GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1018
12 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar los Artículos 1.111-A, 2.10, 2.12, 7.01, 7.02, 7.09, eliminar el inciso (e) y reenumerar los incisos (f) y (g) del Artículo 10.16 y añadir nuevos Artículos 1.111-B, 1.111-C, 3.07-A y 3.07-B de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; a los fines de establecer un sistema uniforme de registro digital para vehículos todo terreno y respectivas clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos, crear la autorización de circulación Street-Legal, autorizar la circulación en vías públicas bajo condiciones de seguridad, delimitar zonas restringidas y de acceso controlado, disponer elementos de fiscalización y campañas educativas; establecer un periodo de amnistía especial de registro; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La proliferación de vehículos todo terreno (VTT), incluyendo, sin limitarse, a los denominados All Terrain Vehicles (ATV), Utility Task Vehicles (UTV), Special Service Vehicles (SSV), Motoras Todo Terreno (ATM, por sus siglas en inglés), así como los Vehículos de Baja Velocidad (VBV) o Carritos de Golf, ha generado un serio reto de seguridad vial, fiscalización y orden público. Aunque en sus orígenes estos vehículos fueron diseñados principalmente para uso fuera de las vías públicas pavimentadas (off road), la realidad es que hoy forman parte del tránsito cotidiano en las carreteras y comunidades, sin que exista un marco legal adecuado que autorice su uso de manera clara y balanceada.
La ausencia de un sistema uniforme para el registro, inspección y circulación de estos vehículos ha limitado la capacidad de las agencias de seguridad y transportación para atender esta problemática de manera eficaz. Del mismo modo, la falta de un registro digital integrado ha dificultado el control sobre la compraventa, traspaso y uso de estos vehículos, facilitando la evasión contributiva y reduciendo la efectividad de la acción coordinada del Estado.
Ante esta realidad, esta Administración reconoce la urgencia de reformar la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el fin de:
Establecer un periodo de amnistía especial de ciento veinte (120) días, prorrogable hasta ciento ochenta (180) días a discreción del Secretario del DTOP, para permitir a los dueños registrar sus vehículos sin penalidades, incentivando la regularización voluntaria y facilitando al Estado recopilar datos y recaudos contributivos.
Con esta legislación, Puerto Rico da un paso firme hacia la creación de un marco regulatorio moderno, balanceando el disfrute legítimo y responsable de estos vehículos con la protección de la vida, la seguridad vial, el orden público y el medioambiente.
Asimismo, esta ley cumple un compromiso programático y se fundamenta en el Boletín Administrativo Núm. OE-2025-029, mediante el cual se creó el Comité sobre Vehículos Todo Terreno. Dicho Comité, compuesto por representantes de varias agencias del Gobierno de Puerto Rico, la legislatura, los municipios y el sector privado, celebró 11 reuniones de trabajo para recopilar datos, evaluar la situación existente y formular recomendaciones de política pública. Las disposiciones de esta ley reflejan los hallazgos y consensos alcanzados en ese esfuerzo, garantizando una respuesta clara y de largo plazo al fenómeno de los vehículos todo terreno y los vehículos de baja velocidad en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.111-A de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.111-A. — [Vehículo "todo terreno"] Vehículos todo terreno y vehículos de baja velocidad.
[“Vehículos 'todo terreno'” Significará todo vehículo de motor de dos (2), tres (3) o cuatro (4) ruedas, con un asiento tipo motocicleta en el que el operador monta en horquillas; con manubrio para el control y manejo, con un motor de gasolina de alta eficiencia, destinado, específicamente, para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como “off road” conforme a lo dispuesto por el fabricante.]
Para fines de esta Ley, el término “Vehículos todo terreno” (VTT) significará todo vehículo de motor de dos (2) o más ruedas, diseñado para transitar en diversas superficies, incluyendo vías pavimentadas y terrenos no pavimentados, fabricado para uso recreativo, utilitario o de transporte no convencional de personas.
