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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 919

12 de enero de 2026

Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago; la señora Jiménez Santoni; los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez; la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, González López; las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz; las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino; y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de proveer a la Comisión Industrial de Puerto Rico un mecanismo de financiamiento estable y predecible mediante la asignación automática de un cuatro por ciento (4%) de los ingresos por primas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; establecer disposiciones sobre la certificación y transferencia de dichos fondos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico, tras la crisis económica y fiscal que ha enfrentado durante las últimas décadas, ha fortalecido sus procesos presupuestarios, financieros y de reestructuración del aparato gubernamental. Como parte de este proceso, se ha reconocido la importancia de dotar a las entidades gubernamentales de mecanismos que provean certeza, estabilidad y eficiencia en la gestión de sus recursos fiscales.

Dentro de este marco, corresponde al Estado evaluar y, de ser necesario, atemperar aquellos procesos administrativos y presupuestarios que limiten el cumplimiento efectivo de la misión de sus dependencias. La Comisión Industrial de Puerto Rico fue creada mediante la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, con el propósito de fungir como un organismo apelativo con facultad en ley para revisar las decisiones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, las cuales podrá revocar, modificar o confirmar. Además, la Comisión revisa las decisiones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado cuando son apeladas, para determinar si las mismas están conforme a la Ley. Son agencias distintas, con funciones diferentes.

En el ejercicio de esta función, la Comisión desempeña un rol esencial como foro cuasi-judicial, garantizando que los trabajadores lesionados reciban el tratamiento y la compensación que en derecho les corresponde, y que los patronos cuenten con un mecanismo imparcial para dirimir controversias. Ahora bien, según se desprende del Informe Final del Proceso de Transición del Gobierno de Puerto Rico, sometido el 27 de enero de 2025, en su página 287, actualmente la Comisión Industrial de Puerto Rico enfrenta limitaciones en la asignación y gestión presupuestaria, que han provocado:

“…[p]roblemas recurrentes relacionados con la dependencia en la remesa presupuestaria de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), la cual es transferida de manera fragmentada y sujeta a aprobaciones externas. Esto ha causado, en ocasiones, retrasos en el pago a suplidores y dificultades para cumplir con la nómina, especialmente en periodos críticos del año fiscal. Adicionalmente, la gestión del presupuesto a través del Departamento de Hacienda introduce restricciones burocráticas que limitan la capacidad de la Comisión para manejar sus recursos con autonomía y agilidad”. (Énfasis suplido)

Como se desprende de lo anterior el modelo presupuestario vigente ha demostrado ser insuficiente para garantizar la estabilidad operacional de la Comisión.

A tales fines, esta Asamblea Legislativa propone enmendar la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, para establecer un mecanismo de financiamiento fijo, automático y predecible para la Comisión Industrial de Puerto Rico, equivalente al cuatro por ciento (4%) de los ingresos por concepto de primas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado durante el año fiscal precedente. Asimismo, se dispone un proceso uniforme para la certificación, proyección y remesa de dichos fondos, con el propósito de garantizar la disponibilidad oportuna de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante esta medida ley, se persigue fortalecer la autonomía administrativa y la eficiencia operacional de la Comisión Industrial, reducir la incertidumbre presupuestaria y asegurar la continuidad en la adjudicación de las reclamaciones relacionadas a accidentes del trabajo. De esta forma, se contribuye a robustecer la confianza en el sistema de compensaciones laborales y a promover un entorno más estable y predecible para las relaciones obrero-patronales en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Organización del Servicio de Compensaciones a Obreros; Administrador del Fondo del Seguro del Estado; Comisión Industrial.

I. Organismos de Servicio

La prestación de servicios de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos:

(B) Comisión Industrial

(1) Creación y Organización.

(2) Presupuesto de la Comisión Industrial. —

(a)…

(b) La Corporación mantendrá una cuenta especial de la cual transferirá el Secretario de Hacienda una cantidad para cubrir los gastos de la Comisión Industrial. El presupuesto operacional de la Comisión Industrial será igual al cuatro por ciento (4%) de los ingresos de la Corporación por concepto del pago de primas durante el año fiscal precedente. A esos efectos, no más tarde del 1ro. de marzo de cada año, la Corporación certificará su estimado de ingresos por lo que resta del año fiscal, en aras de proyectar la remesa anual a emitirse a la Comisión Industrial no más tarde del 15 de agosto de ese mismo año. De los ingresos ser distintos a los proyectados, la Corporación deberá hacer los ajustes pertinentes en aras de siempre cumplir con la exigencia precisa de remitir ese cuatro por ciento (4%) a la Comisión Industrial. Más aún, en caso de que al 15 de agosto la Corporación no esté en posición de poder enviar la remesa anual a la Comisión Industrial, en o antes del 31 de agosto esta le enviará una remesa parcial a la Comisión Industrial correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la proyección certificada y la remesa restante la enviará no más tarde del 30 de noviembre del mismo año. Toda remesa enviada conforme a lo antes dispuesto deberá ser certificada debidamente por la Corporación.

(c) …”

Sección 2.- Reglamentación e Implementación

(a) Se faculta y ordena a la Comisión Industrial de Puerto Rico (CIPR), en coordinación con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), el Departamento de Hacienda, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), a adoptar las normas, procedimientos y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley.

(b) A tales fines, las entidades antes mencionadas deberán formalizar un acuerdo interagencial o memorando de entendimiento (MOU) que establezca los mecanismos operacionales para la ejecución del calendario de certificación y remesa de fondos dispuesto en esta Ley. Dicho acuerdo incluirá, sin limitarse a: la designación de responsabilidades entre las agencias concernidas, los formatos estandarizados para la certificación de ingresos y solicitudes de desembolso, así como las rutas de evaluación, validación y aprobación correspondientes.

(d) El desembolso de los fondos se realizará en armonía con el marco de control fiscal y los procesos de preintervención del Departamento de Hacienda, conforme a la normativa vigente, garantizando la trazabilidad de las transacciones, la adecuada fiscalización, auditoría y el cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables.

Sección 2.- Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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