20ma. Asamblea Legislativa | 3 ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 935
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la Ley de Microgrids Comunitarios Solares para Resiliencia Energética en Puerto Rico; autorizar y regular la instalación de microgrids solares en barrios y comunidades vulnerables; establecer un programa de subsidios iniciales para paneles solares, baterías de almacenamiento y sistemas de gestión de energía; priorizar áreas de alto riesgo por eventos climáticos extremos y apagones frecuentes; promover la descentralización y resiliencia energética; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico ha sufrido apagones frecuentes y a través de todo la Isla, exacerbados por huracanes, tormentas y una red eléctrica centralizada vulnerable. Las microgrids comunitarias solares —sistemas locales que generan, almacenan y distribuyen energía de forma independiente o integrada— ofrecen resiliencia al proporcionar electricidad continua durante interrupciones de la red principal, mejorando la calidad de vida en comunidades de bajos ingresos y áreas rurales.
Actualmente, existen iniciativas federales como el Puerto Rico Energy Resilience Fund (PR-ERF) y el Programa Acceso Solar (que conecta hogares con sistemas solares y baterías), pero no hay un marco legal estatal integral que regule, subsidie y priorice microgrids comunitarios en barrios vulnerables de manera coordinada. Esta ley crea un estatuto nuevo e independiente, sin enmendar leyes existentes como la Ley 17-2019 (Política Pública Energética), para establecer un programa autónomo que acelere la adopción de estas tecnologías, alineado con metas de 100% renovables para 2050.
El programa priorizará comunidades post-desastres, barrios rurales y zonas con alta exposición a eventos climáticos, generando beneficios como reducción de costos energéticos a largo plazo, creación de empleos locales en instalación y mantenimiento, y protección de servicios críticos (e.g., centros comunitarios, clínicas). Esta iniciativa no genera impacto fiscal inicial, ya que se financia con fondos federales del Departamento de Energía (DOE) y otras fuentes existentes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Para los propósitos de esta ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Microgrid Comunitaria Solar: Sistema de generación distribuida solar con almacenamiento en baterías y controles inteligentes que opera de forma independiente o conectada a la red principal, sirviendo a una comunidad, barrio o grupo de hogares.
b) Comunidad Vulnerable: Barrios o áreas identificadas por alto riesgo de apagones, pobreza energética, exposición a desastres naturales o dependencia de servicios críticos (e.g., salud, agua).
c) Programa de Microgrids Comunitarios: Iniciativa estatal administrada por el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) para subsidiar, regular y monitorear la instalación de microgrids.
d) Subsidios Iniciales: Asistencia financiera no reembolsable para paneles solares, baterías, inversores y sistemas de gestión de energía.
Se crea el Programa de Microgrids Comunitarios Solares para Resiliencia Energética, adscrito al Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR), con los siguientes objetivos y disposiciones:
Esta ley no genera impacto fiscal inicial significativo, en consideración a las restricciones de la Junta de Control Fiscal. El financiamiento se obtendrá mediante:
a) Fondos federales del Departamento de Energía (DOE), incluyendo el Puerto Rico Energy Resilience Fund (PR-ERF) y el Grid Resilience Program (con reasignaciones de hasta $365 millones anunciadas en septiembre 2025 para resiliencia de red en Puerto Rico).
b) Alianzas público-privados (PPP) bajo la Ley 161-2009, donde empresas privadas (e.g., Sunrun, Tesla Energy) cubran costos a cambio de contratos de operación y mantenimiento.
c) Reinversión de ahorros en costos de energía para comunidades (e.g., reducción en facturas de LUMA durante apagones).
d) Donaciones y grants de ONGs ambientales (e.g., alianzas con Fundación Borincana o Pecan Street para proyectos piloto).
El Director Ejecutivo del Negociado de Energía de Puerto Rico adoptará reglamentación para la implementación de esta ley dentro de los 90 días siguientes a su aprobación, incluyendo criterios de elegibilidad para comunidades, procesos de solicitud de subsidios, estándares técnicos y mecanismos de monitoreo.
Artículo 5.- Clausula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Artículo 6.- Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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