Los VTT se clasificarán en las siguientes categorías:
(a) All Terrain Vehicle (ATV): vehículo de motor con dos (2) o más ruedas de baja presión, asiento tipo montura y manubrio, diseñado para uso individual o con un pasajero.
(b) Utility Task Vehicle o Side-by-Side (UTV): vehículo de motor utilitario todo terreno de cuatro (4) o más ruedas, con asientos lado a lado, volante, estructura de protección, capacidad para carga y/o pasajeros según la cantidad de cinturones de seguridad. Para ser utilizados en actividades recreativas, agrícolas, industriales o de servicios.
(c) UTV One-Side: vehículo de motor todo terreno de cuatro (4) o más ruedas, con un asiento volante, estructura de protección y con cinturón de seguridad. Para ser utilizado como transporte y actividades recreativas.
(d) Special Service Vehicle (SSV): vehículo de motor todo terreno de cuatro (4) o más ruedas, con asientos lado a lado, volante, estructura de protección, pasajeros según la cantidad de cinturones de seguridad. Para ser utilizados en actividades recreativas y transporte de personas.
(e) Motoras Todo Terreno (ATM, por sus siglas en inglés): vehículo de motor con dos (2) ruedas de baja presión, asiento tipo montura y manubrio, diseñado para uso individual.
Asimismo, se entenderá por Vehículo de Baja Velocidad (VBV) o Carrito de Golf aquel vehículo de motor de cuatro (4) ruedas, fabricado como carrito de golf o similar, con aros de neumáticos no mayores de diez (10) pulgadas de diámetro, provisto de gobernador de velocidad instalado por el manufacturero que limite su capacidad a una velocidad máxima de veinticinco (25) millas por hora y mínima de veinte (20) millas por hora, conforme al Federal Motor Vehicle Safety Standard CFR 571.500. Estos vehículos deberán cumplir, además, con: luces delanteras, posteriores y de tablilla; luces direccionales; luces de parada; reflectores delanteros, traseros y laterales; claxon/bocina; rotulación visible de “Máx. 25 MPH” en la parte posterior; frenos y freno de emergencia; parabrisas delantero; dos espejos retrovisores laterales; cinturón de seguridad para cada pasajero; tapalodos; número de identificación del manufacturero (VIN) o número de serie; y distancia longitudinal mínima de tres (3) pies entre ejes delantero y trasero.
No se considerarán vehículos de baja velocidad o “carritos de golf” aquellos que correspondan a la clasificación de vehículos todo terreno (ATV), utilitarios (UTV) o “One-Side o Side-by-Side”, SSV u otros análogos.”
Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 1.111-B de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.111-B. — Autorización de circulación para vehículos todo terreno y vehículos de baja velocidad; facultad de reglamentación.
Los vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, incluyendo los vehículos de baja velocidad o carritos de golf, además de cumplir con sus especificaciones técnicas, deberán estar registrados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.10 de esta Ley, inspeccionados, estar cubiertos con una póliza de seguros de responsabilidad pública y con la autorización de circulación “VTT Street-Legal” expedido por el Departamento.
El Departamento deberá promulgar un reglamento que establezca los requisitos que estos vehículos deberán cumplir para transitar en vías públicas y las vías por las cuales podrán transitar.”
Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 1.111-C de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.111-C. — Requisitos de seguridad para vehículos todo terreno y vehículos de baja velocidad.
Todos los vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos, contarán, según aplique, con luces direccionales y funcionales, frenos, espejos retrovisores, cinturones (si aplica), claxon/bocina, reflectores y equipo protector para el conductor. El uso del casco certificado por el DOT será obligatorio para ATV, UTV “One-Side” y ATM, no así para los UTV “Side- by-Side”, SSV y los VBV u otros análogos.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.10. — Registro de vehículos todo terreno.
