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Entirillado Electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 928

12 de enero de 2026

Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago; la señora Jiménez Santoni; los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez; la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, González López; las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz; las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino; y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, para incluir a las víctimas de trata humana como elegibles para que la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito pueda concederles compensación por daños ocurridos a causa de ser víctimas de dicho delito; y para que no le aplique a estas víctimas el impedimento para recibir compensación si cometieren delitos durante su condición de víctimas de trata; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Recientemente se aprobó la Ley Núm. 141-2025 que enmienda la Ley Núm. 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de reconocer como una de las causas de exclusión de responsabilidad penal a las víctimas de trata humana por haber participado en actividades ilícitas en la medida en que esa participación fue causada por su situación de víctima.

Dicha legislación reconoció que la trata de personas es un tema que ha cobrado relevancia a nivel mundial y que el Gobierno de Puerto Rico se une a los esfuerzos contra esta forma de esclavitud contemporánea. Como parte de esos esfuerzos y de la corriente internacional, se concluyó que la penalización de las víctimas humana, por conducta delictiva relacionado a su condición de víctima, limita el acceso a la justicia y la protección, reduciendo las probabilidades que denuncien ante las autoridades a sus tratantes.

Cónsono con estos esfuerzos, es necesario ampliar las protecciones a las víctimas de trata de personas para fomentar el acceso a la justicia. Por ello, se propone enmendar la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito” para incluir expresamente a la víctima de trata humana como elegible para recibir compensación. Igualmente, corresponde enmendar la Ley para excluir, bajo las circunstancias antes descritas, a la víctima de trata humana de la disposición que impide ofrecer compensación a una víctima que ha participado en conducta delictiva.

Esta es una medida de justicia que brinda protecciones a las víctimas de trata y fomentará que se atrevan a denunciar a sus tratantes y así seguir combatiendo un delito que no debe tener espacio en nuestra sociedad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, para que se lea como sigue:

“Artículo 6. — Delitos que puedan dar lugar a compensación.

La Oficina podrá conceder compensación a las víctimas por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:

(a) …

(o) Trata Humana humana.

...”

Sección 2.– Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.- Impedimentos para Ofrecer Compensación.

La Oficina estará impedida para conceder el pago de una compensación cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:

(a)…

(b) Cuando la víctima se encontraba incurriendo en una conducta delictiva al momento de los hechos y dicha conducta contribuyó a la muerte o a los daños sufridos, salvo en el caso de una víctima de trata humana, siempre que la conducta fue causada por estar en condición de víctima de trata o guarde relación directa con ese delito. No obstante lo anterior, en los casos en que muera la víctima al llevar a cabo tal conducta delictiva, los dependientes o familiares menores de edad de esta tendrán derecho a reclamar los gastos psicológicos en que hayan incurrido a consecuencia del delito y el beneficio de pérdida de sustento provisto por esta Ley en caso de muerte de la víctima. En los casos donde el estatus migratorio de la víctima sea ilegal y esta haya solicitado protección bajo el “Violence Against Women Act” por caso de violencia doméstica o agresión sexual, sus dependientes o familiares menores de edad recibirán los beneficios de compensación que provee esta Ley. Así mismo, se podrá ofrecer compensación a una víctima cuyo estatus migratorio sea ilegal cuando este esta coopere con las autoridades y sea elegible para recibir una visa U.

(f)…”

Sección 3.– Vigencia. -Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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