GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1022
12 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar los Artículos 2.004 y 5.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” a los fines de prohibir la influencia económica de personas jurídicas extranjeras en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico se declara que “el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña” y “que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público … y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”. Mientras, la sección 2 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución ordena lo siguiente: “… las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Claramente el estado de Derecho Constitucional permite que sean los estados quienes manejen y regulen el proceso eleccionario, ya que es uno de los poderes que no fueron delegados expresamente se le delegó al Congreso en el Art. 1, sección 8 de la Constitución Federal.
En materia de la forma y manera en que se regula el financiamiento de campañas políticas en Puerto Rico, ha sido nuestra política pública desde la aprobación de la Ley 222-2011, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, que la Oficina del Contralor Electoral tenga la responsabilidad de velar por la total transparencia en las campañas políticas de Puerto Rico, y con ello, los gastos y donativos que se realizan en dichas campañas políticas. Ahora bien, de la propia exposición de motivos de dicha ley, surge lo siguiente:
[l]a meta de toda democracia debe ser que cada elector sienta la seguridad de que existen unas reglas uniformes que serán implementadas de manera equitativa a todos los participantes de cada evento. Además, es necesario que exista un organismo que asegure el cumplimiento de éstas y no permita actos que cuestionen la pureza del proceso que culminará con un resultado electoral que es el reflejo real de la voluntad mayoritaria del pueblo.[1]
Expresamente la Exposición de Motivos de la citada Ley 222-2011, nos dice las razones fundamentales por las cuales los donativos y gastos con fines electorales, son parte neurálgica de cualquier proceso electoral, sobre esto veamos lo siguiente:
[L]os donativos y gastos con fines electorales componen una parte esencial del complejo aparato electoral. Estos conceptos operan en una zona constitucionalmente sensitiva de principios y derechos fundamentales de expresión y de asociación. Coinciden con esos derechos el interés gubernamental de carácter apremiante, de proteger la integridad del proceso electoral.
Cónsono con lo antes expuesto, nuestro gobierno ha sido consistente en establecer una política pública orientada a fortalecer los organismos fiscalizadores del gobierno (incluyendo a la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor, el Departamento de Justicia, la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (OPFEI), el Contralor Electoral y la Oficina del Inspector General (OIG), de manera que se puedan desarrollar mejores formas de fiscalización, comunicación inter agencial, evitar duplicidad de esfuerzos y asegurar la implementación adecuada de las leyes en el procesamiento criminal y administrativo.
Cumpliendo con el compromiso contraído con nuestro Pueblo, este Gobierno reconoce la importancia de garantizar que nuestro proceso electoral quede libre de toda influencia corporativa extranjera, que pueda atentar con nuestro sistema democrático. De esta manera también protegemos nuestro sistema electoral de otros intereses ajenos a nuestras costumbres y tradiciones. Por ello, este Gobierno considera meritorio aprobar toda legislación necesaria, que redunden en fortalecer el derecho electoral, nuestro sistema de financiamiento de campañas políticas, y con ello, el sagrado derecho al sufragio universal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.004. de la 222-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.0004. —Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto se desprenda otro significado:
…
…
57) “Persona Jurídica”: incluye a la corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, el grupo de personas que se organiza como una asociación y la organización laboral. Para fines de las exigencias que imponen los Artículos 6.007 al 6.010 de esta Ley, no se considerará persona jurídica a una entidad que, sin importar su nombre, constituya un comité de acción política o partido nacional o local, u otra organización política bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, según su naturaleza y origen, y según definido por esta Ley. No obstante, una persona jurídica no creada, para propósitos electorales, y que desee destinar fondos segregados o hacer un gasto independiente, cumplirá con todos los requisitos, limitaciones e informes exigidos a los comités de acción política y con las exigencias del Capítulo VI de esta Ley. Para propósitos de esta Ley, las personas jurídicas extranjeras, serán aquellas organizadas, incorporadas o registradas fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, independientemente de que posean o no operaciones en Puerto Rico, estas no podrán, directa ni indirectamente, y/o a través los miembros de sus juntas de directores, ejecutivos, gerentes, socios gestores o subsidiarias, realizar donativos, organizarse como un comité de acción política, comité de fondos segregados, o gastos independientes alguno con fines de influir y/o participar en el financiamiento de campañas políticas en Puerto Rico.”
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 5.006. de la 222-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo. 5.006. — Personas jurídicas.
Ninguna persona jurídica, ni persona jurídica extranjera podrá hacer donativos de sus propios fondos en o fuera de Puerto Rico a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña, o a agentes, representantes o comités autorizados de cualquiera de los anteriores, o a comités de acción política sujetos a esa Ley que hagan donaciones o coordinen gastos entre sí. No obstante, podrá establecer, organizar y administrar un comité que se conocerá como comité de fondos segregados, que para el fin de donación y gastos se tratará como un comité de acción política que deberá registrarse en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos impuestos por esta Ley. Entonces, sus miembros, empleados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad podrán hacer aportaciones que se depositarán en la cuenta bancaria establecida y registrada en la Oficina del Contralor Electoral para estos efectos. De dicha cuenta bancaria, el comité de fondos segregados podrá hacerle donativos a partidos políticos, aspirantes, candidatos, y comités de campaña y comités autorizados, así como a comités de acción política que hagan donaciones a cualquiera de éstos.”
Sección 3. - Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección. 4. - Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección. 5.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, Ley 222 del 18 de noviembre de 2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, según enmendada. ↑
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