El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos que se vendan en Puerto Rico. Para tal propósito, [extenderá a cada vehículo todo terreno una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario.] se creará un sistema unificado de registro electrónico mediante el cual se expedirá a cada vehículo una tablilla y un marbete digital con código especializado, vinculado al número de identificación o serie del manufacturero y a cualquier otro número o sello oficial que disponga el Secretario por reglamentación. El Secretario deberá establecer por reglamentación el costo de los derechos para la expedición de la tablilla y del marbete digital.
El registro incluirá, además [de] la información siguiente:
(1) . . .
(2) . . .
(3) . . .
[(4) Número de Identificación concedida al vehículo todo terreno.]
(4) Número de identificación electrónica y código especializado asignados en el registro digital.
(5) . . .
Toda persona que se encuentre en posesión de un vehículo todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículo de baja velocidad o carrito de golf u otro análogo, que [no se encuentre debidamente registrado, que no tenga el número de identificación visible, que el sello haya sido mutilado o alterado, o que el sello que contenga dicho número de identificación que se adherirá al vehículo todo terreno y que sea provisto por el Secretario que no esté vigente, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de quinientos (500) dólares] no esté debidamente registrado en el sistema digital, no posea la tablilla y marbete electrónico vigente con código especializado, o cuando dicho marbete haya sido mutilado, falsificado, alterado o imitado, incurrirá en delito menos grave. El tribunal seleccionará la pena a imponer entre multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, reclusión o servicios comunitarios de hasta seis (6) meses, o una combinación de estas sanciones.
Cualquier agente del orden público podrá confiscar un vehículo todo terreno, con arreglo a las disposiciones de la Ley 119-2011, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, cuando el mismo [no se encuentre debidamente registrado, no tenga el número de identificación visible, el sello que contenga dicho número de identificación que se adherirá al vehículo todo terreno y que sea provisto por el Secretario no esté vigente, o cuando el sello haya sido mutilado, falsificado, alterado, o imitado.] no esté inscrito en el registro digital, carezca de tablilla y marbete electrónico vigente con código especializado, o cuando dicho marbete haya sido mutilado, falsificado, alterado o imitado.
Los vehículos todo terreno serán clasificados en el registro como VTT Street-Legal, con tablilla y marbete electrónico especializado para efectos de fiscalización. Asimismo, los vehículos de baja velocidad o carritos de golf serán registrados conforme a su categoría especial y contarán con tablilla y marbete electrónico distintivos.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2.12 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.12. — Facultad del Secretario para reglamentar.
El Secretario tendrá la facultad para reglamentar todo lo concerniente al proceso para inscribir en el registro de la DISCO y en el sistema digital unificado, de forma provisional o final, cualquier vehículo, vehículo de motor, motora, vehículo todo terreno, arrastre o cualquier otro cuyo registro se disponga por esta Ley.
. . .
. . .
Además, el Secretario establecerá mediante reglamento, con relación a los vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos, lo siguiente:
(a) Los requisitos y procedimientos para la expedición de tablillas aplicables y marbetes electrónicos con código especializado para los vehículos todo terreno.
(b) La autorización para circulación de vehículos todo terreno o sus análogos a transitar en vías o zonas designadas.
(c) La creación y administración del Registro de Comerciantes Autorizados de vehículos todo terreno u otros análogos.
(d) La integración de sistemas tecnológicos que permitan el intercambio de información en tiempo real para el traspaso y control de los vehículos todo terreno u otros análogos con la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Departamento de Hacienda, quien a su vez establecerá las normas contributivas, administrativas y fiscales aplicables al registro.
(e) Establecer la reglamentación técnica, de seguridad, inspección, seguro y operación aplicable a los vehículos todo terreno street-legal (VTT Street-Legal) y a los vehículos de baja velocidad (VBV) o carritos de golf u otros análogos, incluyendo requisitos específicos para su circulación en las vías públicas del Gobierno de Puerto Rico.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 7.01 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 7.01. — Declaración de propósitos y regla básica.
“. . .
