GOBIERNO DE PUERTO RICO
20.a Asamblea 3.a Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1029
INFORME POSITIVO
19 de marzo de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1029 (P. de la C. 1029),[1] recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1029 tiene como propósito enmendar el artículo 619A de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada,[2] la cual restituye el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los menores.
TRASFONDO
El 19 de diciembre de 2025 se firmó la Ley Núm. 172-2025, la cual restituye el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los menores. Dicha ley se aprobó como parte de la política pública del Gobierno, la cual se ha enfocado en la preservación de la unidad familiar y el desarrollo integral de los menores.
El Código Civil de 1930, enmendado por la Ley Núm. 182-1997, garantizaba el derecho de los abuelos a mantener una relación con sus nietos tras la disolución del núcleo familiar. Esta protección legal fue respaldada en Rexach v. Ramírez Vélez.[3] En ese caso, el Tribunal Supremo estableció que los abuelos tienen legitimación activa para acudir a los tribunales a solicitar visitas con sus nietos. A su vez, resolvió que, en casos de disputa, los tribunales deben considerar factores como la preferencia del menor, su edad, salud mental y física, el cariño que pueden brindar las partes involucradas, y la habilidad de estas partes para satisfacer las necesidades afectivas y morales del menor. Esto, al decidir si es beneficioso para el menor mantener visitas con sus abuelos.
Rexach v. Ramírez Vélez fortaleció el derecho de los abuelos a solicitar visitas a sus nietos, siempre que no exista justa causa para impedirlo, y estableció criterios claros para que los tribunales tomen decisiones en estos casos. Cónsono con lo resuelto por el Tribunal Supremo, se enmendó el Código Civil de Puerto Rico de 1930 mediante la Ley Núm. 32-2012, para extender las protecciones del artículo 152A a los tíos. Con esta enmienda, los tíos adquirieron legitimación para acudir al tribunal a solicitar visitas a sus sobrinos en casos de oposición por parte de los padres o tutores, siempre que no exista justa causa para impedirlo.
Con esta enmienda se propone darle mayor claridad al lenguaje del Código Civil del 2020, artículo 619A, y establecer criterios de adjudicación que respondan a lo establecido en Rexach v. Ramírez Vélez.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
A continuación, se reseñan los memoriales que recibió la comisión.
Para el Departamento de la Familia (Familia), el lenguaje propuesto en la medida brindará más especificidad sobre el derecho de los abuelos y tíos de relacionarse con sus nietos o sobrinos. Familia comentó sobre el Código Civil del 2020, artículo 619, el cual establece de manera general el derecho de visita de los familiares de un menor. También reseñó la publicación del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia Consejos para abuelos y tíos que tienen a cargo pequeños: un vínculo que dura toda la vida. Así, hay respaldo suficiente en nuestro ordenamiento jurídico y a nivel internacional para el P. de la C. 1029.
Por su parte, el Departamento de Justicia (Justicia) hizo una observación técnica: uniformar el lenguaje probatorio entre los artículos 619 y 619A para fortalecer la coherencia del Código Civil del 2020 y ofrecer mayor claridad interpretativa. Que esto podría lograrse mediante aclaración legislativa adicional, o referencia expresa que facilite la integración de ambas disposiciones. De todos modos, Justicia estimó que la referencia al estándar de preponderancia de la prueba en el artículo 619A no constituye de por si un impedimento constitucional. La función judicial continuará desarrollándose en el marco de garantías constitucionales y el mejor bienestar del menor.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Esta comisión toma nota del reseñado planteamiento de Justicia sobre la referencia de la medida al estándar de preponderancia de la prueba. Sin embargo, el lenguaje más específico propuesto para el artículo 619A resulta en armonía con el lenguaje más general del 619 sobre el derecho de los familiares a relacionarse con algún nieto o sobrino. En otras palabras, de haber dudas con el lenguaje del 619 o el 619A, debe prevalecer el lenguaje más específico del artículo 619A sobre el mismo tema.
En fin, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 1029, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
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