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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3 ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 907

9 de enero de 2026

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 139, 144, 146, 147, 148, 149 y 152 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de aumentar ciertas penas, imponer revocación indefinida de licencia de conducir, prohibir aplicación de concurso de delitos, requerir cumplimiento consecutivo de penas, mandar tratamiento bajo AMSSCA, requerir registro en el Registro de Ofensores Sexuales, imponer multas para fondo de Centros P.I.T.I., expedir órdenes de alejamiento permanentes, y prohibir sentencias suspendidas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Penal de Puerto Rico (Ley Núm. 146-2012, según enmendada) tipifica y castiga conductas vinculadas a la explotación sexual, el proxenetismo, la creación, tenencia, circulación y emisión de pornografía infantil, junto con prácticas conexas que vulneran la dignidad de las personas, con énfasis en los menores y sectores desprotegidos. Lamentablemente con el pasar del tiempo, luego de la aprobación de la legislación que nos cobija, hemos presenciado un ascenso alarmante en estas transgresiones, potenciado por el avance de las herramientas digitales que simplifican la generación y propagación de contenidos ilícitos, el tráfico sexual y la victimización de niños y jóvenes.

Esta expansión de infracciones virtuales y mercantiles, no parece tener desaceleración alguna y constituye una amenaza severa para la cohesión social, intensificando el sufrimiento en las víctimas y fomentando patrones repetitivos de maltrato, particularmente en poblaciones infantiles que enfrentan consecuencias irreversibles en su desarrollo emocional y psicológico.

Los Artículos que atendemos en esta medida, demandan una actualización para reflejar la seriedad de estas terribles ofensas, integrando disposiciones como la cancelación perpetua de permisos de conducir con el fin de restringir la libertad de movimiento de los condenados; la veda al concurso de infracciones para garantizar sanciones autónomas; la ejecución secuencial de condenas; la intervención obligatoria bajo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA, Ley Núm. 67-1993) orientada a la recuperación; la inscripción compulsoria en el Registro de Ofensores Sexuales; sanciones pecuniarias dirigidas a un fondo para los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención (P.I.T.I.), que asisten a sobrevivientes de abuso infantil; órdenes de protección indefinidas; y la exclusión de penas condicionales en transgresiones graves.

Esta dinámica preocupante impacta a prácticamente toda la Isla, esto se puede constatar en los informes del Departamento de la Familia, ya que los mismos revelan un crecimiento en incidencias de explotación de menores asociadas a la pornografía y el proxenetismo, generando no solo daños individuales sino costos sociales elevados en términos de salud mental y rehabilitación comunitaria. Ejemplos en territorios federales y estatales ilustran que la combinación de castigos más severos y la imposición de restituciones o acciones mandatorias disminuyen la reiteración delictiva y salvaguardan a la colectividad.

En Puerto Rico, donde la exposición cibernética agrava estas vulnerabilidades en los menores, esta reforma resulta indispensable para seguir erradicando la mercantilización del maltrato, impulsar la equidad reparadora y transmitir una señal inquebrantable contra toda modalidad de explotación sexual, priorizando la salvaguarda de la infancia y la adolescencia en un entorno cada vez más interconectado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 139 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 139. — Casas de prostitución y comercio de sodomía.

………

Adicionalmente, la convicción por este delito conllevará: (1) la revocación indefinida de la licencia de conducir; (2) la prohibición de aplicar el concurso de delitos; (3) el cumplimiento consecutivo de la pena con cualquier otra impuesta; (4) un plan mandatorio de servicios y tratamiento bajo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA); (5) el registro obligatorio en el Registro de Ofensores Sexuales; (6) una multa obligatoria de quinientos dólares ($500.00) por cada cargo, destinada a un fondo especial para distribuirse entre todos los Centros P.I.T.I. de Puerto Rico; (7) la expedición mandatoria de una orden de alejamiento permanente; y (8) la prohibición de sentencia suspendida.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 144 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 144. — Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas.

………

Adicionalmente, la convicción por este delito conllevará: (1) la revocación indefinida de la licencia de conducir; (2) la prohibición de aplicar el concurso de delitos; (3) el cumplimiento consecutivo de la pena con cualquier otra impuesta; (4) un plan mandatorio de servicios y tratamiento bajo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA); (5) el registro obligatorio en el Registro de Ofensores Sexuales; (6) una multa obligatoria de quinientos dólares ($500.00) por cada cargo, destinada a un fondo especial para distribuirse entre todos los Centros P.I.T.I. de Puerto Rico; (7) la expedición mandatoria de una orden de alejamiento permanente; y (8) la prohibición de sentencia suspendida.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 146 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 146. — Producción de pornografía infantil.