Será ilegal y constituirá delito menos grave que será sancionado de conformidad con las penas dispuestas en el Artículo 7.04 el que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca o haga funcionar cualquier vehículo, vehículo de motor, [o vehículo todo terreno.] incluyendo, sin limitarse a vehículo todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículo de baja velocidad o carrito de golf u otros análogos, independientemente de si cuentan o no con autorización.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“. . .
(a) . . .
(b) En los casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de motor, [y/o vehículos todo terreno,] vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos, la disposición anterior se aplicará cuando el contenido del alcohol en la sangre del conductor sea de dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.
(c) . . .
(d) . . .
. . .”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 7.09 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.09. — Análisis químicos o físicos.
Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o [un vehículo todo terreno] un vehículo todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículo de baja velocidad o carrito de golf u otros análogos autorizados habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como al análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Capítulo. La prueba de campo estandarizada de sobriedad, así como la prueba inicial del aliento serán practicadas en el lugar de la detención, por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley. Si por circunstancias de seguridad no se puede realizar en el lugar de la detención se podrá realizar en un lugar cercano a la detención o en el cuartel más cercano.
. . .
(c) Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o [un vehículo todo terreno] un vehículo todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículo de baja velocidad o carrito de golf u otros análogos autorizados habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como al análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Capítulo. La prueba de campo estandarizada de sobriedad, así como la prueba inicial del aliento serán practicadas en el lugar de la detención, por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley. Si por circunstancias de seguridad no se puede realizar en el lugar de la detención se podrá realizar en un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más cercano.
(d) . . .”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 10.16 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.16. — Uso de [vehículos todo terreno, autociclos o motonetas] vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos.
(a) El uso de los [vehículos todo terreno] vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos [sólo] estará permitido en predios de terreno o instalaciones públicas destinadas para su disfrute o en instalaciones privadas previa autorización de sus dueños, y serán estos responsables de tomar las medidas de seguridad correspondientes para evitar accidentes. Los [vehículos todo terreno, Motoras Scrambler conforme el fabricante, autociclos o motonetas no] vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos conforme a lo dispuesto por el fabricante, autociclos o motonetas podrán transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas, estatales o municipales, que estén pavimentadas bajo los parámetros establecidos por el Departamento mediante reglamento. [Esta prohibición no será de aplicación a aquellos vehículos todo terreno propiedad de los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios o entidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal, que se utilizan para funciones de orden público o para garantizar la conservación de recursos naturales en zonas protegidas.] Los vehículos todo terreno no podrán transitar en áreas naturales protegidas, tales como Reservas Naturales, Bosques Estatales, Refugios de Vida Silvestre y cauces de ríos, ecosistemas de dunas o humedales, entre otras áreas, según designadas o protegidas mediante ley, reglamento, orden administrativa u ordenanza municipal. Se exceptúa de esta disposición los vehículos utilizados por funcionarios públicos para facilitar el cumplimiento de sus funciones relacionadas a la seguridad pública o a la conservación de las zonas protegidas.
Los vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad (VBV) o carritos de golf u otros análogos, conforme a lo dispuesto por el fabricante, autociclos o motonetas podrán transitar por todas las vías públicas, incluyendo autopistas, carreteras estatales y municipales pavimentadas, siempre que cumplan con los requisitos de inspección, autorización de circulación, seguro y reglamentación aplicable establecidos por el DTOP. Se exceptúan de esta autorización los vehículos oficiales de agencias estatales, municipales o federales que se utilicen para funciones de orden público o conservación de recursos naturales en zonas protegidas, los cuales podrán transitar sin necesidad de autorización.
(b) Está prohibida la transportación de bebidas alcohólicas en los vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos.
(c) Se prohíbe transportar pasajeros en un vehículo todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículo de baja velocidad o carrito de golf u otros análogos, salvo cuando dicho vehículo esté diseñado para transportar la cantidad de pasajeros que estén siendo transportados.
(d) Se prohíbe transportar como pasajero en un vehículo todo terreno, en cualquiera de sus clasificaciones, vehículos de baja velocidad o carrito de golf u otros análogos a personas menores de dieciséis (16) años.
