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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1030

12 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán  

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la Ley de Reflexión y Meditación en los Departamentos, Agencias, Negociados, Oficinas y Corporaciones Públicas del Gobierno de Puerto Rico; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico; disposiciones administrativas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Administración tiene el compromiso firme de fomentar una convivencia armoniosa y de respeto a la ley, a la vida y los valores de nuestra sociedad de forma compatible con los derechos constitucionales de nuestros ciudadanos.

A esos efectos, esta Administración cumplió con su promesa de campaña de establecer la “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico”, Ley 14-2025. Dicha ley reconoce el derecho fundamental que cobija a todo ciudadano, incluyendo empleados y funcionarios de las tres ramas de Gobierno, profesionales regulados y licenciados por el estado y estudiantes, padres, tutores o encargados de éstos en el sistema público de enseñanza.

La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de libertad de expresión, libertad de culto, prohibición del establecimiento de cualquier religión y la separación de derecho y estado. Ello, sin embargo, no descarta el deber y la facultad del Gobierno de fomentar el respeto y la educación de valores en nuestra sociedad con propósitos seculares.

La presente medida pretende regular en Puerto Rico un espacio de reflexión para que nuestros empleados públicos puedan tener un tiempo de conexión y reflexión sin imponer un credo religioso. Este proyecto establece una regulación neutral y general en sintonía con la jurisprudencia federal y local. Véase, Church of the Lukumi Babalu Aye v. City of Hialeah, 508 U.S. 520 (1993); Lemon v. Kurzman, 403 U.S. 602 (1971); Mercado Rivera v. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610 (1997); Asoc. de Academias y Colegios Cristianos de P.R. v. E.L.A., 135 D.P.R. 150 (1994); Díaz v. Colegio Nuestro Señora del Pilar, 123 D.P.R. 765 (1989).

Si algún empleado del Gobierno entiende que la aplicación de esta ley infringe su libertad de culto, los departamentos, agencias, negociados, oficinas y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico deberán desarrollar un proceso de acomodo razonable compatible con dicha lesión.

La presente ley tiene el propósito de fomentar en nuestros empleados una cultura de respeto y valores y no persigue un propósito religioso. Tampoco persigue establecer o repudiar una religión en particular o afectar el derecho de libertad de culto de nuestros funcionarios públicos. Este Gobierno es fiel creyente que permitir un espacio de reflexión y meditación fomenta en todo empleado público comience sus labores con la actitud correcta para servir eficientemente al Pueblo.

En Wallace v. Jeffree, 472 U.S. 38 (1985), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la validez de establecer minutos de silencio para reflexionar o meditar si el estatuto no tiene motivos religiosos. Véase, además, Kennedy v. Bremerton Sch. Dist., 597 U.S. 507 (2022).

Por ello, y en cumplimiento con la política pública de esta Administración, se presenta esta medida legislativa para establecer cinco minutos de reflexión voluntaria en nuestros empleados públicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Reflexión y Meditación en los Departamentos, Agencias, Negociados, Oficinas y Corporaciones Públicas del Gobierno de Puerto Rico.”

Artículo 2.- Política pública.

Se reconoce el derecho de todo empleado público del Gobierno de Puerto Rico de usar cinco (5) minutos al inicio de su jornada laboral para reflexionar y meditar sobre su cualidad de ser humano y servidor público. Se dispone que diariamente, en todos los Departamentos, Agencias, Negociados, Oficinas y Corporaciones Públicas del Gobierno de Puerto Rico, lleven a cabo un periodo de reflexión, independientemente de la hora de comienzo del día de trabajo que no interrumpa las labores o la prestación de servicios. El periodo de reflexión no podrá ser mayor a cinco (5) minutos. Se dispone, además, que el mismo no será de carácter sectario y no podrá ser utilizado para actividades o reflexiones de índole político partidista o para otros fines ajenos al servicio público. 

Artículo 2.- Definición.

Para efectos de esta Ley, se define el término “reflexión” como el acto de pensar y analizar detenidamente sobre un tema o cosa en particular. El producto de esta reflexión resulta en un juicio valorativo que hace la persona sobre temas de interés para la mayor convivencia y calidad de vida, así como para brindar su servicio público acorde con nuestros valores gubernamentales de respeto, honradez, decencia y transparencia.

Artículo 3.- Protocolo de Reflexión.

Se dispone, además, que bajo ningún concepto se debe utilizar estos cinco (5) minutos de reflexión para adelantar o fomentar ninguna idea religiosa o política de corte partidista o ideológico. Para ello, la entidad gubernamental deberá desarrollar un protocolo contra la utilización de este derecho para fines ajenos a lo permitido por esta ley. Además, deberá utilizarse este periodo de forma que no afecte el funcionamiento del servicio público y la atención a nuestro Pueblo en las distintas entidades del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 4.- Voluntariedad.

La participación de los empleados públicos del periodo de reflexión diaria de cinco (5) minutos será totalmente voluntaria. Las autoridades nominadoras no podrán obligar a los empleados públicos a dirigir o participar de este periodo. La no participación de los empleados públicos no será razón para que sean penalizados o que las condiciones de sus empleos sean alteradas.

Artículo 5.- Periodo de Reflexión.

El periodo de reflexión diaria de cinco (5) minutos formará parte de la jornada laboral diaria de todos los empleados públicos. De igual forma, dicho periodo será considerado como tiempo trabajado para todos los fines legales, sin menoscabar el derecho de estos a decidir voluntariamente su participación o no en dicho periodo.

Artículo 6. Normas Administrativas.

Las autoridades nominadoras promulgarán aquellas reglas, reglamentos, cartas circulares, memorandos y disposiciones administrativas que estimen pertinentes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo, o parte de la misma que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional.

Artículo 8.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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