………

Adicionalmente, la convicción por este delito conllevará: (1) la revocación indefinida de la licencia de conducir; (2) la prohibición de aplicar el concurso de delitos; (3) el cumplimiento consecutivo de la pena con cualquier otra impuesta; (4) un plan mandatorio de servicios y tratamiento bajo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA); (5) el registro obligatorio en el Registro de Ofensores Sexuales; (6) una multa obligatoria de quinientos dólares ($500.00) por cada cargo, destinada a un fondo especial para distribuirse entre todos los Centros P.I.T.I. de Puerto Rico; (7) la expedición mandatoria de una orden de alejamiento permanente; y (8) la prohibición de sentencia suspendida.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 147 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 147. — Posesión y distribución de pornografía infantil.

………

Adicionalmente, la convicción por este delito conllevará: (1) la revocación indefinida de la licencia de conducir; (2) la prohibición de aplicar el concurso de delitos; (3) el cumplimiento consecutivo de la pena con cualquier otra impuesta; (4) un plan mandatorio de servicios y tratamiento bajo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA); (5) el registro obligatorio en el Registro de Ofensores Sexuales; (6) una multa obligatoria de quinientos dólares ($500.00) por cada cargo, destinada a un fondo especial para distribuirse entre todos los Centros P.I.T.I. de Puerto Rico; (7) la expedición mandatoria de una orden de alejamiento permanente; y (8) la prohibición de sentencia suspendida.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 148 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 148. — Utilización de un menor para pornografía infantil.

………

Adicionalmente, la convicción por este delito conllevará: (1) la revocación indefinida de la licencia de conducir; (2) la prohibición de aplicar el concurso de delitos; (3) el cumplimiento consecutivo de la pena con cualquier otra impuesta; (4) un plan mandatorio de servicios y tratamiento bajo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA); (5) el registro obligatorio en el Registro de Ofensores Sexuales; (6) una multa obligatoria de quinientos dólares ($500.00) por cada cargo, destinada a un fondo especial para distribuirse entre todos los Centros P.I.T.I. de Puerto Rico; (7) la expedición mandatoria de una orden de alejamiento permanente; y (8) la prohibición de sentencia suspendida.”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 149 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 149. — Exhibición y venta de material nocivo a menores.

………

Adicionalmente, la convicción por este delito conllevará: (1) la revocación indefinida de la licencia de conducir; (2) la prohibición de aplicar el concurso de delitos; (3) el cumplimiento consecutivo de la pena con cualquier otra impuesta; (4) un plan mandatorio de servicios y tratamiento bajo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA); (5) el registro obligatorio en el Registro de Ofensores Sexuales; (6) una multa obligatoria de quinientos dólares ($500.00) por cada cargo, destinada a un fondo especial para distribuirse entre todos los Centros P.I.T.I. de Puerto Rico; (7) la expedición mandatoria de una orden de alejamiento permanente; y (8) la prohibición de sentencia suspendida.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 152 de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 152. — Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil.

………

Adicionalmente, la convicción por este delito conllevará: (1) la revocación indefinida de la licencia de conducir; (2) la prohibición de aplicar el concurso de delitos; (3) el cumplimiento consecutivo de la pena con cualquier otra impuesta; (4) un plan mandatorio de servicios y tratamiento bajo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA); (5) el registro obligatorio en el Registro de Ofensores Sexuales; (6) una multa obligatoria de quinientos dólares ($500.00) por cada cargo, destinada a un fondo especial para distribuirse entre todos los Centros P.I.T.I. de Puerto Rico; (7) la expedición mandatoria de una orden de alejamiento permanente; y (8) la prohibición de sentencia suspendida.”

Sección 8.- Se faculta al Departamento de Justicia, al Departamento de Transportación y Obras Públicas, y a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción a adoptar regulaciones complementarias para implementar estas enmiendas, incluyendo mecanismos para la revocación de licencias, administración del fondo para Centros P.I.T.I., protocolos para tratamientos mandatorios y registro en el Registro de Ofensores Sexuales.

Sección 9.- Clausula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Sección 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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