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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1028

12 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículo 6 y 7 de la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito” para establecer a las víctimas de trata humana como elegibles para que la Oficina pueda conceder compensación por daños ocurridos a causa de ser víctimas de dicho delito; y para que no le aplique a estas víctimas el impedimento para recibir compensación si cometieren delitos durante su condición de víctimas de trata; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Recientemente se aprobó la Ley 141-2025 que enmienda la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de reconocer como una de las causas de exclusión de responsabilidad penal a las víctimas de trata humana por haber participado en actividades ilícitas en la medida en que esa participación fue causada por su situación de víctima.

Dicha legislación reconoció que la trata de personas es un tema que ha cobrado relevancia a nivel mundial y que el Gobierno de Puerto Rico se une a los esfuerzos contra esta forma de esclavitud contemporánea. Como parte de esos esfuerzos y de la corriente internacional, se concluyó que la penalización de las víctimas humana, por conducta delictiva relacionado a su condición de víctima, limita el acceso a la justicia y la protección, reduciendo las probabilidades de que denuncien ante las autoridades a sus tratantes.

Cónsono con estos esfuerzos, es necesario ampliar las protecciones a las víctimas de trata de personas para fomentar el acceso a la justicia. Es por ello que se debe enmendar la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito” para incluir expresamente a la víctima de trata humana como elegible para recibir compensación. Igualmente, corresponde enmendar la ley para excluir, bajo las circunstancias antes descrita, a la víctima de trata humana de la disposición que impide ofrecer compensación a una víctima que ha participado en conducta delictiva.

Esta es una medida de justicia que brinda protecciones a las víctimas de trata y fomentará que se atrevan a denunciar a sus tratantes y así seguir combatiendo un delito que no debe tener espacio en nuestra sociedad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 183-1998, según enmendada para que se lea como sigue:

“Artículo 6. — Delitos que puedan dar lugar a compensación.

La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(o) Víctimas de trata humana

...”

Sección 2. – Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 183-1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7. — Impedimentos para Ofrecer Compensación.

La Oficina estará impedida para conceder el pago de una compensación cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:

(a)…

(b) Cuando la víctima se encontraba incurriendo en una conducta delictiva al momento de los hechos, salvo en el caso de una víctima de trata humana, siempre que la conducta fue causada por estar en condición de víctima de trata o guarde relación directa con ese delito. No obstante lo anterior, en los casos en que muera la víctima al llevar a cabo tal conducta delictiva, los dependientes o familiares menores de edad de ésta tendrán derecho a reclamar los gastos psicológicos en que hayan incurrido a consecuencia del delito y el beneficio de pérdida de “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito” [Ley 183-1998, según enmendada] Rev. 31 de mayo de 2024 www.ogp.pr.gov Página 7 de 14 sustento provisto por esta ley en caso de muerte de la víctima. En los casos donde el estatus migratorio la víctima sea ilegal y ésta haya solicitado protección bajo el “Violence Against Women Act” por caso de violencia doméstica o agresión sexual, sus dependientes o familiares menores de edad recibirán los beneficios de compensación que provee esta Ley. Así mismo, se podrá ofrecer compensación a una víctima cuyo estatus migratorio sea ilegal cuando este coopere con las autoridades y sea elegible para recibir una visa U.

(c)…

(d)…

(f)…”

Sección .3-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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