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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 925

12 de enero de 2026

Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar el Artículo 2 y añadir nuevos Artículos 18 al 28 y reenumerar los actuales Artículos 18 y 19 como Artículos 29 y 30 de la Ley 238-2004, según enmendada, mejor conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, a los fines de incorporar nuevas definiciones para disponer el derecho de las personas con impedimentos o diversidad funcional a solicitar una orden de protección por la violación de ciertos derechos dispuestos en la Ley; establecer la competencia del Tribunal de Primera Instancia para expedirlas y disponer el trámite procesal; disponer penalidades por la violación de las condiciones de las órdenes de protección; tipificar nuevos delitos y penalidades por actos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 238-2004, según enmendada, mejor conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, y conforme al principio de la igualdad de todos los seres humanos, el Gobierno de Puerto Rico reconoció su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas para promover en las personas con impedimentos o diversidad funcional el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A esos efectos, la referida ley garantiza a las personas con impedimentos o diversidad funcional el acceso a los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico y las leyes y reglamentos aplicables. Garantiza, además, la coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos o diversidad funcional de acuerdo con su condición.

No obstante, a pesar de que entre los derechos que se establecen específicamente en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos está el de “[r]ecibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso o descuido por parte de sus familiares, proveedores de servicios o comunidad”[1], no se ha dispuesto un proceso para hacer efectivo dicho derecho mediante la obtención de una orden de protección. Tampoco se ha dispuesto un procedimiento para que personas con impedimentos o diversidad funcional reciban protección de conductas constitutivas de delito en violación de los derechos establecidos en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, ni por conductas delictivas tipificadas en el Código Penal de Puerto Rico u otras leyes especiales.

Es por esto que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que resulta imperativo legislar un procedimiento para la obtención de una orden de protección al amparo de la Ley 238-2004, según enmendada; tipificar ciertos delitos y sus penalidades por la violación de las condiciones de las órdenes de protección y por actos de maltrato contra personas con impedimentos o diversidad funcional; y aclarar una serie de términos, entre otros, con el fin de garantizarles el disfrute digno de su vida, con todas las protecciones provistas por ley y la participación protectora activa de las agencias concernidas cuando se atente contra cualquier miembro de esta comunidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.– Definiciones [de Persona con Impedimentos]

[Para efectos de esta Ley, el término “persona con impedimentos” se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.]

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:

(1) Agente del orden público: Significa cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico o un Policía Municipal debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.

(2) Coacción: fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que exprese o haga alguna acción u omisión.

(3) Explotación financiera: el uso impropio de los fondos, de la propiedad mueble o inmueble, o de los recursos de una persona con impedimentos o diversidad funcional por otra persona, incluyendo, pero no limitándose a, coacción, fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, enajenación de bienes, o negación de acceso a bienes.

(4) Daño emocional: Significa y surge cuando, como resultado del maltrato y la violencia, haya evidencia de que la víctima manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, o que está desvalido, aislado, con su autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.

(5) Institución: es cualquier establecimiento, asilo, instituto, residencia, albergue, anexo, centro, hogar, fundación, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de adultos con impedimentos o diversidad funcional, durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios, independientemente del número de residentes.

(6) Intimidación: Significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de la persona con impedimento o diversidad funcional, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.

(7) Negligencia: una modalidad de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las obligaciones, por acción u omisión, teniendo la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos y cuidado a una persona con impedimentos o diversidad funcional, incluyendo, sin limitarse a, ropa, albergue o atención médica poniendo tal manera que ponga en peligro su vida, o en riesgo su salud o integridad física o mental, o su indemnidad sexual, o que atente contra su dignidad, o poniendo en riesgo sus bienes, pertenencias o posesiones de valor, incluyendo sus mascotas.

(8) Orden de protección: Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal con competencia y jurisdicción, en la cual se dictan las medidas a una persona para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas establecidas en esta Ley que atentan contra la salud, la integridad física, mental o emocional, en casos de “indemnidad sexual”, cuando los actos atenten contra la integridad sexual de la víctima o los bienes de una persona con impedimentos o diversidad funcional, o conductas constitutivas de delito, según tipificado en esta Ley, en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial.

(9) Persona con impedimentos o diversidad funcional: se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, o deterioro o condición cognitiva, que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.

(10) Peticionado: Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.

(11) Peticionario: Significa la persona con impedimento o diversidad funcional que solicita al tribunal que expida una orden de protección para sí, o la persona con impedimento o diversidad funcional en cuyo beneficio se solicita una orden de protección cuando por cualquier razón no pueda solicitarla por sí misma.

(12) Tribunal: Significa el Tribunal de Primera Instancia con competencia y jurisdicción.”

Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 18 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 18.- Órdenes de protección

Podrá solicitar una orden de protección cualquier persona con impedimentos o diversidad funcional que ha sido víctima, que esté siendo víctima o que está amenazada de ser víctima de actos de negligencia, hostigamiento, maltrato físico o psicológico, coacción, intimidación, descuido, abuso, abuso sexual, amenazas, explotación financiera, en cualquiera de sus modalidades, o conducta constitutiva de delito tipificado en esta Ley, en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial; cometidos en su contra por cualquier persona natural o jurídica.

