GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1002
19 DE DICIEMBRE DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Asuntos del Consumidor
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 19-A a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, con el fin de disponer la divulgación que deberá realizar una entidad al consumidor cuando utilice precios personalizados algorítmicos empleando datos personales específicos del consumidor; establecer las limitaciones; disponer multa administrativa; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La adopción de nuevas tecnologías de análisis de datos y de algoritmos de inteligencia artificial están revolucionando los procesos que utilizan las empresas para fijar los precios de sus bienes y servicios. El uso de algoritmos de fijación de precios dinámico permite a las empresas ajustar automáticamente y en tiempo real los precios de sus productos o servicios según la demanda actual del mercado.
Por otra parte, la fijación de precios personalizada se distingue en que utiliza los datos personales de los consumidores para adaptar los precios según sus características individuales y conductas personales. Ello presenta considerables cuestiones éticas sobre la privacidad de los datos personales del consumidor y la transparencia de los precios.
Con el surgimiento de los precios personalizados algorítmicos, los algoritmos automatizados tienen la capacidad de analizar datos a gran escala, incluyendo el historial de compras del consumidor, sus preferencias, entre otros datos. En consecuencia, el uso de precios personalizados algorítmicos resulta en precios individualizados a cada consumidor, donde unos consumidores pagan más que otros por el mismo bien o servicio, dependiendo de factores como su ubicación, ingresos y hábitos de compra anteriores. Por ejemplo, clientes a los que se les cobra más por las habitaciones de hotel cuando reservan desde un código postal relacionado a un nivel alto de ingresos.
Recientemente, el estado de New York aprobó legislación para requerir que las empresas notifiquen a los clientes cuando usen sus datos personales para fijar precios mediante algoritmos. Por otra parte, se han presentado más de 50 proyectos de ley estatales en Estados Unidos. relacionados con la fijación algorítmica de precios.
Los consumidores en Puerto Rico merecen conocer si su información personal se está utilizando para establecer el precio que pagará por determinado bien o servicio. La práctica de utilizar información personal del consumidor sin su conocimiento para fijar precios, atenta contra principios de transparencia y equidad, erosiona confianza del consumidor y levanta cuestionamientos de imparcialidad, considerando que las compañías pueden estar cobrando precios diferentes a los consumidores por los mismos productos o servicios.
En aras de atemperar nuestra legislación a las nuevas realidades tecnológicas, así como salvaguardar los derechos de los consumidores en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario disponer que las compañías que utilicen datos personales de los consumidores en algoritmos para fijar precios personalizados deberán divulgar a los consumidores que los precios sobre los bienes o servicios que están siendo ofrecidos se establecieron utilizando sus datos personales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 19-A a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, para que lea como sigue:
“Artículo 19-A.- Precio Personalizado Algorítmico.
1. Definiciones: A los fines de este Artículo, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:
(a) "Algoritmo" significa un proceso computacional automatizado que utiliza un conjunto de instrucciones para definir una secuencia de operaciones.
(b) "Divulgación clara y visible" significa la divulgación, en el mismo medio, junto al precio en cada publicidad, imagen, oferta o anuncio para el cual se requiere la notificación, utilizando letras y palabras claramente legibles que sean fácilmente visibles y comprensibles para el consumidor promedio.
(c) "Consumidor" significa una persona natural que busca o se le ofrece comprar, arrendar o recibir bienes o servicios para uso personal o de su hogar familiar.
(d) "Datos personales" significa cualquier dato que identifique o pueda razonablemente vincularse, directa o indirectamente, con un consumidor o dispositivo en específico.
(e) "Precios dinámicos" significa precios que se ajustan automáticamente en tiempo real, conforme factores que fluctúan o recalibran.
(f) "Precios personalizados algorítmicos" significa precios dinámicos establecidos por un algoritmo que utiliza datos personales como se define en este Artículo.
(g) "Entidad" significa cualquier persona, empresa, organización, sociedad, asociación, corporación o cualquier otra entidad domiciliada o autorizada a operar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Divulgación requerida. Cualquier entidad que fije el precio de un bien o servicio específico mediante precios personalizados algorítmicos, y que directa o indirectamente anuncie, promocione, etiquete o publique una declaración, imagen, oferta o anuncio de precios personalizados algorítmicos a un consumidor en Puerto Rico, utilizando datos personales específicos de dicho consumidor, deberá incluir con dicha declaración, imagen, oferta o anuncio, una divulgación clara y visible que indique:
"ESTE PRECIO FUE ESTABLECIDO MEDIANTE UN ALGORITMO QUE UTILIZA SUS DATOS PERSONALES".
3. Limitaciones. Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables a:
(a) Cualquier asegurador autorizado a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico, incluyendo a la persona, agente o afiliada que actúe en representación de un asegurador autorizado.
(b) Servicios financieros, incluyendo instituciones financieras o afiliadas, entidades que proveen tarjetas de crédito, préstamos personales, hipotecas y otros productos de crédito al consumidor, asociación de ahorro y préstamo, banco de ahorros o cooperativa de crédito organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier otro estado, que esté autorizada para realizar negocios en Puerto Rico, de conformidad con las leyes aplicables.
4. Las querellas de los consumidores se regirán por el procedimiento de adjudicación que dispone esta ley.
5. Se faculta al Secretario(a) Departamento de Asuntos del Consumidor a imponer una multa administrativa que no será menor de quinientos ($500.00) dólares ni mayor de mil ($1,000.00) dólares por cada violación a las disposiciones de este Artículo.”
Sección 2.- Reglamentación.
Se autoriza al Secretario(a) del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar o enmendar los reglamentos que sean necesarios para cumplir con el propósito y las disposiciones de esta Ley.
Sección 3.- Separabilidad.
Si cualquier artículo, parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo, inválido o declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, artículo, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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