienden lo relacionado a los ruidos innecesarios, y en su lugar, establecer un estatuto con una regulación integrada de la materia y con mayor precisión y criterios uniformes, como una herramienta para una mejor intervención de las autoridades competentes. Esto, con el fin de armonizar derechos fundamentales y promover tranquilidad pública.[28]

Dentro de las leyes a derogar, identificó las siguientes: Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como “Ley para disponer sobre los amplificadores o altoparlantes cuando afecten la tranquilidad pública”[29]; Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley para suprimir los ruidos innecesarios”[30], y la Ley Núm. 211 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley para prohibir el uso de altoparlantes o amplificadores en la proximidad de las escuelas públicas o privadas en Puerto Rico”[31].[32] Referente a las leyes mencionadas indicó

[o]bservamos que las leyes mencionadas, aprobadas en décadas distintas, aunque regulan conductas relacionadas a ruidos excesivos o que podrían afectar la tranquilidad o seguridad pública, operan de manera independiente. Estos estatutos tratan a su vez, circunstancias particulares e imponen multas de diferentees montos como sanción de la conducta prohibida…[33]

Asimismo, mencionó que el Artículo II de la Constitución de Puerto Rico establece que todo ciudadano tendrá derecho a la libertad de expresión, y que no se aprobará ley alguna que restrinja tal derecho.[34] Añadió que, de igual modo, el derecho a la intimidad está protegido por varias disposiciones constitucionales, entre ellas la Sección 8 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.[35] Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce la primacía del Derecho a la Intimidad, al punto de que reconoce que la protección a lo privado opera ex propio vigore y puede hacerse valer entre personas privadas.[36]

Referente al Proyecto de Ley propuesto, indicó

[…] el nuevo estatuto propuesto persigue actualizar y adecuar los alcances del marco regulatorio para proveer a la ciudadanía certeza jurídica en cuanto a sus prohibiciones y sanciones. De esta manera se evita el desasosiego de la sociedad y el que los funcionarios legitimados a atender las controversias relativas a los ruidos o la amplificación sonora deban recurrir a distintos textos legales para la aplicación de la norma.[37]

Igualmente, expresó que

[o]pinamos, por tanto, que el propósito perseguido en esta pieza legislativa podría tener un impacto positivo tanto para las autoridades concernientes que atienden lo atinente al asunto tratado, como para una mejor comprensión de la ciudadanía en la manera en que sería regulada la uniformidad de la normativa que prohíbe la amplificación sonora. Esto pudiese ser ventajoso en respuesta de las necesidades y circunstancias de hoy día.

Razonamos que la aplicación de esta pieza legislativa, de en la eventualidad convertirse en ley, conllevaría, por parte de las autoridades concernientes, la compra, utilización o mantenimiento de equipo especializado para cuantificar la emisión de decibeles para dar cumplimiento a lo en ella ordenado[…][38]

Finalmente, sugirió que se consultara a la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) lo relativo al impacto económico de la medida, y presentó un entirillado con diversas sugerencias con relación al texto de la pieza legislativa.[39]

  1. Informes
  2. Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL)

La OPAL sintetizó la pieza legislativa al expresar que “la Medida busca establecer en una sola legislación las prohibiciones sobre ruidos innecesarios que afecten la tranquilidad ciudadana, establece prohibiciones por zonas y por decibeles. La medida, además, establece multas por incumplimientos.”[40] Con relación al impacto económico indicó:

Evaluado el P. de la C. 991, la OPAL concluye que su aprobación no conlleva costo fiscal sobre el Fondo General. Se trata de una medida que regula la conducta de la ciudadanía con respecto a la contaminación de ruido. Las prohibiciones que recoge la medida son reguladas en la actualidad por diversas legislaciones; las funciones delegadas a los agentes de orden público forman parte de las funciones ministeriales y son ejecutadas por éstos en la actualidad, por lo que su aprobación no conlleva costos adicionales al fisco.

La autorización a las agencias y municipios para promulgar reglamentación más estricta no conlleva erogación material de fondos, al ser consistente con las funciones actuales de la autoridad correspondiente. (Negrillas añadidas).[41]

VISTA PÚBLICA

Esta Comisión decidió no realizar Vistas Públicas, toda vez que la información proporcionada por las entidades que remitieron Memoriales Explicativos resultó suficiente para ponderar el alcance del proyecto de ley, aprovechando y utilizando así los recursos del Gobierno de Puerto Rico, y en particular la Asamblea Legislativa, de la manera más eficiente y costo-efectiva posible.

