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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 996

INFORME POSITIVO

23 de marzo de 2026

A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:

La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 996, tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

Alcance de la Medida

El Proyecto de la Cámara 996, según radicado, busca enmendar el inciso h del Artículo 1.008 de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que los bienes inmuebles pertenecientes al Departamento de la Vivienda no podrán ser declarados estorbo público ni ser expropiados por los municipios; y para otros fines relacionados.

Según establece la Exposición de Motivos, el Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico administra miles de propiedades a través de diversos programas dirigidos atender la necesidad de vivienda, la rehabilitación de comunidades y el desarrollo urbano. Estas propiedades cumplen un fin público esencial y forman parte de proyectos estratégicos que requieren planificación, financiamiento y cumplimiento estrictos con reglamentos federales y estatales. En consecuencia, es necesario garantizar que los municipios no interfieran inadvertidamente con estos programas mediante la declaración de dichas propiedades como estorbo público o mediante procesos de expropiación.

Si bien el Código Municipal de Puerto Rico faculta a los municipios para identificar y atender propiedades en estado de abandono, esa facultad no puede ejercerse sobre bienes inmuebles cuyo titular es el Departamento de la Vivienda, ya que ello podría contravenir obligaciones federales, afectar inversiones de fondos públicos y comprometer iniciativas gubernamentales dirigidas al desarrollo social y comunitario. La política pública requiere proteger estas propiedades para asegurar su disponibilidad en proyectos de vivienda, revitalización urbana, mitigación de desastres y otros propósitos públicos prioritarios.

Resumen de Memoriales y Trámite Legislativo

Durante la discusión y análisis legislativo de la presente medida, se realizó una vista pública el martes 18 de febrero de 2026, en el Salón de Audiencias 2, a las 10:00am. En dicha vista comparecieron las siguientes agencias:

El Departamento de Justicia (DJ), fue representado por el licenciado Gerardo Rodríguez Ortiz, mencionando que, comenzó por reconocer que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico goza de amplia discreción y facultad para promulgar legislación dirigida a promover y proteger el bienestar del pueblo, amparada en los plenos poderes conferidos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En ese marco constitucional, la Legislatura ostenta el poder de formular la política pública conforme a la discreción que le reconoce el sistema republicano de gobierno, en respuesta a los cambios sociales y a las necesidades imperantes.

Asimismo, el Departamento mencionó que su Ley Orgánica, Ley Núm. 205-2004, le confiere la facultad de asesorar a la Asamblea Legislativa y a sus comisiones en la consideración y trámite de proyectos de ley, circunscribiendo su análisis a cuestiones estrictamente jurídicas. El Departamento de Justicia examinó las disposiciones pertinentes relativas al Departamento de la Vivienda y al Código Municipal de Puerto Rico.

Durante su ponencia, el DJ destacó que el Departamento de la Vivienda constituye el organismo administrativo responsable de formular e implementar la política pública en materia de vivienda pública y desarrollo comunal en Puerto Rico. Su ley orgánica le confiere amplias facultades para adquirir propiedad inmueble por cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, compra, donación, permuta o cualquier otro medio disponible en derecho; así como para retener, conservar, utilizar, vender, arrendar o transferir dichos bienes para la promoción de la política pública de vivienda, desarrollo comunal y proyectos de renovación urbana.

Se enfatizó que la ley orgánica declara dicha propiedad inmueble de utilidad pública y autoriza su expropiación directa por el Departamento sin necesidad de declaración previa de utilidad pública, estableciendo además un procedimiento específico ante la Junta de Planificación para garantizar la conformidad con el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Uso de Terrenos.

Por otra parte, se examinó el marco constitucional que regula a los municipios. El Artículo VI, Sección 1 de la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa a crear, suprimir y reorganizar municipios, así como a regular su régimen, organización y funciones. En virtud de dicha autoridad, se promulgó la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, que compila las disposiciones que rigen la organización y funcionamiento municipal.

