GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 993
16 DE DICIEMBRE DE 2025
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Educación
LEY
Para enmendar el Artículo 4, añadir el Artículo 4.1, y enmendar los Artículos 13 y 14 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, a fin de establecer la Oficina de Internacionalización Virtual de la Universidad de Puerto Rico, con el propósito de, acorde a su autonomía, fomentar su expansión estratégica como una institución educativa virtual de alcance global enfocada en estudiantes fuera de Puerto Rico, especialmente en jurisdicciones de los Estados Unidos, territorios no incorporados, la diáspora puertorriqueña y países de habla hispana; crear el Fondo Especial de Educación Virtual Internacional; establecer definiciones; y disponer reglamentación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Universidad de Puerto Rico ha sido, por más de un siglo, la espina dorsal del desarrollo intelectual, científico y profesional del país. No obstante, en la actualidad, a pesar de continuar siendo la principal institución pública de educación superior en la Isla, esta se encuentra en una encrucijada histórica. La combinación de recortes presupuestarios, disminución sostenida en la matrícula local, migración juvenil y las inflexibilidades estructurales han afectado gravemente su capacidad para auto sostenerse y evolucionar. Sin embargo, la crisis que atraviesa nuestro primer centro docente no debe derivar en su paralización, sino verse como una oportunidad para explorar nuevas avenidas a tono con las realidades tecnológicas contemporáneas.
En el contexto global actual, la educación virtual se ha consolidado como una de las formas más dinámicas, democráticas y sostenibles de expansión universitaria. Grandes universidades públicas y privadas de Estados Unidos, y de América Latina, han diversificado sus ingresos y ampliado su impacto al ofrecer programas totalmente en línea, accesibles a estudiantes más allá de sus fronteras físicas. Tal es el caso de la Universidad Estatal de Arizona (ASU), Universidad de California en Los Ángeles (UCLA) y la Universidad de Nueva York (NYU), por mencionar algunas.
Puerto Rico, al ser parte de la jurisdicción estadounidense, con una cultura bilingüe, acreditaciones válidas en todo Estados Unidos y una universidad con tradición académica reconocida, se coloca en una posición única para competir en el creciente mercado de educación virtual para hispanohablantes, latinos residiendo en la nación americana, y ciudadanos estadounidenses en los territorios.
A esos efectos, esta legislación propone convertir esa ventaja en política pública. Con ello en mente, buscamos establecer la Oficina de Internacionalización Virtual de la Universidad de Puerto Rico y asignarle recursos para el desarrollo de programas 100% en línea, dirigidos a estudiantes fuera de nuestra jurisdicción. Así, podrá ofrecer títulos atractivos, bilingües y de alta calidad a un costo más accesible que las universidades privadas continentales. De igual manera, la medida permitirá al centro docente generar ingresos propios sin depender exclusivamente de fondos estatales, captando la matrícula de miles de estudiantes que hoy en día desconocen la posibilidad de obtener un título universitario, acreditado en los Estados Unidos, desde cualquier parte del mundo y a menor costo.
Además, al permitir matrícula diferenciada para no residentes, establecer una estructura administrativa especializada en el reclutamiento digital, y lanzar campañas dirigidas a nuevos mercados (diáspora, militares, latinoamericanos), Puerto Rico podrá exportar conocimiento, prestigio académico y soberanía intelectual.
Este modelo permitirá a la Universidad diversificar sus fuentes de ingreso, proyectarse internacionalmente, apoyar su sostenibilidad fiscal ante los retos presupuestarios que enfrenta y servir como motor económico para Puerto Rico. Asimismo, permitiría ampliar la disponibilidad de programas cortos, grados asociados, bachilleratos, maestrías, certificados profesionales y cursos continuos que atiendan las necesidades de un mercado global en constante evolución.
La Universidad de Puerto Rico no solo debe sobrevivir: debe transformarse en un motor económico, cultural y digital para la Isla. Entendemos que esta iniciativa sienta las bases para esa transformación. Más allá de los ofrecimientos de educación a distancia -que ya ofrece a sus estudiantes- la creación de la Oficina de Internacionalización Virtual la posicionaría como una universidad pública internacional, bilingüe y virtual, lista para competir y para que sirva de fuerza vinculante con el resto del mundo. A tales efectos, se aprueba la presente Ley en defensa del presente y el futuro del primer centro docente de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.- Organización de la Universidad de Puerto Rico; internacionalización virtual.
