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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1000

18 DE DICIEMBRE DE 2025

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para adicionar un Artículo 4.012A y un Artículo 4.014A al Capítulo II del Libro IV de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a fin de disponer el proceso de expropiación sumaria; y autorizar a los municipios y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), en conjunto con la asistencia del Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer procesos de investigación para identificar las propiedades sin titulares, y que no constituyen estorbos públicos, dentro de su jurisdicción territorial; cumplir con el proceso dispuesto en la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, relativo al debido proceso de ley para establecer la titularidad del bien inmueble investigado por los municipios; certificación de titularidad a las jurisdicciones municipales, cuando proceda, y con ello, los derechos como dueños titulares, entre ellos: arrendamiento y venta; los fondos obtenidos por los distintos negocios jurídicos ingresarán a un “Fondo Perpetuo de Emergencias y Desastres” administrados por el ayuntamiento municipal a favor de su Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; y adopción de reglamentación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, establece el derecho propietario del Pueblo puertorriqueño. Particularmente, se reconoce su disfrute y la garantía de que este no será privado sin que medie un debido proceso de ley. Esta visión constitucional permea nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente nuestra Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.

Cabe señalar que, en la declaración de propósitos del Código Civil, comentando sobre su Libro Tercero del Código, se plasmó que los derechos reales eran considerados como una relación directa entre la persona y el bien. Por lo cual, el titular del bien, que tiene su poder, está legitimado de actuar como su titular ante toda la población civil y pública. Es decir, frente a los demás ejerce su poder y defiende sus derechos sobre este. Esto responde a que en Puerto Rico, un elemento esencial de nuestro derecho privado es la libre disposición y administración de los bienes que se han adquirido legítimamente por cualesquiera de las vías dispuestas por ley, entre ellas, título, ocupación, usucapión y posesión.

No empece a este derecho propietario, rector de nuestro ordenamiento constitucional y civil, los municipios se encuentran con propiedades en el abandono que no constituyen los requerimientos de estorbos públicos, pero que no se encuentra el dueño titular en los registros. Ante esta situación, y la posibilidad de que los bienes inmuebles se conviertan en un futuro en estorbos públicos, se provee mediante esta legislación, un proceso para que unan esfuerzos los municipios, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), en conjunto con la asistencia del Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para verificar la titularidad del bien inmueble en cuestión. Ello, para dar cumplimiento al debido proceso de ley y las normas correspondientes de la Ley Núm. 210, supra, y pueda registrarse este inmueble a su titular verdadero. De no encontrar a dicho titular y cumplir con las normas legales correspondiente, se puede iniciar un mecanismo para certificar el municipio donde enclave la propiedad inmueble como dueño, y ejercer todas sus facultades a favor de la población municipal.

En la eventualidad de que se realice una certificación registral al municipio solicitante donde enclave la propiedad inmueble, este podrá, como titular, realizar todas las acciones de dueño. En la medida que estas actuaciones generen ganancias, las mismas se incorporarán a un “Fondo Perpetuo de Emergencias y Desastres”, que será creado y administrados por el ayuntamiento municipal, a favor de su Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Estos fondos serán utilizados por la referida Oficina como pareo o garantía de los fondos asignados por la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés), así como otros fondos de emergencias estatales, incluyéndose la mitigación y respuesta ante emergencias y desastres en los municipios.

De otra parte, la Asamblea Legislativa también adiciona un Artículo 4.012A a la Ley Núm. 107, supra, debido a un error cometido en la aprobación de la Ley Núm. 114-2024, ley que enmendó la Ley Núm. 107, supra. Esta legislación dispuso en su texto decretativo la adopción del Artículo 4.012A, pero esta acción no se dispuso en el título de la medida, haciendo en hermenéutica legal el texto nulo. Razón por la cual, se aprovecha la adopción del Artículo 4.014A aquí discutido para remediar este error de estirpe constitucional, y permitir el curso debido del procedimiento de expropiación sumario bajo los supuestos del Código Municipal de Puerto Rico.

Por los fundamentos antes esbozados la Asamblea estima indispensable adicionar los Artículos 4.012A y 4.014A al Capítulo II del Libro IV de la Ley Núm. 107, supra, cumpliéndose el debido proceso de ley de indagar sobre los titulares de las propiedades inmuebles para que converjan con la realidad registral. Con ello se facilita, en el caso de que se decrete al municipio solicitante como dueño titular registral, acciones a favor de su población, específicamente en los temas relativos a las emergencias y desastres. De igual modo, se corrige un error relativo al proceso de expropiación sumaria.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un Artículo, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Libro IV — Procesos Municipales y Gestión Comunitaria

Capítulo I—Proceso de Reforma del Gobierno Municipal

Capítulo II- Restauración de las Comunidades

Artículo 4.007— Política Pública de la Restauración de las Comunidades

Artículo 4.008 — Identificación de Estorbos Públicos

Artículo 4.009 — Vista, Oficial Examinador y Orden

Artículo 4.010 —Declaración de Estorbo Público

Artículo 4.011 — Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público

Artículo 4.012 — Intención de Adquirir; Expropiación

Artículo 4.012A — Procedimiento de Expropiación Sumario

Se establece un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio pretenda expropiar inmuebles declarados como estorbo público, a tales efectos:

a) La demanda de expropiación se presentará por el municipio, conforme a la Regla 58 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas; la que será supletoria en cuanto no sea contrario con lo aquí dispuesto. En los casos en que una propiedad no este inscrita en el Registro de la Propiedad o en el CRIM, y no pueda identificarse un poseedor o persona con interés, el municipio certificará este hecho y demandará a persona desconocida conforme a la Regla 4.6 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.

