(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(7 DE ABRIL DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1017
12 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, mejor conocida como “Ley contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico” para tipificar como delito grave los casos en que una persona amenace a la víctima de divulgar, difundir, revelar o entregar a terceros material explícito que la involucre, por cualquier medio de comunicación; para aumentar la pena por el delito grave de difundir, divulgar, revelar o ceder material explícito de la víctima; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la era digital en que vivimos, las dinámicas de poder en las relaciones de pareja se han transformado, generando nuevas modalidades de violencia que, aunque no siempre físicas, resultan profundamente dañinas. Entre estas, la amenaza de divulgar, difundir, revelar o entregar a terceros material íntimo o explícito se ha convertido en una herramienta de control psicológico y emocional con consecuencias devastadoras para las víctimas. Por ello, tipificar esta conducta como delito grave no solo es una medida razonable, sino necesaria para garantizar la protección efectiva de la dignidad, la seguridad y la autonomía de las personas.
Tipificar la conducta como delito grave promueve un efecto disuasivo indispensable en un contexto donde la tecnología facilita la reproducción y difusión inmediata de contenido íntimo. La rapidez con la que una imagen o video puede circular en redes sociales, plataformas digitales o aplicaciones de mensajería hace que el daño sea potencialmente irreversible. Una vez el contenido se hace público, es prácticamente imposible detener su propagación. Ante esta realidad, el ordenamiento jurídico debe adelantarse al daño irreparable y sancionar con fuerza incluso la amenaza, pues esta constituye la antesala directa de una lesión mayor a la privacidad y la integridad personal.
Durante una relación íntima, las personas comparten información y contenido en un ambiente de confianza y expectativa de protección mutua. Quien utiliza ese material para intimidar viola no solo la privacidad de la víctima, sino la base ética y emocional que sostiene las relaciones afectivas. Este tipo de violencia se entrelaza con patrones de control, celos, manipulación y dependencia emocional que forman parte del ciclo de violencia de pareja. Reconocerlo como delito grave permite a este Gobierno enviar un mensaje contundente de que este abuso es equiparable a agresiones físicas o sexuales por el daño que causa a las víctimas.
Cónsono con lo anterior, se aumenta de tres a cinco años la pena por el delito grave de difundir, divulgar, revelar o ceder material explícito de la víctima. Así, se establecen diferencias entre las penas del referido delito y el de amenazar con difundir, divulgar, revelar o ceder material explícito de la víctima.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4— Conducta delictiva; Penalidades
Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito, con conocimiento o temerariamente menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros material explícito de la víctima o que involucre a ésta, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar alguna de las circunstancias atenuantes según establecidas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año de reclusión. De igual manera, toda persona que amenace a la víctima con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros material explícito de la víctima o que involucre a ésta, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Si la conducta descrita en el párrafo anterior se lleva a cabo para extorsionar o para obtener cualquier tipo de lucro, la persona que extorsione o se lucre incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. De la persona convicta ser reincidente en esta modalidad, el Tribunal ordenará su inscripción en el Registro de Personas Convictas Por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores como Ofensor Sexual Tipo I.
A los fines de este Artículo, el que una persona envíe o intercambie una imagen, audio, video o cualquier otro material mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico a través de cualquier medio, no significa una renuncia a su expectativa razonable de privacidad e intimidad. Lo dispuesto en este Artículo incluye aquel material que ha sido falsificado, modificado o alterado a los mismos fines.
…
… ”
Sección 2.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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