GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1047
14 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Pacheco Burgos
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para crear el Programa de Reconocimiento Honorífico e Identificación Oficial para los Miembros de los Cuerpos de Auxiliares de la Policía de Puerto Rico, a los fines de reconocer su servicio, compromiso y aportación al bienestar y la seguridad de la Isla; ordenar a la Policía de Puerto Rico establecer el mecanismo de expedición de dicha identificación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Policía de Puerto Rico fue reintegrada mediante la Ley 83 de 2025, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico”. El sistema de seguridad pública se encuentra en un proceso de fortalecimiento y modernización conforme a dicha Ley, la cual reorganiza, estructura y define las funciones de los componentes esenciales encargados de la seguridad ciudadana. En dicha estructura, los Policías Auxiliares ocupan un rol singular dentro del componente institucional de la Policía de Puerto Rico. Este Cuerpo Auxiliar, reconocido expresamente en el Artículo 18 de la Ley 83-2025, supra, constituye un cuerpo de apoyo compuesto por ciudadanos que, mediante adiestramiento formal, disciplina institucional y supervisión jerárquica, asumen responsabilidades similares a las de un agente de la Policía dentro de los parámetros establecidos por la ley y los reglamentos pertinentes. En el Artículo 18 la Ley 83-2025, supra, se establece lo relativo a los Policías Auxiliares, a saber:
El Policía Auxiliar tendrá responsabilidades similares a un agente de la Policía. Un ciudadano que desee ser Policía Auxiliar deberá cumplir con los requisitos establecidos mediante reglamento. Así mismo, los rangos de los Policías Auxiliares y los requisitos para su adjudicación serán conforme a las disposiciones de la reglamentación creada para ello. Una vez nombrado el candidato, éste deberá recibir un adiestramiento inicial en la Academia de la Policía de Puerto Rico similar al que toma un cadete de la Policía con las distinciones que establezca el Superintendente. Los Policías Auxiliares estarán incluidos en el concepto de “Agentes de Orden Público”, mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán de absoluta protección y beneficio que por ley se proveen, incluyendo los beneficios de la Ley Núm. 45 de 18 “Ley de la Policía de Puerto Rico” [Ley 83-2025], según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. En caso de accidente o enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. El Superintendente negociará y pagará una prima anual para esos propósitos a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Los Policías Auxiliares son un componente que realizan funciones altamente reguladas, óbice de ello es que, para su formación, estos son adiestrados en la Academia de la Policía de Puerto Rico. Debido a la naturaleza de sus funciones, estos se encuentran integrados al concepto de “Agentes de Orden Público”. A tales efectos, la reglamentación vigente, particularmente el Reglamento Núm. 8554 de 14 de enero de 2015, “Reglamento para el Funcionamiento de los Policías Auxiliares en la Policía de Puerto Rico”, establece los estándares, requisitos, rangos, responsabilidades y procedimientos operacionales aplicables a este cuerpo. Se trata de un componente altamente regulado, disciplinado y estructurado, cuya aportación reviste importancia estratégica dentro de los esfuerzos de seguridad pública del Estado.
Los Policías Auxiliares, así como el Cuerpo de Voluntarios adscrito a los distintos Negociados del Departamento de Seguridad Pública comparten el propósito general de apoyar la gestión gubernamental en materia de seguridad y respuesta ciudadana. Sin embargo, ambos cuerpos responden a marcos normativos, finalidades operacionales y logística diferentes. Los Policías Auxiliares, regulados expresamente en el Artículo 18 de la Ley 83-2025 y en el Reglamento Núm. 8554, pertenecen a un programa estructurado que conlleva un adiestramiento formal, supervisión interna y la capacidad de desempeñar funciones específicas vinculadas al orden público.
Por su parte, el Cuerpo de Voluntarios constituye un esquema de participación ciudadana orientado a tareas de apoyo comunitario, administrativo y logístico dentro de cada Negociado, tares que principalmente se requieren en momentos de emergencias. Las facultades conferidas a los Policías Auxiliares se dotan de instancias más estrictas, entre ellas la utilización de placas, uniforme, arma de fuego y adiestramiento especializado. Estas diferencias no implican jerarquía entre ambos modelos, sino que reflejan la diversidad de instrumentos disponibles en el ordenamiento para canalizar la colaboración entre el Estado y la ciudadanía, cada uno con su estructura, área de desempeño y mecanismos de supervisión propios.
Sin embargo, a pesar del reconocimiento normativo y el sistema de rangos establecido mediante reglamento, resulta necesario que el Estado adopte un mecanismo formal de reconocimiento para honrar aquellos Policías Auxiliares que se desempeñaron como tal por un periodo razonable y son veteranos de dicho cuerpo. Varios hombres y mujeres han dedicado años de servicio como Policías Auxiliares, contribuyendo al bienestar, la protección y la seguridad del Pueblo de Puerto Rico. Su participación, implica un compromiso real con la función policial, el orden público y la seguridad ciudadana.
Este programa honorífico persigue, en común acuerdo con la reglamentación vigente, reconocer dicho servicio, mediante la expedición de una identificación oficial y una placa conmemorativa emitidas por la Policía de Puerto Rico, en donde se acredite el servicio prestado y se conserve el vínculo institucional de quienes han servido como Policías Auxiliares. Dicha identificación tendrá un carácter estrictamente honorífico y no conferirá autoridad operativa, privilegios funcionales ni prerrogativas más allá de las reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente.