[(a)] A.- La Universidad de Puerto Rico constituirá un sistema orgánico de educación superior, compuesto por las siguientes unidades institucionales, y las que en el futuro se crearen, las cuales funcionarán con autonomía académica y administrativa dentro de las normas que dispone esta Ley y las que se fijen en el reglamento de la Universidad o resoluciones de la Junta de Gobierno [creada mediante la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993]:
(1) El Recinto Universitario de Río Piedras que estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad componen el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico;
(2) El Recinto Universitario de Mayagüez que estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad funcionan en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico. La Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola quedan integrados a este Recinto en lo administrativo y programático y su personal calificado será incorporado al Claustro de conformidad con lo que [el Consejo] la Junta de Gobierno disponga, a fin de que el Recinto, como beneficiario de la ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 30 de agosto de 1890, según enmendada, y conocida como la “Segunda Ley Morrill”, y de todas las leyes del Congreso que la complementan, fomente y desarrolle un sistema agrícola universitario que integre la enseñanza, la experimentación y la divulgación;
(3) El Recinto Universitario de Ciencias Médicas que estará integrado por la Escuela de Medicina y Medicina Tropical, la Escuela de Odontología y las demás escuelas, servicios, institutos y programas de enseñanza y de investigación en las artes y las ciencias de la salud, que en la actualidad componen el Recinto de San Juan de la Universidad de Puerto Rico; y
(4) Los Colegios bajo la Administración de Colegios Regionales a los que la Junta de [Síndicos] Gobierno les conceda autonomía para regir sus asuntos.
[(b)] B.- La Universidad de Puerto Rico tendrá el deber de elaborar y publicar cada dos años el Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico. Este Informe se basará en el Informe de Desarrollo Humano publicado anualmente por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Con la publicación de cada informe, la Universidad actualizará la metodología a utilizarse en Puerto Rico, según los nuevos avances metodológicos implementados por el PNUD. Para cumplir con este deber, la Universidad contará con la asistencia técnica del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Ley Núm. 209-2013, según enmendada. El Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico incluirá la estimación del Índice de Desarrollo Humano, el Índice de Desarrollo Humano Ajustado a Desigualdad, el Índice de Desigualdad de Género, y todos los demás indicadores que la Universidad y el Instituto entiendan pertinentes o valiosos.
C.- Oficina de Internacionalización Virtual (OIV). Como parte de los ofrecimientos académicos de la Universidad de Puerto Rico, la Oficina de Internacionalización Virtual, creada y adscrita a la Oficina de su Presidente, en consulta con la Comunidad Universitaria, coordinará la planificación, diseño, evaluación y mercadeo de programas académicos virtuales dirigidos a estudiantes fuera de Puerto Rico. Tales programas priorizarán a los estudiantes puertorriqueños en la diáspora, militares en servicio activo o retirados, residentes de los territorios y estudiantes latinoamericanos.
Entre sus funciones y deberes la OIV:
Artículo 2.- Se añade el Artículo 4.1 a la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.1.- Fondo Especial de Educación Virtual Internacional.
Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo especial que se denominará “Fondo Especial de Educación Virtual Internacional”, administrado por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el cual se regirá conforme a las normas y reglamentos que éste, con la aprobación previa de la Junta de Gobierno, adopte en armonía con las disposiciones de esta Ley. El Fondo estará compuesto de las siguientes partidas, las cuales serán utilizadas por la Oficina de Internacionalización Virtual para la implementación de plataformas tecnológicas para videoconferencias y contenido digital, producción de materiales virtuales, certificaciones y acreditaciones internacionales, y contratación de personal especializado en educación virtual.
El Fondo se nutrirá de una asignación inicial de diez (10) millones de dólares provenientes del Fondo General, de las asignaciones que en el futuro la Asamblea Legislativa destine, y de cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cedieren por organismos de los gobiernos federales, estatales, municipales o entidades o personas privadas.