Cualquier persona con impedimentos o diversidad funcional podrá radicar en el tribunal una solicitud de orden de protección por las anteriores causas, por sí, o por conducto de su representante legal, de su tutor legal, de un agente del orden público o de un funcionario público en defensa del bienestar de la persona con impedimentos o diversidad funcional. Se podrá peticionar esta orden de protección sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.

El tribunal expedirá la orden de protección solicitada cuando determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima, está siendo víctima o que existe una amenaza real de que pueda ser víctima, de cualquiera de las causas establecidas en esta Ley para solicitar una orden de protección. La orden de protección podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar con hacer daño a la propiedad, a terceros, pertenencias, posesiones de valor, incluyendo sus mascotas, o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen en esta Ley.

(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace, perturbe la tranquilidad o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria.

(d) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión si procede conforme a derecho.

(e) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes de la parte peticionaria. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria, la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas. De no radicarse el informe en el término provisto, se impondrá una multa de veinte (20) dólares diarios hasta que sea radicado el informe antes mencionado, que pagará la parte responsable de radicar dicho informe de su pecunio.

(f) Ordenar cualesquiera de las medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes, de ser este el caso, o sobre aquellos bienes muebles de propiedad común.

(g) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de maltrato y/o negligencia. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue, asistencia tecnológica y otros gastos similares para el perjudicado, incluyendo posesiones valiosas y sentimentales, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

(h) Ordenar al dueño o encargado de una institución, un establecimiento residencial u hospitalario donde se encuentre la parte peticionaria, y ordenar al patrono de la parte peticionaria, a tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden, o cualquier parte de esta.

(i) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.”

Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 19 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 19.- Competencia. Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley. Toda orden de protección podrá ser revisada en cualquier sala de superior jerarquía.”

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 20 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 20.-Procedimiento

A. Podrá solicitar una orden de protección o cualesquiera remedios civiles que establece esta Ley:

(1) Cualquier persona con impedimentos o diversidad funcional de dieciocho (18) años o mayor, para sí.

(2) Cualquier persona de dieciocho (18) años o mayor, a favor de otra persona con impedimentos o diversidad funcional cuando esta sufra de incapacidad física o mental, en el caso de una emergencia, o cuando la persona con impedimentos o diversidad funcional no pueda solicitarla por sí misma.

(3) El padre o la madre a favor de un hijo menor de edad con impedimentos o diversidad funcional y los tutores legales a favor de su tutelado.

(4) Un agente del orden público.

(5) Un funcionario público, en defensa del bienestar de la persona con impedimentos o diversidad funcional.

B. Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de un empleado, visitante y cualquier otra persona con impedimentos o diversidad funcional, que se encuentre en su lugar de trabajo si dicho empleado, visitante o persona es o ha sido víctima, o está amenazado de sufrir o ser víctima de cualquiera de las causas para solicitar una orden de protección establecidas en esta Ley. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su lugar de trabajo para evitar ser víctima de la conducta prohibida o constitutiva de delito.

C. Cuando el peticionario solicite una orden de protección a favor de otra persona; o cuando un patrono solicite una orden de protección a favor de un empleado, visitante u otra persona con impedimentos o diversidad funcional que se encuentre en un lugar de trabajo; deberán haber presenciado los actos que constituyen causa para la solicitud de la orden de protección, o la persona a favor de la que se solicita la orden debe haber confiado o revelado al peticionario que ha sido víctima, que está siendo víctima o que está amenazada de sufrir o ser víctima de cualquiera de las causas para la solicitud de una orden de protección.”

Sección 5.- Se añade un nuevo Artículo 21 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 21.- Inicio de la acción

El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:

(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o

(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes, o

(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.

Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos para solicitar y tramitar dicha orden, diseñados en forma tal que puedan consignarse o declararse sustancialmente la información, circunstancias y datos que justifican la orden de protección solicitada. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.”

Sección 6.- Se añade un nuevo Artículo 22 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 22.- Notificación

Una vez radicada una petición de orden de protección conforme lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato para comparecer a una vista dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso.

El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.

La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley conllevará una pena por desacato al tribunal.”

Sección 7.- Se añade un nuevo Artículo 23 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 23.- Órdenes ex parte

No obstante, lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:

(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la petición que se ha radicado ante el tribunal y de la citación expedida por el tribunal y no se ha tenido éxito; o

(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o

(c) la parte peticionaria ha demostrado a satisfacción del tribunal que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato del daño que se intenta prevenir.

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la orden o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a la misma. A esos efectos, señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de esta por el término que estime necesario.”

Sección 8.- Se añade un nuevo Artículo 24 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 24.- Contenido de las órdenes de protección

(a) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y el periodo de vigencia.

(b) Toda orden de protección debe establecer específicamente las determinaciones del tribunal, los remedios ordenados, y notificar expresamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal, lo que podría resultar en pena de reclusión, multa o ambas.