[(e) La transportación de un vehículo todo terreno a través de las vías públicas, aceras o paseos o para trasladarlo de un predio de terreno autorizado para operar este tipo de vehículo a otro predio de terreno autorizado, se llevará a cabo utilizando un vehículo de motor con facilidades de carga o de arrastre debidamente autorizado a transitar por las vías públicas.]
[(f)] (e) El conductor de un vehículo todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículo de baja velocidad o carrito de golf u otros análogos utilizará en todo momento el equipo de seguridad aplicable. [que el Departamento de Transportación y Obras Públicas establezca mediante Reglamento.]
[(g)] (f) La edad mínima para operar un vehículo todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículo de baja velocidad o carrito de golf u otros análogos que cuenten con una capacidad de motor de más de cien (100) centímetros cúbicos en los lugares autorizados para ello, será a los dieciséis (16) años, siempre y cuando el conductor tenga un certificado de licencia de conducir vigente. Será obligación de todo agente del orden público referir la violación de esta disposición al Departamento de la Familia para la acción correspondiente que éste establezca mediante Reglamento. Toda persona que viole las disposiciones del inciso (a) de este Artículo incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionada con multa de mil (1,000) dólares. La multa podrá ser aumentada hasta cinco mil (5,000) dólares cuando medien circunstancias agravantes por negligencia, o cuando por imprudencia temeraria, el conductor se vea involucrado en cualquier evento en el que se produzca un daño físico o material a otra persona o su propiedad.
Si como resultado de la violación de este Artículo se causa a otra persona una lesión física que requiere hospitalización, tratamiento prolongado, genera un daño permanente o lesiones mutilantes, el conductor incurrirá en un delito grave con una pena fija de tres (3) años. Si como resultado de la violación a este Artículo se causa la muerte a alguna persona, se incurrirá en delito grave con pena de ocho (8) años.
Toda persona que viole las disposiciones de los restantes incisos de este Artículo incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares.
Toda persona que en violación de ley, maneje un vehículo todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículo de baja velocidad o carrito de golf u otros análogos en cualquiera de las vías públicas de Puerto Rico o transitara por la misma mientras estuviese en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, se le podrá aplicar los procedimientos, pruebas y penalidades descritas en el Capítulo VII de esta Ley.
Cualquier vehículo todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, vehículo de baja velocidad o carrito de golf u otros análogos utilizados en contravención a las disposiciones de esta Ley será confiscado por los agentes del orden público. Esta acción será tomada a tenor con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones”.”
Sección 10.- Se añade un nuevo Artículo 3.07A- a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.07-A. — Requisitos para Obtener Autorización VTT Street-Legal para Conducir Vehículos Todo Terreno.
Toda persona que se autorice a conducir un vehículo todo terreno street-legal (VTT Street-Legal) en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Estar capacitado mental y físicamente para ello.
(b) Haber cumplido los dieciséis (16) años.
(c) Ser conductor autorizado de vehículos de motor.
(d) Haber tomado un adiestramiento para conducir vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones u otros análogos y sobre las disposiciones de la “Ley de Tránsito de Puerto Rico” en lugares designados y autorizados por el Secretario los cuales deben ser ofrecidos por instructores debidamente certificados por el Secretario o su representante autorizado o designado.
(e) Haber aprobado un examen teórico y práctico ofrecido por instructores debidamente certificados, en un área designada y/o autorizada y obtener en su consecuencia una certificación de aprobación de parte del instructor.
(f) Presentar certificación de inspección mecánica Street-Legal, expedida por centro autorizado por el DTOP, que acredite que el vehículo cumple con los requisitos de equipo, seguridad y reglamentación aplicables.
(g) Presentar evidencia de seguro de responsabilidad pública en las cuantías mínimas que establezca el DTOP y las entidades concernientes.
