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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1044

14 DE ENERO DE 2026

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 5 y 6; enmendar la frase introductoria y el inciso (e) y añadir un nuevo inciso (f) y redesignar los actuales incisos (f) y (g), respectivamente, como incisos (g) y (h) del Artículo 7; enmendar el inciso (d) del Artículo 10; y enmendar los incisos (a) y (c) del Artículo 18 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso de los Niños”, a los fines de redefinir su misión, objetivo y estructura administrativa; establecer como prioridad el uso de los fondos del Fideicomiso para la atención de los problemas sociales que afectan a la niñez temprana y el fortalecimiento de los servicios a las familias con menores entre cero (0) a cinco (5) años; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 173-1999, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso de los Niños”, creó al referido Fideicomiso con la intención de desarrollar iniciativas a favor del bienestar de los niños, especialmente aquellos en condiciones de vulnerabilidad social y económica. Sin embargo, a más de dos décadas de su creación, dicho Fideicomiso no ha cumplido plenamente con su potencial transformador por falta de un marco actualizado de prioridades, indicadores de impacto y enfoque estratégico en la primera infancia.

Puerto Rico enfrenta una crisis social y demográfica sin precedentes:

Frente a este panorama, la Asamblea Legislativa considera urgente redefinir el rol del Fideicomiso de los Niños para que sirva como instrumento de inversión social, preventiva e interagencial, alineado con la nueva Política Pública Estatal de la Niñez Temprana; así garantizando que sus recursos sean utilizados para combatir las causas estructurales de la pobreza infantil; y fortalecer los servicios a las familias. Esta Ley redefine al Fideicomiso de los Niños como un mecanismo activo de desarrollo social y familiar, con metas claras, resultados medibles y gobernanza transparente. Su nuevo enfoque buscará romper los ciclos de desigualdad desde la cuna, priorizando intervenciones tempranas en educación, salud, crianza positiva, seguridad alimentaria y desarrollo emocional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.- Declaración de Política Pública y Propósitos.-

Es necesario minimizar el impacto que ha tenido toda promoción del uso del tabaco y los efectos dañinos a la salud de éste hacia nuestros niños y jóvenes. Esta Ley establece un Fondo Especial en Fideicomiso, más adelante “Fideicomiso de los Niños”, de manera que el Pueblo de Puerto Rico pueda beneficiarse de los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción Global entre los estados y la industria tabacalera.

Como parte de la política pública establecida mediante esta Ley, el Gobierno de Puerto Rico reafirma su compromiso de garantizar el bienestar integral de la niñez y la familia mediante la utilización del referido Fideicomiso como instrumento estratégico de inversión social del Gobierno dirigido a:

  1. Combatir las causas estructurales que afectan a la niñez temprana (pobreza, maltrato, negligencia, rezago educativo y falta de acceso a servicios);
  2. Promover el desarrollo integral de los menores de edad desde el nacimiento hasta los cinco (5) años;
  3. Fortalecer los servicios a las familias como entorno natural de crianza, aprendizaje y protección; e
  4. Impulsar proyectos comunitarios, educativos y de salud que incidan en la calidad de vida infantil.

Esta iniciativa auspiciará y concentrará sus esfuerzos y recursos en aquellos proyectos y programas dirigidos a promover [el bienestar de la familia puertorriqueña, una mejor calidad de vida, el desarrollo integral del ciudadano y el bienestar de niños y jóvenes. Atenderá, proyectos y programas que mejoren el acceso a los servicios de salud, que mejoren los servicios, incluyendo orientación y prevención de problemas de salud, y las facilidades físicas de salud; proyectos y programas que mejoren las facilidades físicas y seguridad escolar, ya sea mediante nueva construcción o mejoras de facilidades existentes, el desarrollo de programas educativos de tecnología y materiales educativos tradicionales y recreativos. También promoverá programas y proyectos de mejoras a facilidades recreativas y que amplíen los servicios para una mayor participación familiar, de niños y jóvenes.] los siguientes seis (6) ejes estratégicos:

  1. Salud y Nutrición Infantil: Programas de salud preventiva, vacunación, atención prenatal y nutrición adecuada.
  2. Educación y Desarrollo Temprano: Iniciativas de estimulación temprana, educación preescolar, alfabetización familiar y capacitación de cuidadores.
  3. Apoyo a las Familias: Programas de fortalecimiento parental, orientación psicológica, manejo del estrés y conciliación laboral-familiar.
  4. Seguridad y Protección Infantil: Intervenciones para prevenir el maltrato, abandono y abuso sexual de menores de edad.
  5. Reducción de Pobreza y Desigualdad: Proyectos integrales en comunidades vulnerables con servicios de apoyo familiar y empleabilidad.
  6. Promoción de la Natalidad y la Crianza Positiva: Campañas educativas y estímulos sociales para promover el bienestar de las familias jóvenes y la natalidad responsable.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Junta de Directores del Fideicomiso.-

