Entirillado electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1039
13 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Morey Noble
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para derogar la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley del Relevo de la Inhabilidad Establecida por Ley para Ocupar Puestos Públicos a Personas con Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba o Pena Alternativa a la Reclusión”; enmendar el los Artículos 6.6 y 6.8 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico con el fin de establecer normas más claras sobre la rehabilitación en el servicio público; ordenar y facultar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como regla general, es inelegible para empleo o contrato con el Gobierno de Puerto Rico toda persona que haya incurrido en conducta deshonrosa, adicción a bebidas embriagantes y sustancias controladas, o que haya sido convicta por los delitos que determina la ley. No obstante, ante el mandato de nuestra Constitución sobre la rehabilitación de las personas que cometen delito, el Estado territorio ostenta el interés de que las personas inhabilitadas para trabajar con el Gobierno superen su situación por sus propios méritos y logren reintegrarse al servicio público. Como parte de una política pública de rehabilitación y reinserción social, el ordenamiento jurídico reconoce la figura de la habilitación, mediante la cual una persona previamente inhabilitada puede, bajo criterios y procedimientos establecidos por ley, recuperar su elegibilidad para ocupar un puesto público o prestar servicios al Gobierno. La figura de la habilitación de personas inelegibles responde al interés legítimo del Estado de proteger la integridad del servicio público, promover la rehabilitación social y moral de la persona convicta, y salvaguardar la confianza ciudadana en sus instituciones.
La Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley del Relevo de la Inhabilidad Establecida por Ley para Ocupar Puestos Públicos a Personas con Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba o Pena Alternativa a la Reclusión” (Ley 70) fue aprobada con el propósito de relevar de la inhabilidad legal para ocupar puestos públicos y prestar servicios al Gobierno a aquellas personas a quienes se les hubiese suspendido la ejecución de la sentencia, se les hubiese impuesto una pena alternativa a la reclusión o se les hubiese concedido el beneficio de libertad bajo palabra. Dicha ley respondió a una política pública de rehabilitación penal vigente para su época y delegó en la entonces Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) la facultad de revisar los casos y determinar la habilitación correspondiente.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, con el propósito de modernizar, uniformar y fortalecer la política pública relacionada con el empleo en el servicio público. Dicha legislación asignó a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) las facultades y los deberes de la anterior OCALARH. Asimismo, dicha ley estableció un sistema integral que regula de manera detallada la elegibilidad, inelegibilidad y habilitación de personas para ocupar puestos o prestar servicios profesionales en el Gobierno de Puerto Rico.
En particular, la Sección 6.8 de la Ley Núm. 8-2017, supra, regula de forma expresa y exhaustiva la habilitación en el servicio público.[1] Esta disposición reconoce el interés gubernamental en promover la rehabilitación y reintegración social, a la vez que establece criterios claros y estrictos para proteger la integridad del servicio público. A tales fines, la ley dispone un procedimiento formal de habilitación ante la OATRH, fija términos, excepciones y consecuencias legales, y distingue entre inhabilitaciones temporales y permanentes según la naturaleza del delito.
De manera específica, la Sección 6.8 autoriza que toda persona convicta a quien se le haya concedido una sentencia suspendida o el beneficio de libertad bajo palabra, y que cumpla su sentencia en la libre comunidad bajo las condiciones impuestas por el Sistema Correccional Gubernamental sistema correccional gubernamental, pueda solicitar su habilitación en cualquier momento. Asimismo, establece expresamente que el incumplimiento de las condiciones impuestas, la revocación de dichos beneficios o una nueva convicción conllevarán la cancelación automática de la habilitación y el cese del empleo o de la prestación de servicios, disposiciones que cubren de forma más detallada y rigurosa los escenarios contemplados originalmente por la Ley 70.
En consecuencia, el contenido sustantivo de la Ley Núm. 70, supra, fue incorporado, actualizado y ampliado por la Ley Núm. 8-2017, supra. La permanencia de ambas leyes regulando la misma materia resulta innecesaria y puede provocar duplicidad normativa, confusión interpretativa y aplicación inconsistente de la política pública sobre habilitación en el servicio público.
Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario derogar la Ley Núm. 70, supra, a fin de organizar y armonizar nuestro el ordenamiento jurídico sobre este tema. Con esta derogación se promueve la claridad normativa, la uniformidad administrativa y una política pública moderna y organizada que armoniza la rehabilitación penal con la protección del interés público y la integridad del servicio gubernamental.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6.6 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección 6.6. — Disposiciones sobre Retención.
1. Los empleados de carrera con estatus regular tendrán seguridad en el empleo siempre que satisfagan los criterios de productividad, eficiencia, orden y la disciplina que debe prevalecer en el servicio público. Dichos criterios se establecerán a base, entre otros factores, de las funciones de los puestos, los deberes y obligaciones que se disponen más adelante en esta Ley, y aquellos otros que conforme a la función operacional de cada agencia resultaren necesarios para la prestación de servicios.
2. …
3. …
…
13. Se separará del servicio a tenor con el Artículo 208 del Código Político de 1902, según enmendado, a todo empleado convicto por cualquier delito grave o que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales. Disponiéndose que en En los casos que al empleado convicto se le extienda el beneficio de cumplir su sentencia o parte de ella en la libre comunidad, operará lo dispuesto en [la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Relevo de la Inhabilidad Establecida por Ley para Ocupar Puestos Públicos a Personas con Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba o Pena Alternativa a la Reclusión”, y] el procedimiento establecido en la Sección 6.8 de la presente Ley.
14. Todo empleado de carrera podrá renunciar a su puesto libre y voluntariamente mediante notificación escrita a la Autoridad Nominadora de la agencia. Esta comunicación se hará con no menos de diez (10) días consecutivos de antelación a su último día de trabajo, sin embargo, la Autoridad podrá discrecionalmente aceptar la renuncia de un empleado presentada en un término menor. La Autoridad Nominadora deberá dentro del término de haber sido sometida presentada dicha renuncia, notificar por escrito al empleado si acepta o si rechaza la misma por existir razones que justifiquen investigar la conducta del empleado. En caso de rechazo, la Autoridad Nominadora deberá realizar la investigación en el término más corto posible para determinar si procede aceptar la renuncia o la formulación de cargos.”
Sección 2.- Se enmienda enmiendan los la Sección 6.8, incisos 2b y 2d, de la Sección 6.8 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, para que lea se lean del siguiente modo:
“Sección 6.8 …
…
1. …
2. …
a. …
b. Todo empleado público convicto a quien se le conceda una sentencia suspendida o el beneficio de libertad bajo palabra que cumpla su sentencia en la libre comunidad bajo aquellas limitaciones impuestas por los organismos del Sistema Correccional Gubernamental sistema correccional gubernamental – —sea Estatal, federal, del Distrito de Columbia o de cualquier otro territorio o posesiones del de los Estados Unidos de América, y que estuviere residiendo en Puerto Rico-,— podrá someter presentar su solicitud de habilitación en cualquier momento a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) o en su defecto, la Agencia para la cual presta servicios vendrá obligada a someterla. El empleado continuará desempeñándose en su puesto hasta tanto el Director de la OATRH determine lo contrario.
c. …
d. Toda persona convicta a quién se le conceda una sentencia suspendida o el beneficio de la libertad bajo palabra, que cumpla sentencia en la libre comunidad bajo aquellas limitaciones impuestas por los organismos del Sistema Correccional Gubernamental sistema correccional gubernamental, o el sistema correccional federal, del Distrito de Columbia o de cualquier otro territorio o posesiones del de los Estados Unidos de América, y que estuviere residiendo en Puerto Rico-, podrá someter presentar su solicitud de habilitación en cualquier momento.
…”
Sección 3.- Derogación.
Se deroga la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley del Relevo de la Inhabilidad Establecida por Ley para Ocupar Puestos Públicos a Personas con Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba o Pena Alternativa a la Reclusión”, por haberse regulado su materia de forma expresa, integral y uniforme por la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. Así mismo se deroga cualquier regla, reglamento, carta circular o cualquier norma administrativa que se mantenga vigente a la fecha de la aprobación de esta Ley y que haya sido aprobada en virtud de la citada Ley Núm. 70 que queda derogada mediante la presente.
Sección 4.- Reglamentación.
Se faculta y ordena a la OATRH para que establezca toda carta circular, regla, reglamento o cualquier otra norma administrativa que sea necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley.
Sección 3 5.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 1472h. ↑
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