IMPACTO ECONÓMICO

De conformidad con lo expresado por la OPAL, la medida

… no conlleva impacto fiscal sobre el Fondo General pues se trata de una medida que regula la conducta ciudadana, sin que sus disposiciones generen costos en su implementación. La medida deroga diversa legislación que regula conductas estrechamente vinculadas entre sí, por lo que la medida busca consolidar en una sola legislación prohibiciones ya existentes. Aquellas responsabilidades que se delegan a los oficiales del orden público forman parte de sus funciones ministeriales, por lo cual, pueden ser asumidas con recursos existentes…[42]

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El P. de la C. 991 busca consolidar las leyes que regulan la emisión de ruidos bajo un solo estatuto, simplificando así su aplicación y entendimiento tanto por la ciudadanía como por los funcionarios y entidades llamados a ponerle en vigor. De igual modo busca reducir – e incluso eliminar- la posibilidad de resultados inconsistentes en su aplicación ante el escenario -hoy día posible- de que apliquen distintas disposiciones a una situación.

Las agencias y entidades que presentaron sus Memoriales Explicativos expresaron su apoyo a la medida. Algunas, incluso, brindaron sugerencias para modificar el texto, con el propósito de incrementar su efectividad y claridad. Esta Comisión evaluó cuidadosamente las sugerencias y comentarios presentados y adoptó aquellas que propendían a perfeccionar la medida sin alejarse de la intención original de esta.

Entendemos que la medida impactaría favorablemente el ordenamiento jurídico puertorriqueño, actualizando y consolidando todas aquellas disposiciones que actualmente se encuentras dispersas y con una alta posibilidad de contradicción e incongruencia.

CONCLUSIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia somete este Informe positivo en el que recomienda a esta Cámara de Representantes que apruebe el Proyecto de la Cámara 991, con las enmiendas propuestas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Morey Noble

Presidente

Comisión de Reorganización Eficiencia y Diligencia

  1. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), Memorial Explicativo P. de la C. 991, pág. 2 (3 de marzo de 2026).

  2. Íd.

  3. Íd.

  4. Íd.

  5. Íd., pág. 3.

  6. DRNA, supra, pág. 3.

  7. Íd.

  8. Íd.

  9. Íd.

  10. Íd.

  11. DRNA, supra, págs. 3-4.

  12. Íd., págs. 4.

  13. Íd.

  14. Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR), Memorial Explicativo sobre el P. de la C. 991, pág. 2 (9 de febrero de 2026)

  15. Íd.

  16. Íd.

  17. Íd.

  18. Íd.

  19. NPPR, supra, pág. 2.

  20. Íd.

  21. Íd., pág. 3

  22. Íd.

  23. Íd.

  24. NPPR, supra, pág. 3

  25. Íd., págs. 2 y 4.

  26. Íd., pág. 4.

  27. Oficina de Servicios Legislativos (OSL), Memorial Explicativo sobre el P. de la C. 991, pág. 1 (20 de febrero de 2026)

  28. Íd., pág. 2.

  29. Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como “Ley para disponer sobre los amplificadores o altoparlantes cuando afecten la tranquilidad pública”, 13 LPRA sec. 2101 et seq.

  30. Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley para suprimir los ruidos innecesarios”, 33 LPRA sec. 1443.

  31. Ley Núm. 211 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley para prohibir el uso de altoparlantes o amplificadores en la proximidad de las escuelas públicas o privadas en Puerto Rico”, 18 LPRA sec. 128(a) et seq.

  32. OSL, supra, pág. 3 y 4.

  33. Íd., pág. 4.

  34. Const. PR, Art. II, Sec. 2, 1 LPRA citado por OSL, supra, pág. 3.

  35. Const. PR, Art. II, Sec. 8, 1 LPRA citado por OSL, supra, pág. 3.

  36. López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838 (2006) citado por OSL, supra, pág. 3.

  37. Íd., pág. 5. (Escolios omitidos).

  38. Íd. Pág. 5

  39. Íd., pág 5-6 y anejo, págs. 1-12.

  40. Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL), Informe sobre el Efecto Fiscal del Proyecto de la Cámara 991, Informe 2026-361, pág. 7 (febrero 2026).

  41. Íd., pág. 8.

  42. OPAL, supra, pág. 1.

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