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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1008

8 DE ENERO DE 2026

Presentado por la representante Vargas Laureano

Por Petición de Sidmarie González

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir el Artículo 249-A a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, con el fin de tipificar como delito menos grave el acto de intentar cruzar intencionalmente una vía pública inundada, o un cuerpo de agua desbordado, cuando dicha acción requiera la intervención de empleados o funcionarios públicos para rescatar a la persona del riesgo de perecer; fijar la pena de seis meses de reclusión y la obligación de sufragar los gastos en los que necesariamente incurrió el Estado para lograr el rescate; y para otros fines relacionados..

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los eventos atmosféricos extremos, las lluvias torrenciales y las inundaciones repentinas se han convertido en fenómenos cada vez más frecuentes en Puerto Rico. En múltiples ocasiones, agencias de seguridad pública, rescatistas municipales y estatales, así como personal de manejo de emergencias, se ven obligados a arriesgar vidas para rescatar a personas que, de manera intencional, deciden cruzar carreteras inundadas, ríos o quebradas desbordadas, aun cuando es evidente que asumen riesgos fatales.

Estas intervenciones no solo ponen en riesgo la vida de los rescatistas, sino que también desvían recursos críticos que podrían ser necesarios para atender otras emergencias. La conducta temeraria de quienes voluntariamente se exponen a un peligro inminente crea un riesgo social injustificado y genera costos significativos al Estado.

Diversas jurisdicciones en Estados Unidos y otros países han adoptado medidas para desalentar este tipo de comportamiento, incluyendo sanciones penales y mecanismos de recobro de costos. Puerto Rico carece actualmente de una disposición penal específica que atienda esta problemática.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer consecuencias claras para quienes, de manera intencional, se coloquen en peligro extremo al intentar cruzar vías públicas inundadas o cuerpos de agua desbordados, provocando la movilización de recursos públicos para su rescate. Esta medida busca promover la responsabilidad ciudadana, proteger la vida de los rescatistas y asegurar un uso adecuado de los recursos del Estado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se añade un nuevo Artículo 249-A a la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 249-A. — Cruce intencional de vías inundadas o cuerpos de agua desbordados que requiera rescate.

Toda persona que intencionalmente intente cruzar una vía pública inundada, o un río, quebrada o cuerpo de agua desbordado, y como consecuencia directa de dicha acción requiera la intervención de empleados o funcionarios públicos, incluyendo, pero sin limitarse a, personal de seguridad pública, manejo de emergencias, bomberos, rescatistas o personal municipal o estatal, para ser rescatada del peligro real e inminente de perecer, incurrirá en delito menos grave.

La persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses y responderá al Estado o municipio correspondiente por los gastos en que dicha autoridad incurra necesariamente para ejecutar la operación de rescate.

Sección 2. — Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Sección 3. - Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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