(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(12 DE MARZO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1004
7 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Hernández Concepción
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de añadir un nuevo inciso (q) para disponer que toda empresa que administre el sistema de transmisión y distribución de energía de Puerto Rico deberá establecer y mantener un sistema de procesamiento de querellas que impida el cierre injustificado de reclamaciones sin resolución efectiva entre otros requisitos; disponer sobre la notificación al consumidor; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La prestación de un servicio eléctrico eficiente, confiable y transparente es un derecho esencial para nuestros ciudadanos y un componente indispensable para nuestra calidad de vida. Sin embargo, en los últimos años se ha observado un patrón recurrente de situaciones en las cuales ciudadanos radican querellas relacionadas a interrupciones del servicio, facturación, daños a enseres y otras incidencias administrativas, que no son atendidas de manera adecuada por la empresa que actualmente administra la red, LUMA Energy.
Este patrón se agrava cuando dichas querellas se cierran sin que exista una contestación real, efectiva o una resolución al planteamiento original del ciudadano, lo cual provoca indefensión, desinformación y falta de transparencia en la relación proveedor–consumidor. El efecto práctico es la pérdida de confianza pública hacia la empresa responsable de administrar un servicio crítico para todos los sectores de Puerto Rico.
Es deber del Gobierno asegurar que los consumidores tengan acceso a un proceso justo y transparente para la radicación, trámite y resolución de querellas. Por tal razón, se hace necesario establecer en Ley un mecanismo formal que impida el cierre de reclamaciones sin que estas hayan sido debidamente atendidas, y que requiera que se provea al consumidor información clara sobre el estatus y la determinación final de cada querella. La implantación de un sistema uniforme y trazable para estos fines permitirá fiscalizar el cumplimiento de la empresa y proteger al ciudadano de prácticas que menoscaban el derecho a un servicio eléctrico responsable, confiable y accesible.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (q), el cual leerá como sigue:
“Sección 6. — Deberes y responsabilidades.
(a)…
…
(q) Establecer y mantener un sistema uniforme de procesamiento de querellas radicadas por los consumidores, que incluya, sin limitarse a, lo siguiente: acceso al consumidor vía internet al estatus de su querella; la unidad o división asignada; el detalle y fecha de cada trámite y gestión realizada para atender la querella; así como la determinación final. El operador del sistema de transmisión y distribución de energía de Puerto Rico no podrá concluir una querella a menos que notifique por escrito al consumidor el detalle de las acciones tomadas y la determinación final. Además, no se podrá asignar un nuevo número de querella para una reclamación que no haya sido resuelta en su totalidad.”
Sección 2.- La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, incluyendo los mecanismos de cómputo, notificación y ajuste de las deudas acumuladas, dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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