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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3 ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 935

12 de enero de 2026

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la Ley de Microgrids Comunitarios Solares para Resiliencia Energética en Puerto Rico; autorizar y regular la instalación de microgrids solares en barrios y comunidades vulnerables; establecer un programa de subsidios iniciales para paneles solares, baterías de almacenamiento y sistemas de gestión de energía; priorizar áreas de alto riesgo por eventos climáticos extremos y apagones frecuentes; promover la descentralización y resiliencia energética; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico ha sufrido apagones frecuentes y a través de todo la Isla, exacerbados por huracanes, tormentas y una red eléctrica centralizada vulnerable. Las microgrids comunitarias solares —sistemas locales que generan, almacenan y distribuyen energía de forma independiente o integrada— ofrecen resiliencia al proporcionar electricidad continua durante interrupciones de la red principal, mejorando la calidad de vida en comunidades de bajos ingresos y áreas rurales.

Actualmente, existen iniciativas federales como el Puerto Rico Energy Resilience Fund (PR-ERF) y el Programa Acceso Solar (que conecta hogares con sistemas solares y baterías), pero no hay un marco legal estatal integral que regule, subsidie y priorice microgrids comunitarios en barrios vulnerables de manera coordinada. Esta ley crea un estatuto nuevo e independiente, sin enmendar leyes existentes como la Ley 17-2019 (Política Pública Energética), para establecer un programa autónomo que acelere la adopción de estas tecnologías, alineado con metas de 100% renovables para 2050.

El programa priorizará comunidades post-desastres, barrios rurales y zonas con alta exposición a eventos climáticos, generando beneficios como reducción de costos energéticos a largo plazo, creación de empleos locales en instalación y mantenimiento, y protección de servicios críticos (e.g., centros comunitarios, clínicas). Esta iniciativa no genera impacto fiscal inicial, ya que se financia con fondos federales del Departamento de Energía (DOE) y otras fuentes existentes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Definiciones.

Para los propósitos de esta ley, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Microgrid Comunitaria Solar: Sistema de generación distribuida solar con almacenamiento en baterías y controles inteligentes que opera de forma independiente o conectada a la red principal, sirviendo a una comunidad, barrio o grupo de hogares.

b) Comunidad Vulnerable: Barrios o áreas identificadas por alto riesgo de apagones, pobreza energética, exposición a desastres naturales o dependencia de servicios críticos (e.g., salud, agua).

c) Programa de Microgrids Comunitarios: Iniciativa estatal administrada por el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) para subsidiar, regular y monitorear la instalación de microgrids.

d) Subsidios Iniciales: Asistencia financiera no reembolsable para paneles solares, baterías, inversores y sistemas de gestión de energía.

Artículo 2.- Creación del Programa de Microgrids Comunitarios Solares.

Se crea el Programa de Microgrids Comunitarios Solares para Resiliencia Energética, adscrito al Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR), con los siguientes objetivos y disposiciones:

  1. Autorizar la instalación de microgrids solares en comunidades vulnerables, con prioridad en áreas rurales, islas municipio (Vieques, Culebra) y barrios con historial de apagones prolongados.
  2. Establecer subsidios iniciales para hasta el 50% de costos de instalación (paneles, baterías y controles), limitados a proyectos que beneficien al menos 50 hogares o un centro comunitario.
  3. Requerir que los proyectos incluyan participación comunitaria (e.g., comités locales para operación y mantenimiento) y uso de mano de obra local en al menos el 70% de la instalación.
  4. Obligar certificación técnica por el NEPR para garantizar seguridad, eficiencia y compatibilidad con la red principal.
  5. Crear un fondo de monitoreo para evaluar el impacto en resiliencia energética (e.g., horas de autonomía durante apagones).

Artículo 3.- Financiamiento y Alternativas Creativas.

Esta ley no genera impacto fiscal inicial significativo, en consideración a las restricciones de la Junta de Control Fiscal. El financiamiento se obtendrá mediante:

a) Fondos federales del Departamento de Energía (DOE), incluyendo el Puerto Rico Energy Resilience Fund (PR-ERF) y el Grid Resilience Program (con reasignaciones de hasta $365 millones anunciadas en septiembre 2025 para resiliencia de red en Puerto Rico).

b) Alianzas público-privados (PPP) bajo la Ley 161-2009, donde empresas privadas (e.g., Sunrun, Tesla Energy) cubran costos a cambio de contratos de operación y mantenimiento.

c) Reinversión de ahorros en costos de energía para comunidades (e.g., reducción en facturas de LUMA durante apagones).

d) Donaciones y grants de ONGs ambientales (e.g., alianzas con Fundación Borincana o Pecan Street para proyectos piloto).

Artículo 4.- Reglamentación

El Director Ejecutivo del Negociado de Energía de Puerto Rico adoptará reglamentación para la implementación de esta ley dentro de los 90 días siguientes a su aprobación, incluyendo criterios de elegibilidad para comunidades, procesos de solicitud de subsidios, estándares técnicos y mecanismos de monitoreo.

Artículo 5.- Clausula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 6.- Vigencia.

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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