GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1035
12 DE ENERO DE 2026
Presentado por la representante Medina Calderón
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar el inciso (d); y añadir los incisos (j), (k), (l), (m), (n) y (o) al Artículo 2.35 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con la intención de permitir la expedición de tablillas personalizadas con distintivos militares alusivos a los diferentes conflictos, ramas, operaciones y cualificaciones u honores especiales; disponer sobre su alcance, requisitos, limitaciones, criterios de elegibilidad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico tenemos una larga y arraigada tradición de honrar a nuestros veteranos y veteranas. A través de generaciones, miles de puertorriqueños han servido con entrega, disciplina y sacrificio en las distintas ramas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, así como en la Guardia Nacional de Puerto Rico. Sus historias, marcadas por el rigor del entrenamiento militar, los desafíos del servicio activo y el compromiso continuo con la defensa de la nación forman parte esencial del tejido histórico y social del País.
Como manifestación de ese respeto a esta población, nuestra legislación ha buscado reconocer públicamente esa trayectoria mediante la creación de tablillas especiales y distintivas. La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, contempla en sus Artículos 2.34 y 2.35 tablillas para veteranos prisioneros de guerra, recipientes de la Medalla del Corazón Púrpura, retirados, miembros de las Reservas y de la Guardia Nacional de Puerto Rico, entre otras distinciones.
Dichas tablillas han servido como un emblema visible del sacrificio de estos hombres y mujeres, permitiéndoles mostrar con orgullo un símbolo de su servicio en el quehacer diario de nuestras carreteras a través de sus vehículos de motor.
Sin embargo, las disposiciones vigentes no recogen la realidad de un universo militar mucho más amplio y diverso. No se contempla, por ejemplo, que los veteranos puedan personalizar sus tablillas con los emblemas, insignias, “badges” o distintivos de unidades, cualificaciones, campañas, operaciones especiales o reconocimientos específicos que forman parte integral de su identidad militar. Tampoco existe un mecanismo que les permita seleccionar, de manera regulada y uniforme, símbolos adicionales que reflejen su trayectoria y honores particulares, tal como sí ocurre en diversas jurisdicciones de los Estados Unidos de América.
Estados como Virginia, Texas, Florida y Kentucky, han ampliado de manera sostenida sus programas de tablillas personalizadas para militares y veteranos. Estas jurisdicciones permiten incluir insignias oficiales de unidades, distintivos de combate, medallas como el Bronze Star, el Air Medal o el Distinguished Flying Cross, e incluso “combat badges” específicos como el Combat Action Badge o el Combat Infantryman Badge.
Además, han desarrollado sistemas híbridos que comienzan con emblemas en formato de “sticker” oficial mientras se completa el proceso de impresión final de las tablillas, un modelo que garantiza agilidad administrativa sin comprometer la autenticidad de los símbolos utilizados.
La experiencia de estos estados de la unión demuestra que los programas de tablillas personalizadas cumplen múltiples propósitos: fortalecen el orgullo institucional, fomentan el reconocimiento público del servicio militar, permiten a los veteranos identificarse con sus unidades de origen y aportan ingresos adicionales.
En el caso del Estado de Kentucky, por ejemplo, una porción de los ingresos generados se asigna directamente a fondos estatales encargados de brindar servicios y beneficios a los veteranos y sus familias. Estos modelos evidencian que la implementación de insignias personalizadas, lejos de ser un mero gesto simbólico, constituye una herramienta efectiva de política pública.
La esta Ley persigue armonizar esas prácticas modernas con nuestro ordenamiento interno, creando en Puerto Rico un sistema técnico y debidamente regulado para la expedición de tablillas personalizadas para veteranos.
Para ello, se propone establecer un catálogo oficial de símbolos e insignias autorizadas, administrado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) en coordinación con la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico.
Este catálogo, de uso obligatorio para evaluar cada solicitud, asegurará uniformidad, legalidad y respeto hacia los emblemas militares, y evitará representaciones indebidas, imitaciones no oficiales o usos en contravención de las directrices establecidas por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América y las distintas ramas militares.
Asimismo, permitirá que el Gobierno de Puerto Rico actualice periódicamente los emblemas disponibles conforme evolucione la reglamentación federal o las prácticas de reconocimiento militar, sin necesidad de enmendar la ley.
De manera complementaria, y en sintonía con las mejores prácticas adoptadas en los Estados Unidos de América, el catálogo integrará criterios uniformes de verificación, procesos de certificación documental y controles de validación digital, incluyendo “checkmarks” institucionales de autenticidad, que garanticen que cada insignia solicitada corresponda a la trayectoria real del veterano peticionario.
Estos mecanismos asegurarán la fidelidad histórica de cada emblema, la protección de símbolos oficiales y la prevención de usos indebidos, a la vez que permitirá que el proceso se mantenga ágil, trazable y transparente.
También se faculta al DTOP a adoptar un reglamento interno que establezca criterios claros de elegibilidad, documentación requerida, procesos de solicitud, renovación, cancelación y revocación.
Documentos como la Forma DD-214, instrumento básico de verificación en todos los estados que ofrecen programas análogos, serán utilizados para validar la condición de veterano y garantizar integridad en el proceso. Este reglamento permitirá una administración ordenada y alineada con la protección de los símbolos militares oficiales.