El Programa creado mediante esta Ley será aplicable exclusivamente a aquellos Policías Auxiliares que ostenten la condición de veteranos conforme al ordenamiento vigente, y que, además, hayan cumplido de forma íntegra y continua con los parámetros de conducta, adiestramiento y reglamentación establecidos en el Reglamento Núm. 8554 y las disposiciones internas de la Policía de Puerto Rico. Este Programa estará circunscrito a aquellos miembros que hayan servido honrosamente durante un periodo mínimo de cinco (5) años dentro del Cuerpo de Policías Auxiliares. Esta delimitación garantiza que el Programa atienda a aquellos ciudadanos cuya trayectoria refleja compromiso continuo, disciplina y un historial ejemplar de servicio en apoyo voluntario a la seguridad pública de la Isla.
Con este proceder, la Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la dignidad del servicio público, el reconocimiento al mérito, y la importancia de fortalecer a aquellos ciudadanos que voluntariamente han servicio honrosamente a sus conciudadanos. Dicho reconocimiento es aún más palpable cuando dentro de las funciones de servicio de estos policías, exponen su vida en servicio desvinculado de paga o compensación alguna.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario crear un Programa que honre, de manera oficial, el servicio ofrecido por los Policías Auxiliares de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Creación del Programa de Reconocimiento Honorífico e Identificación Oficial para los Miembros del Cuerpo de Policías Auxiliares de la Policía de Puerto Rico.
Se crea el Programa de Reconocimiento Honorífico e Identificación Oficial para los Miembros del Cuerpo de Policías Auxiliares de la Policía de Puerto Rico, con el propósito de reconocer su servicio, compromiso y aportación al bienestar y la seguridad de la Isla.
Artículo 2.-Elegibilidad.
Podrán ser reconocidos mediante este Programa los ciudadanos que hayan pertenecido activamente al Cuerpo de Policías Auxiliares de la Policía de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años. El periodo de servicios se hará constar mediante certificación oficial expedida por la Policía de Puerto. Dicha certificación deberá acreditar el tiempo efectivo de servicio, el cumplimiento con los requisitos reglamentarios vigentes y la ausencia de sanciones disciplinarias graves durante el período establecido. Para la participación y otorgamiento de lo aquí dispuesto, los Policías Auxiliares deberán haber demostrado conducta ejemplar y compromiso sostenido con la institución durante su servicio, en estricto cumplimiento con los estándares de conducta, reglamentos y normativas aplicables al momento de su desempeño.
El reconocimiento podrá otorgarse tanto a los miembros actualmente activos como a aquellos que hayan cesado su servicio en el Cuerpo de Policías Auxiliares de la Policía de Puerto Rico, siempre que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos en este artículo.
Artículo 3.- Identificación Oficial y Placa Conmemorativa.
La Policía de Puerto Rico expedirá a los miembros elegibles una identificación oficial y placa conmemorativa, que contendrá:
a) Nombre completo del Policía Auxiliar.
c) Número de identificación o registro interno, si aplica.
d) Años de servicio.
e) Fotografía reciente.
f) Rango adquirido al momento de cesar sus servicios o el que ostentan al momento del otorgamiento.
Artículo 4.- Carácter honorífico.
La identificación y la placa emitida tendrá carácter exclusivamente honorífico, sin conferir autoridad operativa ni privilegios adicionales dentro de la Policía de Puerto Rico.
Artículo 5.- Implementación y Reglamento.
El superintendente de la Policía de Puerto Rico deberá adoptar, dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta Ley, la reglamentación necesaria para la implementación del Programa.
El reglamento para adoptar por el superintendente de la Policía de Puerto Rico deberá incluir procedimientos claros y detallados para la verificación de la elegibilidad de los voluntarios, incluyendo la comprobación del período mínimo de servicio activo, la evaluación de la conducta ejemplar durante su desempeño, y la documentación necesaria para sustentar dicha verificación. Asimismo, deberá establecer un mecanismo de revisión o apelación que permita a los aspirantes al reconocimiento presentar evidencia adicional o corregir cualquier inconsistencia en los registros, garantizando así la transparencia, equidad y correcta administración del Programa.
Artículo 6. – Financiamiento.
Los costos asociados con la producción, expedición y administración de las identificaciones y placas conmemorativas, así como cualquier otro gasto relacionado con la implementación del Programa, serán sufragados con los fondos disponibles en el presupuesto ordinario de la Policía de Puerto Rico, sin que ello implique la creación de una partida adicional. A fin de garantizar la consecución de las identificaciones y placas conmemorativas aquí propuestas, se autoriza además a la Policía de Puerto Rico a peticionar, aceptar, recibir, preparar y someter propuestas para aportaciones y donativos de recursos provenientes de fuentes públicas y privadas, parear fondos disponibles con aportaciones federales, estatales, municipales o del sector privado, así como a entrar en acuerdos colaborativos con cualquier ente público o privado dispuesto a participar en el financiamiento de esta otorgación y de las actividades relacionadas.
Artículo 7.-Coordinación con otros programas y reconocimientos
Se dispone que el Programa de Reconocimiento Honorífico creado por esta Ley operará de forma complementaria y en coordinación con la Policía de Puerto Rico, sin afectar otras iniciativas o mecanismos de reconocimiento que puedan existir o crearse en virtud de la Ley Núm. 83-2025, según enmendada.
Artículo 8.-Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 9.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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