Los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por [siete (7)] trece (13) miembros. [Cuatro (4)] Ocho (8) de los integrantes de la Junta de Directores serán miembros ex officio: El Gobernador de Puerto Rico, [quien será su Presidente,] el Secretario del Departamento de la Familia, quien fungirá como su Presidente, el Presidente del Banco[, quien será el Vicepresidente,] el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Justicia, el Secretario de Salud, el Secretario de Educación y el Director Ejecutivo de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA); y [tres (3)] cinco (5) ciudadanos privados en representación del interés público: dos (2) representantes de organizaciones sin fines de lucro dedicadas a la niñez temprana; un (1) representante de la academia con peritaje en desarrollo infantil; un (1) padre o madre representante de los beneficiarios; y (1) profesional de la psicología o trabajo social. [Por lo menos dos (2) de los ciudadanos privados deberán poseer experiencia en las áreas de salud y educación.] Los representantes del interés público serán designados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesores sean designados. Los representantes del interés público deberán observar las mismas normas de ética que se exigen a los funcionarios en cargos similares y cumplir con las leyes que les apliquen a éstos.

Ningún miembro de la Junta de Directores recibirá dieta ni compensación alguna por sus servicios como tales.

El Gobernador [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico podrá delegar su participación en la Junta de Directores en un representante. [El Presidente del Banco, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; así como el Secretario de Justicia] Los demás miembros ex oficio de la Junta podrán delegar, en casos excepcionales o de fuerza mayo su representación en la Junta de Directores, las cuales no deberán exceder de cinco (5) veces al año.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Quórum.-

[Cuatro (4)] Siete (7) miembros de la Junta constituirán quórum y el voto afirmativo de por lo menos [cuatro (4)] siete (7) de los miembros presentes será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para levantar la sesión. Ninguna ausencia o vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes. Las reuniones de la Junta serán públicas.

Artículo 4.- Se enmienda la frase introductoria y el inciso (e) y se añade un nuevo inciso (f) y se redesignan los actuales incisos (f) y (g), respectivamente, como incisos (g) y (h) del Artículo 7 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.- Derechos, Poderes, Facultades y Funciones de la Junta.-

Además de cualesquiera otras disposiciones de esta Ley, la Junta de Directores tendrá los siguientes derechos, poderes, facultades y funciones, con respecto al Fideicomiso que se crea en virtud de esta Ley[.]:

  1. Determinar las áreas y prioridades de acción y aprobar los planes de trabajo que se formulen, los cuales serán guiados por un Plan de Acción Cuatrienal, el cual será presentado a la Asamblea Legislativa y aprobado mediante Resolución Conjunta no más tarde del 30 de junio de cada cuatrienio, comenzando en el año 2026 y luego sucesivamente.
  2. Desarrollar e implantar un Plan Decenal de Impacto a la Niñez Temprana, en coordinación con el Consejo Multisectorial de la Niñez y la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN); el cual contendrá metas cuantificables de reducción de pobreza infantil; indicadores de bienestar infantil (salud, nutrición, educación, seguridad y apoyo familiar); y estrategias de intervención comunitaria y evaluación de resultados anuales.

[(f)] (g) Establecer los deberes y poderes del Director Ejecutivo del Fideicomiso, en armonía con lo dispuesto en esta Ley.

[(g)] (h) Delegar en el Director Ejecutivo cualesquiera poderes y facultades necesarios para llevar a cabo los objetivos dispuestos en esta Ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el Artículo 15 (a)."

Artículo 5.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 10.- Poderes Generales del Fideicomiso.-

El Fideicomiso tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:

  1. Recibir y administrar cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Gobierno y el Gobierno Federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera de sus propósitos y cumplir respecto de los mismos con todas las condiciones y requisitos. Disponiéndose, que el Fideicomiso podrá recibir y administrar, de manera no exhaustiva, fondos provenientes de asignaciones realizadas por ley o resolución conjunta; donaciones privadas o corporativas; subvenciones federales y filantrópicas; y los rendimientos de sus inversiones.

(m) …”

Artículo 6.- Se enmiendan los incisos (a) y (c) del Artículo 18 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 18.- Informes.-

El Fideicomiso rendirá a la Asamblea Legislativa, un informe anual que deberá incluir lo siguiente:

(a) Un estado financiero auditado por una compañía reconocida e informe completo de las actividades del Fideicomiso para el año fiscal anterior que contenga logros y resultados medibles e indicadores de impacto social.

(b) Una relación completa y detallada de todos sus contratos y transacciones durante el año fiscal a que corresponda el informe.

(c) Información completa de la situación y progreso de sus financiamientos y actividades, así como proyecciones de inversión para el siguiente año fiscal, hasta la fecha de su último informe.

El informe para el año fiscal anterior será sometido por la Junta a la Asamblea Legislativa y al Contralor luego del 31 de marzo de cada año. Dicho informe estará disponible al público.”

Artículo 7.- Reglamentación

La Junta de Directores del Fideicomiso de los Niños establecerá, enmendará o derogará, según corresponda, las reglas y reglamentos para regir sus actividades y las del Fideicomiso de los Niños, de manera que sean cónsonos con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 8.- Cláusula de separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de la misma que así hubiera sido declarada inconstitucional.

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación para fines del establecimiento, enmienda o derogación de la reglamentación requerida por su Artículo 8; sus restantes disposiciones entrarán en vigor a partir de los noventa (90) días de su aprobación.

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