GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 924
12 de enero de 2026
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López
Referido a
LEY
Para derogar el Artículo 44 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de eliminar lo relacionado al efecto de la derogación de una ley creando un delito, por haberse quedado sin efecto tras la aprobación de la Constitución de Puerto Rico de 1952 y de legislación posterior.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde su promulgación en 1902, el Código Político de Puerto Rico ha servido como una piedra angular del orden constitucional y administrativo de la Isla. No obstante, a través de más de un siglo, varias de sus disposiciones han sido sobreseídos o dejadas sin efecto por la aprobación de estatutos posteriores y muy especialmente por la aprobación de la Constitución de Puerto Rico, Leyes Orgánicas y pronunciamientos jurisprudenciales vinculantes de los Tribunales Supremos de los Estados Unidos y Puerto Rico.
El Art. 44 del Código Político dispone que “[l]a revocación de una ley creando un delito, no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido con infracción de la ley así revocada, a menos que no se declare expresamente en la ley derogatoria el propósito de impedir tal persecución o castigo”.
Aunque la Sección 12, del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, conocida como la Carta de Derechos, en lo pertinente, establece que no se aprobarán leyes ex post facto; al derogar el Código Penal que regía en desde el 1902, en Puerto Rico se adoptó el “principio de favorabilidad” que quedó consagrado en el Artículo 4 del Código Penal de 1974. Como parte de dicho principio, el estatuto establece que, aunque la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos; la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. La Asamblea Legislativa ha mantenido dicho principio en el Artículo 9 del Código Penal de 2004, en el Artículo 4 del Código Penal de 2012, y en las enmiendas aprobadas por la Ley 246 del año 2004, por ser un principio que tiene el propósito de evitar la aplicación arbitraria e irracional de la ley penal. Pueblo v. González. 165 D.P.R. 675 (2005), Pueblo v. Hernández García, 186 D.P.R. 656 (2012).
En la legislación más reciente, esta Asamblea Legislativa estableció expresamente, en lo pertinente, que “[s]i este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona”. Art. 182 de la Ley 246-2014.
Siendo una gracia legislativa, el principio de favorabilidad solo puede ser limitado si expresamente se legisla una cláusula de reserva como parte de la ley penal, lo cual al presente no ha sido legislado. Pueblo v. Javier Torres Cruz, 194 D.P.R. 53 (2015).
Por todas estas razones, esta Administración entiende prudente y necesario enmendar el Código Político de 1902 a fin de armonizar su redacción con la realidad jurídica actual. De esta manera favorecemos la certeza jurídica, continuamos la modernización de nuestro ordenamiento y promovemos la eficiencia gubernamental.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. -Se deroga el Artículo 44 del Código Político de 1902, según enmendado.
Sección 2. – Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
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