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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 924

INFORME POSITIVO

29 de mayo de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

Previa consideración y evaluación del Proyecto del Senado (P. del S. 924),[1] la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico recomienda su aprobación sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 924 propone derogar expresamente el Artículo 44 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para atemperar el ordenamiento jurídico puertorriqueño a las disposiciones de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada,[2] (Código Penal), la Constitución de Puerto Rico y a la jurisprudencia vigente relacionada con la prohibición de leyes ex post facto, el principio de favorabilidad y la supresión de delitos.

Mediante esta derogación, la medida elimina una disposición legal incompatible con el esquema penal moderno: cuando una conducta deja de constituir delito por determinación legislativa, no procede iniciar o continuar procesos criminales relacionados con dicha conducta, ni mantener sentencias condenatorias fundamentadas en delitos posteriormente suprimidos.

La medida persigue, además, promover una mayor coherencia interna en el ordenamiento jurídico, fortalecer la certeza jurídica y evitar conflictos interpretativos entre disposiciones legales antiguas y el marco constitucional y penal contemporáneo. El P. del S. 924 destaca el reconocimiento legislativo del principio de favorabilidad como garantía fundamental en nuestro derecho penal, el cual se mantiene desde su concepción en el año 1974.

TRASFONDO

El principio de favorabilidad constituye una garantía fundamental del derecho penal. Establece que, aun cuando la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos, toda ley posterior que resulte más favorable en su aplicación a la persona imputada tendrá efecto retroactivo, salvo ciertas excepciones. Este principio procura evitar aplicaciones arbitrarias o irrazonables de la ley penal y ha sido reconocido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos Pueblo v. González,[3] Pueblo v. Hernández García[4] y Pueblo v. Torres Cruz,[5] entre otros.

El artículo 303 del Código Penal dispone que, si se suprime algún delito bajo dicho Código, no deberá iniciarse encausamiento alguno por los hechos despenalizados, las acciones pendientes deberán sobreseerse y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas. La persona deberá ser liberada. En consecuencia, la permanencia del Artículo 44 del Código Político genera una incompatibilidad normativa con el esquema penal vigente y con los principios constitucionales que forman nuestro sistema de justicia criminal.

El Tribunal Supremo expresó en el caso de Pueblo v. Torres Cruz que el principio de favorabilidad únicamente puede ser limitado mediante una cláusula de reserva expresamente legislada, lo cual aún no existe en nuestro ordenamiento penal.

Por su parte, el artículo 44 del Código Político dispone que la revocación de una ley que crea un delito no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho cometido que infringe la ley así revocada. Esto, a menos que no se declare expresamente en la ley derogatoria el propósito de impedir tal persecución o castigo.

Por ello, la Asamblea Legislativa entiende necesario eliminar del Código Político una disposición incompatible con el ordenamiento jurídico actual.

COMENTARIOS SOBRE LA MEDIDA

Esta comisión recibió y consideró el insumo de distintas entidades sobre este proyecto de ley. Se resumen los puntos más importantes evaluados.

El Departamento de Estado (Estado) reconoce que el P. del S. 924 responde a una necesidad estructural de depuración normativa y coherencia interna en el ordenamiento jurídico. El artículo 44 del Código Político operaba bajo un ordenamiento jurídico anterior a nuestra Constitución. Mantener una disposición en contravención con los principios del debido proceso de ley genera un desajuste técnico y crea riesgo de confusión interpretativa, contrario a la uniformidad que requiere el sistema de justicia penal. A partir del año 1974, la Asamblea Legislativa ha demostrado estar a favor de lo que propone el principio de favorabilidad.

Según Estado, el P. del S. 924 es un paso en la consolidación de un ordenamiento jurídico moderno, coherente y fiel a los principios que rigen el derecho penal actual. La claridad normativa es indispensable en el ámbito penal, en el cual la certeza jurídica es una garantía esencial para la protección de libertades fundamentales y la administración eficiente de la justicia. Por todo lo anterior, Estado avala el P. del S. 924.

El Departamento de Justicia (Justicia) establece que el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció el principio de favorabilidad como una prerrogativa legislativa y no un principio de rango constitucional. Por esta razón, la Asamblea Legislativa tiene potestad para establecer excepciones al principio de favorabilidad al ordenar la aplicación prospectiva de las leyes —aunque sean desfavorables al acusado en comparación a la ley vigente al momento de ser condenado. En este contexto, la medida responde a un ejercicio de armonización constitucional y técnica legislativa dirigida a actualizar las disposiciones del Código Político desplazadas por la normativa posterior. Por lo tanto, la medida no altera el esquema sustantivo investigativo o penal actual, ni menoscaba las facultades del gobierno para perseguir el delito, sino que ya los principios aplicables se encuentran recogidos en el ordenamiento criminal vigente.

