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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1031

12 DE ENERO DE 2026

Presentado por los representantes Navarro Suárez y Robles Rivera

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para crear la "Ley de Transparencia en la Venta de Boletos de Espectáculos Públicos"; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 209-2016, conocida como "Ley para la Transparencia en el Recibo de Compra"; prohibir el cobro separado de cargos denominados "promoter fee" o tarifa del promotor a los consumidores; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, el precio de los boletos para eventos de entretenimiento ha aumentado significativamente, observándose la imposición de cargos adicionales que inflan el costo final para el consumidor. Tradicionalmente, cargos como el de servicio (service fee) y de facilidad (facility fee) se suman al precio base del boleto. Sin embargo, recientemente ha proliferado en la Isla la práctica de incluir un cargo adicional por boleto, conocido como promoter fee.

Este cargo se añade al precio base, elevando aún más el costo total para los consumidores y afectando directamente el bolsillo de las familias puertorriqueñas, limitando su acceso al arte, la cultura y el entretenimiento. Según determinaciones administrativas recientes del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el promoter fee es un cargo que el promotor impone adicional a su compensación pactada con los artistas y que se cobra directamente en la taquilla al consumidor, no siendo un costo que el promotor tenga que pagar a un tercero.

Esta práctica tiene el efecto de distorsionar el precio promedio de taquilla acordado entre el promotor y el artista, alterando la expectativa económica del acuerdo y menoscabando la transparencia en el proceso de compra al presentarse como un cargo no optativo. Al evaluar las mejores prácticas en otras jurisdicciones como Florida, Texas y California, se observa que la tendencia es ubicar los costos administrativos dentro de la estructura del organizador y desalentar su transferencia como cargos separados al consumidor.

La Ley Núm. 209-2016 establece que no se pueden incluir en el recibo de compra cobros no optativos por servicios inexistentes o no susceptibles de ser corroborados por el consumidor. La imposición del promoter fee como un renglón separado no se encuentra dentro de las excepciones permitidas por dicha Ley. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario elevar a rango de ley la prohibición de esta práctica para garantizar la transparencia en el comercio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título. Esta Ley se conocerá como la "Ley de Transparencia en la Venta de Boletos de Espectáculos Públicos".

Artículo 2. — Definición.

Para fines de esta Ley, se define "Promoter Fee" o "Tarifa de Promotor" como aquel cargo que el promotor u organizador de un evento impone de forma adicional a su compensación regular o precio base del boleto, y que se cobra directamente al consumidor como una partida separada. Se entenderá como un cargo que no corresponde a un servicio prestado por un tercero que el promotor deba pagar, sino a un ingreso directo para el organizador y/o promotor.

Artículo 3. — Prohibición.

Se prohíbe a todo promotor, organizador de eventos o vendedor de boletos en Puerto Rico transferir el costo de la tarifa del promotor (promoter fee) a los consumidores como un cargo adicional o separado del precio base del boleto. Cualquier costo administrativo o de gestión del promotor deberá estar integrado en el precio de venta unitario del boleto y no podrá desglosarse como un cargo accesorio (fee).

Artículo 4. — Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 209-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“El documento acreditativo o recibo de compra de los establecimientos comerciales que ofrezcan en venta, alquiler, permuta o traspaso de cualquier tipo de bienes o servicios que estén en el comercio de las personas no podrá incluir la frase “cargo por servicio”, su denominación en inglés o cualquier otro renglón que sea utilizado para incluir cobros no optativos, no opcionales y que no hayan sido expresamente autorizados por el consumidor, ni disposiciones sobre cobrar una cantidad de dinero por concepto de cargos por servicios, cuando dichos servicios son inexistentes o no susceptibles de ser corroborados por el consumidor al momento de percibir el servicio o adquirir el bien. Tampoco podrá incluirse el cargo conocido como 'promoter fee' o tarifa de promotor, ni cargos similares que tengan el efecto de transferir costos operacionales del organizador al consumidor de forma separada al precio del bien o servicio. En relación a esto, no pueden gravarse con cargos adicionales separados del precio los servicios básicos accesorios cuando dichos servicios son necesarios y no operacionales que se ofrecen para que el consumidor reciba el bien o servicio principal que se ofrece. Cualquier cargo complementario o accesorio al bien o servicio principal objeto de una transacción comercial que no sea optativo u opcional deberá estar desglosado, explicado y detallado de la misma forma y tipo junto al bien o servicio principal objeto de la transacción comercial junto a su costo final para el consumidor en todo documento acreditativo dirigido al consumidor o con intención de persuadirle en su decisión de compra. Lo anterior, también será de aplicación a las transacciones comerciales en páginas cibernéticas de venta en línea. Se prohíbe expresamente el cobro del cargo por servicio en los establecimientos comerciales dedicados a la venta de comida y/o bebidas alcohólicas, excepto cuando el servicio prestado sea requerido por el cliente.”

Artículo 5. – Facultades reglamentarias y sanciones.

El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) utilizará todas las facultades establecidas en su ley orgánica para garantizar el cumplimiento de esta Ley. El DACO velará por que los precios anunciados no induzcan a error y que no se oculten cargos en la publicidad inicial. El incumplimiento de las disposiciones aquí contenidas conllevará la imposición de multas administrativas de hasta cincuenta mil dólares ($50,000) por infracción.

Artículo 6. – Cláusula de separabilidad

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.

Artículo 7. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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