El DJ analizó las disposiciones del Código Municipal que reconocen a los municipios, entre otros poderes:

El DJ no identificó impedimento constitucional o estatutario que limite la facultad de la Asamblea Legislativa para establecer esta exclusión expresa. No obstante, formuló recomendaciones técnicas para garantizar una adecuada interpretación de la intención legislativa.

En particular, recomendó que el lenguaje del proyecto establezca de manera expresa que, luego de que el municipio realice la investigación y el estudio de las propiedades conforme al Artículo 4.008 del Código Municipal, toda propiedad cuya titularidad conste a nombre del Departamento de la Vivienda quede excluida de la declaración de estorbo público y, por consiguiente, de cualquier proceso de expropiación forzosa.

Asimismo, recomendó que se disponga que, al identificar que el inmueble pertenece al Departamento de la Vivienda, el municipio quede obligado a notificar formalmente a dicha agencia sobre el estatus de la propiedad e informar cualquier situación relacionada con salubridad, seguridad pública o riesgo estructural detectada durante la investigación, a fin de que el Departamento de la Vivienda adopte las medidas correctivas que correspondan.

De igual manera, sugirió que la prohibición propuesta no se limite al inciso (h) del Artículo 1.008, sino que se incorpore expresamente en los Artículos 2.018, 2.019, 4.008, 4.010, 4.012 y 4.012A del Código Municipal, que regulan los procedimientos de expropiación forzosa y de declaración de estorbo público, a los fines de garantizar una aplicación uniforme del estatuto.

El Departamento concluyó que la medida constituye una iniciativa legislativa dirigida a proteger bienes que cumplen un fin público esencial y que forman parte de proyectos que conllevan financiamiento federal, planificación estratégica y estricto cumplimiento de legislación y reglamentación federal y estatal.

Finalmente, recomendó atender las observaciones técnicas planteadas y auscultar los comentarios de las agencias y entidades pertinentes, incluyendo el Departamento de la Vivienda, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal y las organizaciones municipales correspondientes.

El Departamento de la Vivienda (DV) compareció representado por el subsecretario, licenciado Omar Figueroa Vázquez. Durante su alocución mencionó que resulta indispensable contextualizar la naturaleza de las funciones que ejerce el Departamento de la Vivienda respecto a los bienes bajo su administración. En particular, conforme a la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda, esta agencia administra miles de propiedades inmuebles a través de todo Puerto Rico mediante programas estatales y federales dirigidos, entre otros fines, a atender la escasez de vivienda asequible, rehabilitar comunidades, promover la revitalización urbana y ejecutar proyectos de reconstrucción y mitigación luego de desastres naturales.

Estas propiedades forman parte de planes estratégicos de política pública que requieren procesos complejos de planificación, permisología, financiamiento y estricto cumplimiento con múltiples marcos regulatorios. En consecuencia, es posible que, en determinadas etapas, alguna de estas propiedades refleje períodos de aparente inactividad. No obstante, dicha situación responde a factores temporales inherentes a la ejecución de programas públicos y no a un estado de abandono, desuso o incumplimiento por parte del Departamento.

Desde esta perspectiva, el DV plantea, que la medida legislativa reconoce un principio fundamental del derecho público: los bienes estatales destinados a un fin público esencial no deben quedar sujetos a actuaciones municipales que puedan frustrar la política pública del Estado ni colocar al Gobierno de Puerto Rico en incumplimiento de obligaciones de jerarquía superior, particularmente aquellas de naturaleza federal.

Ahora bien, esta delimitación del poder municipal no debe interpretarse como una dispensa de los deberes de conservación, seguridad o mantenimiento razonable que recaen sobre el Departamento de la Vivienda. Tampoco implica que los municipios carezcan de mecanismos para atender situaciones que representen riesgos a la salud o a la seguridad pública. Por el contrario, el Departamento mantiene canales activos de coordinación interagencial con los municipios y otras agencias concernidas para atender este tipo de situaciones de forma ordenada, colaborativa y conforme a derecho.