(h) Aquellas personas que, para fines turísticos, interesen alquilar o alquilen vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones u otros análogos a través de una compañía o negocio autorizado incluyendo las Islas Municipios de Culebra o Vieques, estarán exentas de cumplir con los requisitos de los incisos (d) y (e) de este Artículo. Esta exención sólo tendrá vigencia durante los primeros treinta (30) días desde la llegada de las personas incluyendo a las Islas Municipios de Culebra o Vieques. La compañía o negocio que se dedique al alquiler de vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones u otros análogos, en nuestra jurisdicción incluyendo las Islas Municipio de Culebra o Vieques deberá exigir del arrendatario el cumplimiento con los requisitos de los incisos (a), (b), (c), así como el seguro de responsabilidad dispuesto en el inciso (g).
Sección 11.- Se añade un nuevo Artículo 3.07-B a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.07-B. — Circulación de Vehículos de Baja Velocidad (VBV) o Carritos de Golf en vías públicas.
Los vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos podrán transitar en las vías públicas del Gobierno de Puerto Rico únicamente cuando cumplan con los siguientes requisitos:
(a) Contar con tablilla y marbete electrónico distintivo expedido por el DTOP.
(b)Haber obtenido certificación de inspección mecánica conforme a los parámetros establecidos para vehículos de baja velocidad en la reglamentación federal y local aplicable.
(c) Poseer seguro de responsabilidad pública en las cuantías mínimas que se establezcan en coordinación con las entidades gubernamentales concernientes.
(d) Respetar los límites de velocidad establecidos, sin exceder en ningún caso las veinticinco (25) millas por hora, conforme a las especificaciones del fabricante.
(e) Limitarse a circular en vías públicas de baja velocidad, comunidades residenciales, zonas turísticas o áreas expresamente designadas por el DTOP mediante reglamento.
(f) No transitar por autopistas ni carreteras de acceso controlado, salvo autorización expresa mediante reglamento del DTOP.
(g) Cumplir con cualquier otro requisito de seguridad que disponga el DTOP mediante reglamento.
Se prohíbe la circulación de los vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos en áreas naturales protegidas, tales como Reservas Naturales, Bosques Estatales, Refugios de Vida Silvestre, cauces de ríos, dunas o humedales, salvo autorización expresa mediante ley o reglamento para fines de conservación o seguridad pública.”
Sección 12.- Amnistía Especial para el Registro de Vehículos Todo Terreno (VTT) y Vehículos de Baja Velocidad (VBV).
Se concede un periodo de amnistía especial de ciento veinte (120) días, prorrogable hasta un máximo de ciento ochenta (180) días a discreción del Secretario del DTOP, para que los dueños de vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, o vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos, puedan registrarlos sin penalidad alguna y en cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada.
Durante dicho periodo:
(a) Quedarán exentos de multas, recargos o sanciones administrativas todas aquellas personas que comparezcan voluntariamente a registrar su vehículo conforme al sistema de registro digital unificado y obtengan la tablilla y marbete electrónico con código especializado.
(b) Los propietarios deberán presentar evidencia de titularidad y cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por reglamento, incluyendo la inspección mecánica y la certificación de equipo de seguridad básico.
(c) La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el DTOP, en coordinación con la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y demás agencias concernidas, llevarán a cabo una campaña educativa a nivel Isla, dirigida a promover la seguridad vial, el cumplimiento de la Ley y la utilización adecuada de los vehículos todo terreno en cualquiera de sus clasificaciones, o vehículos de baja velocidad o carritos de golf u otros análogos.
(d) Una vez vencido el término de amnistía, todo vehículo que no haya sido registrado quedará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, incluyendo multas administrativas, la cancelación de la Autorización de Circulación y la confiscación del vehículo, según corresponda.
Sección 13.- El Secretario deberá promulgar, en un término no mayor. de ciento ochenta (180) días los reglamentos necesarios para la implantación efectiva de esta Ley.
Sección 14.- Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición legal, reglamentaria o administrativa que sea incompatible o contraria a lo aquí establecido.
Sección 15.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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