b) Una vez emplazados los demandados, tendrán un término de veinte (20) días para contestar la demanda y establecer sus defensas, y treinta (30) días si fue emplazado mediante edictos. Este término será improrrogable y de no contestar en el término señalado, el Tribunal le anotará la rebeldía y dictará sentencia en un término no mayor de cinco (5) días.

c) Del o los demandados comparecer o contestar la demanda, el Tribunal citará para juicio, el que será celebrado en un término no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de haberse contestado la demanda.

d) Una vez celebrado el juicio, el tribunal dictará sentencia en un término no mayor de cinco (5) días.

e) El término para presentar recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones será de quince (15) días.

f) El municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal mediante las alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la demanda. En caso de que el demandado comparezca al procedimiento, el municipio solo podrá descontar de la justa compensación, la cual deberá consignar en el tribunal, la cantidad adeudada de contribuciones sobre la propiedad, la cantidad adeudada par concepto de multas y los gastos de limpieza y de mantenimiento de la propiedad en que el municipio haya incurrido, según lo dispuesto en el Artículo 4.010 de este Código.

g) Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá tres (3) años para reclamarla. Transcurrido dicho término, el derecho a reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito. El municipio, mediante ordenanza municipal aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde, adoptará aquellos requisitos y normas para la transferencia o venta de las propiedades adquiridas por compra o mediante el procedimiento sumario de expropiación aquí establecido. Cuando se trate de propiedades que puedan ser rehabilitadas como residencias, el municipio deberá considerar como primera opción ciudadanos interesados cuya oportunidad de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional. No se utilizará el mecanismo sumario de expropiación aquí establecido para beneficiar a terceros adquirientes, incluyendo aquellos que sean reconocidos como inversionistas del mercado inmobiliario. Se considerará un tercero adquiriente quien no ostenta el derecho legítimo de propiedad, como sería un heredero o dueño registral. A modo de excepción, durante el primer año del municipio haber declarado la propiedad estorbo público, las personas cuyas oportunidades de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional, no se considerarán terceros adquirientes. Para ello, se concederá el término de un (1) año al ciudadano interesado, para que pueda asegurar los fondos, ayudas o cualquier otro método disponible para satisfacer la justa compensación y gastos asociados al proceso de expropiación forzosa. Se podrá conceder un término adicional de seis (6) meses. Transcurrido la totalidad del término, sin que se haya concretado dicha compra, el municipio podrá vender la misma a terceros adquirientes, incluyendo inversionistas del mercado inmobiliario. De igual modo, de haber transcurrido un (1) año desde que la propiedad fue declarada estorbo público e incluida en el inventario de propiedades declaradas como tal, sin que persona alguna haya demostrado interés en adquirir la misma, el municipio podrá disponer de esta, conforme a las disposiciones de este Artículo.

Artículo 4.013 — Revisión Judicial

Artículo 4.014 — Retracto Convencional

Artículo 4.014A — Identificación de Propiedad Inmueble sin Dueño Registral; Certificación Registral; Actos de Dueño; y Fondo Perpetuo de Emergencias y Desastres

Los municipios, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), en conjunto con el Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, realizarán la investigación y estudios necesarios para identificar la titularidad de las propiedades inmuebles deshabitadas y abandonadas, pero que por sus condiciones no se califiquen como estorbos públicos. Los municipios podrán incursionar o entrar en cualquier sitio que sospeche como detrimento a la población con el fin de realizar inspecciones.

Para cumplir con esta responsabilidad, los municipios tendrán como eje el derecho constitucional a la propiedad según se dispone en la Sección 7 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, que reconoce el derecho al disfrute de esta. Razón por la cual, se observarán las normas establecidas por la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en lo concerniente al proceso de establecer la titularidad de los bienes inmuebles en cuestionamiento por los municipios, incluyendo la norma del dominio sin título inscribible.

Una vez se cumpla con el debido proceso de ley para la búsqueda del titular de la propiedad inmueble en los municipios, incluyéndose el proceso de edictos y demás alternativas provistas en la Ley Núm. 210, supra, o en su defecto, conforme los parámetros de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, se procederá al proceso de Certificación Registral a favor del municipio donde la propiedad inmueble esté inmatriculada para que al culminar el proceso pueda inscribirse el título, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 210, supra.

Si no se encuentra el titular de la propiedad inmueble, a tenor con las normas legales antes mencionadas, y fuere finalmente registrado el derecho titular de esta propiedad inmueble a determinado municipio, este tendrá todos los derechos y actos como dueño sobre el mismo, de acuerdo con lo dispuesto por este Código, así como por la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”.

Los fondos obtenidos como consecuencia de estos actos de dueños ingresarán a un “Fondo Perpetuo de Emergencias y Desastres”, originados y administrados por el ayuntamiento municipal, pero a favor de su Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Dichos fondos serán utilizados como pareo o garantía para fondos de Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés), así como otros fondos de emergencias estatales, incluyendo la mitigación y respuesta ante situaciones de emergencias y desastres en los municipios.”

Artículo 4.- Reglamentación

Los municipios adoptarán, en un término de ciento veinte (120) días, dentro de sus poderes otorgados, unas pautas reglamentarias para poner en vigor todos los elementos dispuestos en esta Ley.

Artículo 5.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 6.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva una vez transcurra el término dispuesto en el Artículo 4.

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