Menciona el Departamento que una parte significativa de las propiedades bajo su titularidad se encuentra sujeta a estrictas disposiciones federales, incluyendo aquellas relacionadas con programas administrados por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano Federal (HUD), tales como los fondos CDBG y otros recursos vinculados a los esfuerzos de recuperación de Puerto Rico tras desastres naturales. La declaración de estorbo público o la expropiación municipal de estas propiedades podría colocar al Gobierno de Puerto Rico en incumplimiento con acuerdos federales, comprometer la elegibilidad de la jurisdicción para recibir fondos futuros y exponer al Estado a sanciones o reclamaciones administrativas.

A ello se suma que las propiedades administradas por el Departamento de la Vivienda representan inversiones sustanciales de fondos públicos, tanto estatales como federales. Permitir que estos activos queden sujetos a procesos de expropiación municipal impacta directamente la planificación gubernamental, la utilización eficiente de los recursos públicos y propicia conflictos legales innecesarios entre los municipios y el Departamento, con el consecuente gasto adicional de fondos públicos.

A la luz de las consideraciones antes expuestas, el Departamento entiende que el P. de la C. Núm. 996 atiende de manera adecuada y responsable la problemática identificada, al aclarar de forma expresa el alcance del poder municipal para declarar estorbos públicos y expropiar propiedades conforme al Código Municipal. Asimismo, considera que la medida no menoscaba indebidamente la autonomía municipal, pues mantiene intactas las facultades de los municipios respecto a propiedades privadas o municipales, estableciendo un límite razonable en relación con los bienes estatales bajo la titularidad del Departamento de la Vivienda.

De igual forma, en cuanto al contenido de la Sección 2 del proyecto, entienden que cualquier reglamentación que se adopte al amparo de esta Ley deberá circunscribirse estrictamente a viabilizar su implementación y la coordinación interagencial necesaria, sin crear mecanismos de expropiación indirecta ni procesos que menoscaben la protección que la Asamblea Legislativa persigue mediante esta enmienda.

Durante la vista, el Departamento señaló la necesidad de revisar la redacción específica de la Sección 1 del proyecto. En particular, el texto propuesto dispone:

“Las propiedades inmuebles bajo la titularidad del Departamento de la Vivienda es titular no podrán ser declaradas estorbo público, ni expropiadas por los municipios.”

Recomienda el Departamento, eliminar la frase “es titular”, de modo que el texto lea correctamente:

“Las propiedades inmuebles bajo la titularidad del Departamento de la Vivienda no podrán ser declaradas estorbo público, ni expropiadas por los municipios.”

Habiendo aclarado lo anterior, el Departamento de la Vivienda favorece la aprobación del P. de la C. Núm. 996, por entender que su contenido fortalece la política pública de vivienda en Puerto Rico, protege la inversión pública y asegura el cumplimiento de las obligaciones estatales y federales de la agencia.

La Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (AAPR), compareció representada por el señor Joel Sánchez Ayala, y comenzó mencionando que existen múltiples disposiciones en el Código Municipal que facultan a los municipios a ejercer sus poderes dentro del marco de la autonomía municipal establecida como política pública, incluyendo la expropiación forzosa. El proyecto pretende limitar dicha facultad, lo cual contraviene el ordenamiento vigente.

La Asociación, expresó que, de aprobar la enmienda propuesta, implicaría que los municipios no podrían declarar estorbo público ni expropiar propiedad del Departamento de la Vivienda por el solo hecho de ser propiedad del Estado, aun cuando el propio Estado sí puede ejercer su poder de expropiación.

Sin embargo, el Artículo 1.003 —Declaración de Política Pública— del Código Municipal establece claramente como política pública:

Otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y fiscales, así como los poderes inherentes a su subsistencia y las facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.

