20ma. Asamblea Legislativa | 3 ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 910
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de Planificación, Permisos, Infraestructura y Urbanismo
LEY
Para enmendar el inciso (t) del Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, a los fines de expandir y actualizar la definición de “terreno” para atemperarla a las realidades contemporáneas, incluyendo aspectos de sostenibilidad ambiental, usos multifuncionales y consideraciones tecnológicas; añadir los incisos (x), (y) y (z) al mismo Artículo 3 para incorporar definiciones de “zona rural”, “zona de reserva natural” y “zona protegida”, respectivamente, con el propósito de fortalecer el marco regulatorio de planificación urbana y ambiental, promover la conservación de recursos naturales y facilitar una gestión territorial más equitativa y adaptada a los desafíos actuales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico (Ley Núm. 75-1975) establece las bases para la planificación territorial en la Isla, incluyendo definiciones fundamentales que guían la elaboración de planes, regulaciones y políticas públicas. Sin embargo, muchas de estas definiciones, redactadas hace décadas, resultan insuficientes ante los avances tecnológicos, los impactos del cambio climático, la urbanización acelerada y la necesidad de una gestión sostenible de los recursos naturales.
En particular, la definición actual de “terreno” en el inciso (t) del Artículo 3 es excesivamente básica y limitada, enfocándose primordialmente en su dimensión física como porción de tierra, sin incorporar elementos modernos como la integración de infraestructuras digitales, la resiliencia ambiental o los usos mixtos que caracterizan los desarrollos contemporáneos.
Esta limitación genera inconsistencias en la aplicación de la ley, dificultando la evaluación de proyectos que involucran terrenos con componentes ecológicos, tecnológicos o multifuncionales, tales como áreas con paneles solares, sistemas de captación de agua pluvial o integraciones urbanas inteligentes. Por ejemplo, en municipios como Ponce y Arecibo, donde se han propuesto desarrollos sostenibles en terrenos agrícolas o costeros, la definición obsoleta ha complicado la clasificación y aprobación de planes que buscan equilibrar el crecimiento económico con la preservación ambiental, resultando en demoras administrativas y litigios innecesarios.
En adición, la ausencia de definiciones claras para “zona rural”, “zona de reserva natural” y “zona protegida” en el Artículo 3 representa una brecha significativa en el marco legal. Las zonas rurales, esenciales para la agricultura, el turismo ecológico y la seguridad alimentaria, carecen de una delimitación precisa que proteja su integridad frente a la expansión urbana descontrolada. De igual modo, las zonas de reserva natural y protegidas —cruciales para la conservación de la biodiversidad, la mitigación de desastres naturales y el cumplimiento de compromisos internacionales como el Acuerdo de París— no cuentan con parámetros explícitos que faciliten su identificación, manejo y fiscalización.
Casos recientes, como la degradación de manglares en la costa norte debido a desarrollos irregulares o la pérdida de terrenos rurales en el interior por conversión a usos residenciales, ilustran cómo esta omisión expone a Puerto Rico a riesgos ambientales, económicos y sociales, exacerbados por eventos como huracanes y sequías.
La enmienda propuesta busca actualizar y expandir estas definiciones para alinear la ley con estándares modernos de planificación territorial, inspirados en modelos exitosos de jurisdicciones como Costa Rica y España, donde definiciones ampliadas han potenciado la sostenibilidad y la equidad territorial.
Al incorporar criterios de sostenibilidad, multifuncionalidad y protección, se fortalece la capacidad de la Junta de Planificación para responder a desafíos contemporáneos, promoviendo un desarrollo inclusivo que beneficie a comunidades rurales y urbanas por igual, sin comprometer la integridad ecológica. Esta medida es esencial para avanzar hacia una Puerto Rico resiliente, adaptada al siglo XXI y comprometida con la preservación de su patrimonio natural.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (t) del Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, y se añaden los incisos (x), (y) y (z) al mismo Artículo 3, los cuales leerán como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones. ………
(t) Terreno: [Incluye tanto tierra como agua, el espacio sobre los mismos o la tierra debajo de ellos] Cualquier porción de la superficie terrestre, incluyendo sus subsuelos, aguas superficiales y subterráneas asociadas, y el espacio aéreo inmediato, destinada a usos residenciales, comerciales, industriales, agrícolas, recreativos o de conservación. Esta definición se extiende a terrenos con integraciones tecnológicas modernas, tales como infraestructuras inteligentes para energía renovable, sistemas de manejo sostenible de recursos hídricos o desarrollos multifuncionales que incorporen elementos de resiliencia climática y accesibilidad digital, siempre que se alineen con principios de sostenibilidad ambiental y equidad territorial, excluyendo áreas marítimas reguladas por leyes específicas.
………
(x) Zona rural: Áreas predominantemente no urbanizadas, caracterizadas por baja densidad poblacional, dedicadas principalmente a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas ecológicas o de conservación, con infraestructuras limitadas y enfocadas en el mantenimiento de ecosistemas naturales. Estas zonas priorizan la preservación de la identidad cultural rural, la seguridad alimentaria y la mitigación de impactos ambientales, excluyendo expansiones urbanas no planificadas que alteren su carácter esencial.
(y) Zona de reserva natural: Territorios designados para la protección estricta de la biodiversidad, ecosistemas frágiles y recursos naturales únicos, donde se prohíben o restringen severamente actividades humanas que puedan alterar su equilibrio ecológico, tales como construcciones, extracciones o usos comerciales intensivos. Estas zonas incluyen, entre otros, manglares, bosques protegidos, humedales y hábitats de especies endémicas, y se gestionan con fines de investigación científica, educación ambiental y recreación pasiva, en armonía con normativas federales e internacionales de conservación.
(z) Zona protegida: Áreas territoriales sujetas a restricciones regulatorias para salvaguardar valores ambientales, culturales, históricos o paisajísticos de importancia significativa, permitiendo usos compatibles que no comprometan su integridad, como ecoturismo controlado o agricultura sostenible. A diferencia de las reservas naturales, estas zonas pueden incluir intervenciones humanas mínimas para restauración o manejo adaptativo, priorizando la resiliencia ante amenazas como el cambio climático, erosión o contaminación, y zonas de amortiguación alrededor de sitios sensibles.”
Sección 2.- Se faculta a la Junta de Planificación de Puerto Rico a adoptar regulaciones complementarias para implementar estas definiciones, en armonía con los planes territoriales existentes y en consulta con agencias ambientales y municipales.
Sección 3. - Clausula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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