Con esta legislación, Puerto Rico da un paso firme hacia un reconocimiento más completo y contemporáneo de sus veteranos. La medida brinda opciones modernas a la población veterana de poder personalizar sus tablillas y a su vez, honra el servicio militar con un lenguaje visual auténtico y regulado.
Asimismo, dicha implementación fortalece la identidad y el orgullo de quienes han servido. En suma, estas enmiendas a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, representa un acto de respeto y gratitud, al tiempo que posiciona a Puerto Rico en sintonía con las mejores prácticas adoptadas en múltiples jurisdicciones de los Estados Unidos.
Esta Ley es de corte moderno, dirigida a reconocer dignamente a quienes han entregado parte de su vida al servicio de nuestra nación y al pueblo de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (d); y se añaden los incisos (j), (k), (l), (m), (n) y (o) al Artículo 2.35 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de permitir la expedición de tablillas personalizadas con distintivos militares alusivos a los diferentes conflictos, ramas, operaciones y cualificaciones u honores especiales; se dispone sobre su alcance, requisitos, limitaciones, y criterios de elegibilidad.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.35 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas distintivas a todo veterano debidamente certificado por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de uso privado, con sujeción a las siguientes normas:
(a) La tablilla distintiva se considerará la tablilla oficial del vehículo de motor y se ubicará en la parte posterior del mismo.
(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) La tablilla especial provista en esta Sección no requerirá para su expedición el pago dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. Solamente, una tablilla estará exenta del pago correspondiente para el veterano. Cualquier tablilla adicional tendrá un costo de diez (10) dólares. El veterano deberá presentar evidencia de que el vehículo está registrado a su nombre o que el mismo esté a nombre del tutor. Si el veterano fallece, ningún heredero u otra persona podrán hacer uso de la tablilla especial.
(d) Se autoriza al Secretario a emitir tablillas distintivas para veteranos en conformidad con los criterios y clasificaciones dispuestos en este Artículo. Dichas tablillas responderán a las categorías oficiales establecidas en el Catálogo Uniforme de Tablillas para Veteranos creado mediante este Artículo, y toda solicitud deberá cumplir con los requisitos de verificación documental definidos en reglamento y en las disposiciones aquí establecidas. El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios, en acorde con la clasificación oficial aplicable. Disponiéndose que, en cuanto al diseño se refiere, el Secretario recibirá y evaluará propuestas de las agrupaciones representativas de los veteranos puertorriqueños.
…
(j) El Secretario creará y mantendrá un Catálogo Uniforme de Clasificaciones y Diseños de Tablillas para Veteranos, el cual constituirá el único listado oficial válido para efectos de clasificación, emisión y renovación de tablillas distintivas personalizables. Dicho Catálogo incluirá las opciones de personalización de la tablilla e incluirá las categorías reconocidas por el Departamento de la Defensa de los Estados Unidos, el Departamento de Asuntos del Veterano y las ramas militares correspondientes; dicho catálogo incluirá opciones de personalización con imágenes relacionadas a los distintos conflictos, ramas militares, campañas, operaciones, cualificaciones u honores especiales, “combat badges”, entre otros. Mediante reglamento se deberá establecer, para cada categoría, su diseño, emblemas, colores, abreviaturas y los criterios de elegibilidad. El Catálogo Uniforme de Clasificaciones y Diseños de Tablillas para Veteranos deberá publicarse y actualizarse, al menos, una vez al año.
(k) Las tablillas personalizables autorizadas, que incluyan emblemas, insignias o distintivos del Catálogo Uniforme de Clasificaciones y Diseños de Tablillas para Veteranos, tendrán un costo de treinta y cinco (35) dólares. Este costo se aplicará independientemente de la tablilla estándar a la que tenga derecho el veterano, sin menoscabo de lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo. Los duplicados o reemplazos de tablillas personalizables tendrán un costo de quince (15) dólares.
(l) El Secretario queda facultado para integrar al catálogo mecanismos de verificación digital, tales como sistemas de “checkmarks institucionales”, códigos QR de autenticidad, certificaciones automáticas de coincidencia entre los documentos sometidos y las insignias solicitadas, y cualquier otra herramienta tecnológica que refuerce la confiabilidad y uniformidad del proceso. Cualquier actualización, modificación o ampliación del catálogo deberá notificarse y publicarse.
(m) Todo veterano o veterana que desee obtener una tablilla personalizada deberá presentar una solicitud oficial ante el Departamento, ya sea en formato digital o físico, conforme a los procedimientos establecidos por el reglamento de la agencia. La solicitud deberá:
(n) El Departamento emitirá una determinación preliminar de admisibilidad dentro de un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la radicación de la solicitud, pudiendo requerir información adicional cuando estime necesario validar la autenticidad de los documentos o la insignia solicitada.
(o) Nada de lo dispuesto en los incisos (j), (k), (l), (m) y (n) de este Artículo se interpretará como derogación, limitación o modificación de los derechos, privilegios o categorías de tablillas especiales autorizadas bajo el Artículo 2.34 de esta Ley”.
Sección 3.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tales efectos dictada, no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 4. – Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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