Continúa la Asociación, indicando que el Artículo 1.008 dispone que los municipios tienen los poderes naturales y cedidos que les correspondan para ejercer las facultades inherentes a sus fines y funciones, incluyendo:

“Ejercer el poder de expropiación forzosa dentro de sus respectivos límites territoriales.”

No se limita expresamente dicha facultad respecto al Gobierno Central.

Más aún, la Ley 114-2024 enmendó disposiciones para establecer que la Ley General de Expropiación Forzosa del 12 de marzo de 1903 será de carácter supletorio a las acciones de expropiación forzosa por parte de los municipios, pudiendo estos instar los procesos por cuenta propia. Según la apreciación de la Asociación, el proyecto propuesto iría en contra del ordenamiento vigente.

Continúa la Asociación expresando que el Artículo 4.008 —Identificación de Estorbos Públicos— dispone que los municipios realizarán los estudios necesarios dentro de sus límites territoriales para identificar propiedades que, por sus condiciones, deban ser calificadas como estorbos públicos. El Código no distingue si la propiedad pertenece al Estado o a un particular.

De igual manera, la Asociación expresa, que el Artículo 4.015 establece que los municipios promoverán que las viviendas sean adecuadas y seguras para sus habitantes, y les confiere el poder de remediar viviendas en estado inhabitable y eliminar aquellas que se hayan convertido en estorbos públicos. Tampoco distingue si la propiedad es estatal o privada.

En cuanto a la adquisición de bienes municipales, la Asociación expresa que el Artículo 2.017 dispone que los municipios podrán adquirir, por cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes y derechos necesarios para su operación y para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Sobre la adquisición sin consulta de transacción, se expresó que el Artículo 2.019 autoriza a los municipios a adquirir bienes inmuebles mediante expropiación forzosa u otro medio permitido en ley sin el requisito previo de consulta de transacción ante la Junta de Planificación, siempre que el inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal.

La opinión de la Asociación es que ninguna de estas disposiciones establece una excepción respecto a bienes del Estado. De igual manera, opina que, aunque el proyecto sostiene que permitir la expropiación municipal de bienes del Departamento de la Vivienda podría contravenir obligaciones federales o afectar inversiones públicas, no se desprende de la Exposición de Motivos ni del texto del proyecto data empírica o evidencia concreta que sustente tales alegaciones.

La Asociación solicitó comentarios a varios alcaldes, quienes expresaron lo siguiente:

  1. Isabela:
  1. Caguas:
  1. Humacao:

Por las razones antes expuestas, la Asociación no endoso el Proyecto de la Cámara 996, por entender que limita indebidamente la autonomía municipal reconocida en el Código Municipal y restringe facultades expresamente conferidas por ley.

Resumen de Memoriales:

La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR), en su memorial del 10 de febrero de 2026, suscrito por su director ejecutivo, Sr. Ángel M. Morales Vázquez, indicó que el proyecto pretende enmendar el inciso (h) del Artículo 1.008 de la Ley Núm. 107-2020, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que los bienes inmuebles pertenecientes al Departamento de la Vivienda no podrán ser declarados estorbo público ni ser expropiados por los municipios.

Señala la Federación que, según la Exposición de Motivos del proyecto, aunque el Código Municipal faculta a los municipios para identificar y atender propiedades en estado de abandono, dicha facultad no puede ejercerse sobre bienes inmuebles cuyo titular es el Departamento de la Vivienda, ya que ello podría contravenir obligaciones federales, afectar inversiones de fondos públicos y comprometer iniciativas gubernamentales dirigidas al desarrollo social y comunitario.

La Federación expone que, mediante la Ley 114-2024, se enmendó el Código Municipal para incorporar el inciso (h) al Artículo 1.008, precisamente con el propósito de atender el problema de los estorbos públicos, asunto que catalogan como de importancia neurálgica para los municipios.