(c) Cuando la orden de protección se expida ex parte indicará, además, la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

(d) Toda orden de protección se hará constar en un formulario diseñado por la Oficina de Administración de los Tribunales.

(e) Junto a toda orden de protección, el tribunal entregará al peticionario una guía de recomendaciones sobre medidas cautelares que deberá tomar para lograr mayor efectividad de esta.”

Sección 9.- Se añade un nuevo Artículo 25 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 25.- Notificación a las partes y las agencias del orden público.

(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la orden al peticionario; y a petición de las partes o de cualesquiera personas interesadas.

(b) Luego de ser notificada la orden a la parte peticionada, dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas se notificará del diligenciamiento a la parte peticionaria personalmente, a través del alguacil del tribunal que otorgó la misma, o por correo, o correo electrónico a la dirección provista por el peticionario para este propósito.

(c) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley a la Comandancia de Área de la Policía de Puerto Rico de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, que será responsable de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas; y a la Defensoría de las Personas con Impedimentos. Se ingresará toda la información contenida en la orden protección, así como incidentes procesales en la notificación de las partes y agencias envueltas al Archivo Electrónico de Órdenes de Protección, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 420-2000, “Ley de Archivo de Órdenes de Protección”.

(e) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada al peticionario de la orden de protección.”

Sección 10.- Se añade un nuevo Artículo 26 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 26.- Incumplimiento de Órdenes de Protección.

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección será castigada como delito grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal. Los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida.”

Sección 11.- Se añade un nuevo Artículo 27 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 27.- Conducta delictiva; penalidades y otras medidas

A. Maltrato.-Toda persona que empleare fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona con impedimentos o diversidad funcional para causarle daño físico o mental a su persona; o para causarle daño físico o mental a otra persona a sabiendas de que le causará daño emocional a la persona con impedimentos o diversidad funcional; o para causarle daño a los bienes de esta; incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión, por un término fijo de diez (10) años.

B. Maltrato agravado. - Se impondrá una pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años cuando se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

(a) Se penetrare en la morada de la persona con impedimentos o diversidad funcional o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato.

(b) Cuando se infiriere grave daño corporal a la persona con impedimentos o diversidad funcional; o

(c) cuando se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o

(d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o

(e) cuando se cometiere luego de mediar una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato; o

(f) cuando se indujere, incitare u obligare a la persona con impedimentos o diversidad funcional a drogarse con sustancias controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad de la persona con impedimentos o diversidad funcional o a intoxicarse con bebidas embriagantes;

(g) Cuando se cometiere contra una mujer con impedimentos o diversidad funcional embarazada.

C. Maltrato mediante amenaza.— Toda persona que amenace con causarle daño a una persona con impedimentos o diversidad funcional o a los bienes apreciados por ésta; o que amenace con causarle daño a un tercero a sabiendas que la amenaza causará sufrimiento o daño psicológico o emocional a una persona con impedimentos o diversidad funcional; incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de seis (6) años.

D. Maltrato mediante restricción de la libertad. — Toda persona que utilice violencia, intimidación contra una persona con impedimentos o diversidad funcional o que utilice pretexto de que padece de enfermedad o defecto mental, para restringir involuntariamente su libertad con el conocimiento de la víctima, o para restringir involuntariamente su libertad en una institución, hospital, hogar sustituto o residencial, sin que exista una orden médica o legal que así lo disponga; o que restrinja involuntariamente la libertad de una persona con impedimentos o diversidad funcional mediante la administración de drogas, sustancias controladas o cualquier otra sustancia o medio que altere su voluntad, sin que exista una orden médica o legal que así lo disponga; incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de cinco (5) años.

E. Maltrato mediante negligencia - Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años, toda persona que, obrando con negligencia y teniendo la obligación que le impone la ley o el tribunal de prestar alimentos y cuidado a una persona con impedimentos o diversidad funcional, ponga en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual.

Cuando el delito sea cometido por un operador de un hogar sustituto, la persona será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si el hogar sustituto operara como una persona jurídica, de ser convicto, se impondrá pena de hasta $10,000 dólares de multa.”

Sección 11.- Se añade un nuevo Artículo 28 a la Ley 238-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 28.- Reglamentos y formularios.

Se ordena a la Oficina de Administración de Tribunales a atemperar los reglamentos y los formularios aplicables para viabilizar la implementación de las disposiciones de esta Ley.”

Sección 12.- Se reenumeran los actuales Artículos 18 y 19 como Artículos 29 y 30 en la Ley 238-2004, según enmendada.

Sección 13.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 14.- La Rama Judicial, el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, la Policía de Puerto Rico y toda agencia pertinente establecerán programas de capacitación obligatoria sobre derechos, accesibilidad, comunicación y atención integral de personas con impedimentos o diversidad funcional, como parte del cumplimiento de esta Ley. Igualmente, deberán establecer un protocolo de coordinación interagencial, para asegurar la atención y seguimiento de las víctimas con impedimentos cuyo cuidador principal sea separado por orden de protección.

Sección 15.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días luego de su aprobación.

  1. Ley 238-2004, según enmendada, Artículo 4 (z).

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