Justicia concluye que lo propuesto resulta jurídicamente procedente y cónsono con el estado de derecho actual. Atiende la necesidad de armonizar disposiciones superadas sin afectar las facultades del gobierno ni alterar el andamiaje sustantivo existente. Por lo tanto, Justicia favorece la medida.

La Oficina de Servicios Legislativos (OSL) comienza su memorial con un análisis de la cláusula constitucional contra la aprobación de leyes ex post facto, el principio de favorabilidad adoptado en el Código Penal de 1974, derogado, su permanencia en el Código Penal de 2004 y el vigente. La diferencia entre el principio constitucional de leyes ex post facto y el principio de favorabilidad es que este último constituye un acto de gracia legislativa con origen estatutario.

Por lo tanto, la aplicación retroactiva de leyes penales que favorecen al acusado recae en la prerrogativa legislativa. El legislador ostenta una potestad de establecer excepciones al principio de favorabilidad: puede ordenar la aplicación prospectiva de una ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque ello resulte más desfavorable para el acusado que la ley vigente al momento de la condena.

La OSL reconoce la legitimidad de la cláusula de reserva que ofrece el Código Penal actual, pues es comparable con la cláusula de reserva que establecía el Código Penal anterior. En Pueblo v. González,[6] el Tribunal Supremo abordó que la cláusula de reserva del Código Político —el artículo 44 que se pretende derogar—tuvo como propósito obtener la continuación de estatutos derogados o enmendados de modo que estos apliquen con pleno vigor a conductas delictivas realizadas durante su vigencia. El Tribunal Supremo entendió, además, que cuando se estableció la cláusula de reserva en el Código Penal de 1974, se mantuvo la vigencia de las disposiciones del Código Político.

Para la OSL, como las cláusulas son de estirpe estatutaria, la Asamblea Legislativa se encuentra dentro de su marco constitucional para derogar el alcance del artículo 44 del Código Político si lo entiende imperante. No obstante, la OSL entiende que se debería evaluar si se provocará un desface al derogar el artículo 44 del Código Político y dejar vigente su artículo 386, ya que estos se asemejan en cuanto al efecto. El artículo 386 establece lo siguiente:

La derogación de cualquier estatuto por la Asamblea Legislativa no tendrá el efecto de exonerar o eximir de ninguna pena, embargo, confiscación o responsabilidad en que se hubiere incurrido bajo dicho estatuto, a menos que la ley derogatoria así lo dispusiere expresamente, y se tendrá por vigente dicho estatuto, al objeto de sostener la respectiva acción o proceso para exigir el cumplimiento de dicha pena, embargo, confiscación o responsabilidad.

La OSL advierte que es deseable estudiar la posibilidad de derogar el artículo 386 del Código Político, pues podría existir un desface en la interpretación por contener intenciones similares: una en el contexto penal y otra a nivel de cualquier estatuto de nuestro ordenamiento jurídico.

La OSL sugirió ciertas enmiendas de estilo al P. del S. 924 en un entirillado electrónico que acompañó con su memorial explicativo. No expresó apoyo ni reparos sobre la aprobación de la medida.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

De los comentarios recibidos surge consenso de que el artículo 44 del Código Político responde a una estructura normativa previa al desarrollo del derecho penal moderno en Puerto Rico. Su permanencia genera un potencial conflicto interpretativo con las disposiciones expresas del Código Penal vigente y con el principio de favorabilidad que la Asamblea Legislativa ha decidido mantener desde el año 1974.

Las entidades consultadas coinciden en que la derogación propuesta no altera el esquema sustantivo de procesamiento criminal, ni limita las facultades del gobierno para perseguir conductas delictivas. Elimina una disposición que quedó desplazada por legislación posterior.

Esta comisión entiende que la observación de la OSL respecto al posible desfase interpretativo que pudiera mantenerse con el artículo 386 del Código Político merece particular observación. Aunque dicho señalamiento no impide ni condiciona la aprobación de esta medida, esta comisión entiende meritorio que dicho asunto sea objeto de evaluación futura. Esto, para determinar si procede una revisión adicional del Código Político con el propósito de continuar fortaleciendo la coherencia interna del ordenamiento jurídico.

No obstante, esta Comisión concluye que el P. del S. 924 adelanta los principios de certeza jurídica y uniformidad normativa, y contribuye al proceso continuo de modernización del ordenamiento legal puertorriqueño.

CONCLUSIÓN

Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 924 sin enmiendas.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Esta es una medida de administración que se presentó simultáneamente en la Cámara de Representantes mediante el Proyecto de la Cámara 1026.

  2. Conocida como Código Penal de Puerto Rico.

  3. 165 DPR 675 (2005).

  4. 186 DPR 656 (2012).

  5. 194 DPR 53 (2015).

  6. 165 DPR 675, 698 (2005).

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