Sostiene que los inmuebles clasificados como estorbos públicos constituyen una amenaza para la salud y seguridad de los residentes, por lo que los municipios tienen la responsabilidad y misión de atender dicha problemática conforme a las facultades conferidas por la Ley 107-2020.

En particular, hace referencia al Artículo 2.018(b) del Código Municipal, el cual dispone que los municipios podrán instar un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia cuando la propiedad pertenezca al Gobierno Estatal o a alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, siempre que medie autorización mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa. Asimismo, establece que, si la propiedad perteneció al Gobierno Estatal durante los diez (10) años anteriores a la solicitud de expropiación, la acción municipal no contravendrá el fin público para el cual el Gobierno reservó la propiedad en la transmisión del dominio.

A base de ello, la Federación argumenta que lo propuesto en el Proyecto contraviene las normas expresadas en la Ley 107-2020, la cual reconoce la autonomía municipal para ejercer las facultades inherentes a sus fines y funciones, incluyendo la restauración de comunidades en beneficio de los residentes. La Federación sostiene que la medida afecta la política pública de autonomía municipal declarada en el Código Municipal, que otorga a los municipios el máximo grado posible de autonomía, así como las herramientas financieras, fiscales y los poderes necesarios para asumir una función central en su desarrollo urbano, social y económico.

Añade que el Código Municipal faculta a los municipios a restaurar y ocupar estructuras que, por sus condiciones, constituyan amenaza a la salud, seguridad y bienestar de los residentes de las comunidades donde están situadas, sin distinguir si se trata de propiedad estatal o privada.

Asimismo, expresa que el cumplimiento con la legislación vigente no contraviene obligaciones federales, no afecta inversiones de fondos públicos ni compromete iniciativas gubernamentales dirigidas al desarrollo social y comunitario, contrario a lo planteado en la Exposición de Motivos del proyecto.

Por las razones antes expuestas, la Federación de Alcaldes de Puerto Rico expresó formalmente que no endosa l Proyecto de la Cámara 996, por entender que la medida contraviene lo establecido en la Ley 107-2020 y afecta la prestación de servicios esenciales que requieren las comunidades.

Enmiendas Recomendadas

En atención a las recomendaciones formuladas por el Departamento de Justicia, se incorporó en la medida un lenguaje preciso para establecer que, una vez el municipio realice la investigación y estudio de las propiedades conforme al Artículo 4.008 del Código Municipal, toda propiedad cuya titularidad conste a nombre del Departamento de la Vivienda quedará excluida expresamente de la declaración de estorbo público y, por consiguiente, de cualquier procedimiento de expropiación forzosa. Asimismo, se añadió la obligación de que el municipio, al identificar que el inmueble pertenece al Departamento de la Vivienda, notifique formalmente a dicha agencia sobre el estatus de la propiedad e informe cualquier situación relacionada con salubridad, seguridad pública o riesgo estructural detectada durante la investigación, a fin de que esta pueda adoptar las medidas correctivas correspondientes dentro de su ámbito de autoridad.

De igual forma, y con el propósito de asegurar uniformidad normativa y evitar interpretaciones contradictorias, la Comisión acogió la recomendación de extender expresamente esta prohibición a los Artículos 2.018, 2.019, 4.008, 4.010, 4.012 y 4.012A del Código Municipal, que regulan los distintos procedimientos de expropiación forzosa y declaración de estorbo público. Con ello se fortalece la coherencia interna del estatuto, se previenen conflictos interpretativos y se garantiza que la intención legislativa de proteger los bienes bajo la titularidad del Departamento de la Vivienda quede claramente reflejada en todo el andamiaje procesal aplicable.

