Entirillado electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 3ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1029
12 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 619A a de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, para darle mayor claridad al lenguaje y establecer criterios de adjudicación al artículo que restituye el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los menores.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Recientemente, se aprobó la Ley Núm. 172-2025, firmada el 19 de diciembre, la cual restituye el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los menores. Dicha ley se aprobó como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico, la cual se ha enfocado en la preservación de la unidad familiar y el desarrollo integral de los menores y, a esos efectos, ha dirigido sus esfuerzos.
El Código Civil de 1930, enmendado por la Ley Núm. 182-1997, garantizaba explícitamente el derecho de los abuelos a mantener una relación con sus nietos tras la disolución del núcleo familiar. Esta protección legal fue respaldada en Rexach v. Ramírez Vélez (162 DPR 130, 2004), donde nuestro Tribunal Supremo estableció claramente que los abuelos tienen legitimación activa para acudir a los tribunales a solicitar visitas con sus nietos. A su vez, resolvió que, en casos de disputa, los tribunales deben considerar factores como la preferencia del menor, su edad, salud mental y física, el cariño que pueden brindar las partes involucradas, y la habilidad de estas partes para satisfacer las necesidades afectivas y morales del menor, al decidir si es beneficioso para el menor mantener visitas con sus abuelos. En resumen, Rexach v. Ramírez Vélez fortaleció el derecho de los abuelos a solicitar visitas a sus nietos, siempre que no exista justa causa para impedirlo, y estableció criterios claros para que los tribunales tomen decisiones en estos casos.
Cónsono con lo resuelto por el Tribunal Supremo, se enmendó el Código Civil de Puerto Rico de 1930 mediante la aprobación de la Ley Núm. 32-2012, a los fines de extender las protecciones del Artículo 152A a los tíos. Con esta enmienda, los tíos adquirieron legitimación para acudir al tribunal a solicitar visitas a sus sobrinos en casos de oposición por parte de los padres o tutores, siempre que no exista justa causa para impedirlo.
Esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Artículo 619 A de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para darle mayor claridad al lenguaje y establecer criterios de adjudicación que respondan a lo establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Rexach v. Ramírez Vélez, supra.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 619A de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 619A. — Derechos de los abuelos(as) y tíos(as)
[En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado para que este se relacione con sus abuelos o tíos, se les reconoce legitimación a los abuelos y a los tíos para comparecer ante el juez. Este decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.]
En caso de oposición por parte de un padre o madre que ejerza la patria potestad sobre un menor no emancipado, ya sea en la relación filial y/o en el tiempo, lugar y/o modo en que éste este se relacione con sus abuelos o tíos, el tribunal decidirá lo procedente tomando en consideración, por preponderancia de la prueba, el mejor bienestar óptimo del menor, incluyendo las circunstancias particulares de cada caso, los intereses de las partes y la preferencia del menor.”
Sección 2. – Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.