Tales partidas serán depositadas por el Presidente de la Universidad en el referido Fondo, y serán utilizadas, exclusivamente, para los fines que se disponen en este Artículo.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 13. - Del Régimen de la Administración de Personal. -
A.- A los fines de la [Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, según enmendada”,] Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, el personal universitario comprenderá los siguientes cargos universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los Rectores de unidades institucionales, los Decanos, el Director del Servicio de Extensión Agrícola, el Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos funcionarios, los Bibliotecarios y Auxiliares de Biblioteca; los miembros del personal docente de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias; el personal dedicado a tareas de investigación científica, histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico de la Universidad; el personal profesional y de supervisión relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los estudiantes según fueren certificados por los rectores de las unidades institucionales; y los estudiantes bona fide de dicha institución que estén empleados durante parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. El personal universitario de la Universidad de Puerto Rico incluirá, además, el personal no incluido en las categorías anteriores y el de la Oficina de Internacionalización Virtual, según hayan sido o pudieren ser especificados por el Presidente y los rectores, según corresponda.
B.- El personal universitario nombrado con anterioridad a la vigencia de esta ley adquirirá permanencia, cuando de otro modo tenga derecho a adquirirla, con arreglo al tiempo y términos de servicio dispuesto en la Sección 16 de la Ley [núm] Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, o de acuerdo con el Reglamento General de la Universidad que sea adoptado con arreglo a los términos de esta ley, cualquiera de dichas disposiciones que le sea más beneficiosa.
C. - La remoción de un miembro del personal universitario, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá hacerse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa. No obstante, el Presidente de la Universidad y el rector de cada unidad institucional podrán, de requerirlo los intereses universitarios, suspender de empleo y sueldo a cualquier miembro del personal universitario de la oficina del Presidente o de la unidad institucional, respectivamente, hasta tanto se ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos por esta Ley. ”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 14.- Definiciones. -
A. - Las siguientes palabras y frases según se usan en esta Ley tendrán el significado que a continuación se establece, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:
(1) “Universidad” significará la Universidad de Puerto Rico.
(2) [“Consejo” significará el Consejo de Educación establecido por esta ley] “Junta” significará la Junta de Gobierno establecida por esta Ley.
(3) “Personal Universitario” significará el personal docente, técnico y administrativo de la Universidad.
(4) “Personal Docente” significará el dedicado a la enseñanza, a la investigación científica y a la divulgación técnica o a las tres cosas y a los bibliotecarios profesionales. Disponiéndose, que los trabajadores sociales, psicólogos y los consejeros profesionales serán considerados personal docente. Excepto en cuanto al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la Estación Experimental, en cuyo caso se considerará como docente lo que [el Consejo] la Junta de Gobierno disponga de acuerdo con el [párrafo (2) del] inciso [(a)] (b) del Artículo 4.
(5) “Personal Técnico Administrativo” significará el personal universitario no incluido bajo la definición de Personal Docente.
(6) “Unidad Institucional” significará cada una de las unidades administrativas y académicas autónomas del sistema universitario, constituidas por colegios, facultades, escuelas, servicios y otras dependencias.
(7) “Facultad” significará el decano y el personal docente adscrito a un colegio o a una escuela que no sea parte de un colegio.
(8) “Departamento” significará una división académica y administrativa dentro de un colegio o de una facultad.
(9) “Consulta” significará una comunicación recíproca entre el funcionario u organismo llamado a hacerla y el que deba ser consultado, realizada en la forma que determine [el Consejo] la Junta de Gobierno, y sin que envuelva votación.
(10) “Planes de Práctica Universitaria Intramural” significará aquellos programas establecidos por las unidades institucionales, de conformidad con el Reglamento aprobado por la Junta de [Síndicos] Gobierno, para ofrecer servicios mediante contratos a personas e instituciones públicas y privadas utilizando personal docente y de apoyo que participe voluntariamente, generando recursos para la institución y el personal participante.
(11) “Oficina de Internacionalización Virtual” significará el organismo universitario, adscrito a la Oficina del Presidente, encargado de coordinar la planificación, diseño, evaluación y mercadeo de programas académicos virtuales dirigidos a estudiantes fuera de Puerto Rico.
(12) “Fondo” significará el “Fondo Especial de Educación Virtual Internacional”, creado exclusivamente para sufragar los gastos pertinentes a la administración y manejo de la Oficina de Internacionalización Virtual de la Universidad de Puerto Rico.”
Artículo 5.- Reglamentación.
La Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico atemperará o adoptará los reglamentos, normas administrativas o políticas institucionales pertinentes a lo establecido en esta Ley.
Artículo 6.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Artículo 7.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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