Análisis De la Medida

El Proyecto de la Cámara 996 responde a una necesidad real de política pública: salvaguardar bienes inmuebles bajo la titularidad del Departamento de la Vivienda que, por su naturaleza, no constituyen simples propiedades en desuso, sino activos públicos insertos en programas de vivienda y revitalización urbana, sujetos a planificación estratégica, procesos administrativos complejos y al cumplimiento riguroso de la normativa estatal y federal. En ese contexto, la medida ante consideración persigue evitar que, por virtud de los mecanismos municipales de estorbo público y expropiación, se produzcan interferencias inadvertidas que atrasen proyectos de vivienda, afecten programas de gobierno y, particularmente, coloquen al Estado en riesgo de incumplimiento de condiciones asociadas a fondos federales o acuerdos interagenciales vinculados a iniciativas de reconstrucción y desarrollo comunitario.

Desde el punto de vista jurídico, la Asamblea Legislativa tiene discreción para armonizar y delimitar el alcance de los poderes conferidos por ley a los municipios, especialmente cuando el interés público exige coordinación intergubernamental y la protección de bienes estatales destinados a fines esenciales. En efecto, la medida no elimina el poder municipal de atender estorbos públicos ni de acudir a la expropiación forzosa como herramienta para manejar propiedades abandonadas; lo que establece es una excepción expresa para casos específicos de bienes cuya titularidad recae en el Departamento de la Vivienda y cuya administración responde a un propósito público superior. Al aclarar de forma expresa esta exclusión, el proyecto fortalece la certeza jurídica, reduce controversias interpretativas, previene litigios y duplicidad de esfuerzos entre niveles de gobierno.

Asimismo, la adopción de enmiendas recomendadas por el Departamento de Justicia fortalece la medida al insertar un marco operativo razonable: primero, requiere que el municipio realice la investigación y el estudio conforme al Artículo 4.008 del Código Municipal, identificando formalmente la titularidad del inmueble; segundo, impone el deber de notificar al Departamento de la Vivienda e informar riesgos de salubridad, seguridad pública o condiciones estructurales, lo que promueve respuestas correctivas oportunas sin desarticular la función municipal de velar por el bienestar comunitario. De igual manera, al extender la prohibición a los Artículos 2.018, 2.019, 4.008, 4.010, 4.012 y 4.012A, se garantiza uniformidad en todo el andamiaje procesal y se evita que la intención legislativa quede limitada a un solo inciso, susceptible de interpretaciones diversas.

En cuanto a la autonomía municipal, la medida no constituye una limitación, pues no suprime ni anula la capacidad de los municipios para ejercer sus competencias esenciales dentro de su jurisdicción. La autonomía municipal, reconocida por el Código Municipal, existe dentro del marco regulatorio que la propia Asamblea Legislativa está facultada a definir y ajustar conforme al interés público. Aquí, la Legislatura no despoja a los municipios de sus poderes generales de estorbo público y expropiación; más bien, establece una delimitación específica y razonable sobre bienes estatales destinados a un fin público esencial, promoviendo coordinación intergubernamental y evitando choques de jurisdicción. En consecuencia, el proyecto es cónsono con el ordenamiento jurídico vigente y responde de forma proporcional al objetivo legítimo de proteger activos públicos estratégicos sin menoscabar indebidamente la autonomía municipal.

Impacto Fiscal

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020 (21 L.P.R.A. § 7012), conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, la Comisión de Asuntos Municipales certifica que la medida legislativa objeto de análisis no conlleva un impacto económico adverso sobre el presupuesto de los gobiernos municipales.

Conclusión

Luego del análisis legislativo, se estima necesario aclarar el lenguaje del inciso (h) del Artículo 1.008 del Código Municipal, a fin de establecer expresamente que los bienes inmuebles cuyo titular es el Departamento de la Vivienda no podrán ser declarados estorbo público ni ser objeto de expropiación forzosa por parte de los municipios. Lo anterior promueve claridad jurídica, evita conflictos intergubernamentales y protege el uso adecuado de propiedades esenciales para la política pública de vivienda en Puerto Rico.

Por todos los fundamentos expuestos, la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 996, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

Respetuosamente sometido,

Luis Pérez Ortiz

Presidente

Comisión de Asuntos Municipales

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