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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3 ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 964

15 de enero de 2026

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar las Secciones 2.1, 2.2, 2.9, 3.14 y 7.1 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU), a los fines de modernizar el proceso de reglamentación y procedimientos adjudicativos mediante la incorporación prioritaria de herramientas tecnológicas (notificaciones electrónicas, vistas virtuales y publicación digital); uniformar términos y plazos con avances actuales; aumentar multas administrativas para disuadir incumplimientos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU), surgió como respuesta a la necesidad de establecer un marco normativo único, claro y equitativo para los procedimientos administrativos en todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico. Su objetivo principal fue reemplazar el mosaico de leyes y reglamentos dispersos que regían la reglamentación, los procedimientos adjudicativos y la revisión judicial, promoviendo eficiencia, transparencia y protección de derechos de los ciudadanos. La LPAU derogó y sustituyó la anterior Ley Núm. 170 de 1988, incorporando avances como la simplificación de procesos y la uniformidad en plazos y requisitos.

Desde su aprobación, la Ley 38-2017 ha sido objeto de múltiples enmiendas puntuales que reflejan la evolución tecnológica y las lecciones aprendidas de crisis recientes. Entre ellas destacan: la Ley Núm. 174 de 2018 (simplificación de procesos), la Ley Núm. 147 de 2019 (acceso a información), la Ley Núm. 85 de 2020 (reducción de trámites), la Ley Núm. 28 de 2023 (prioridad a vistas virtuales) y, más recientemente, la Ley Núm. 16 de 2025 (que incorporó notificaciones electrónicas y vistas por videoconferencia como opción preferente, con salvaguardas para inclusión). Estas reformas han demostrado la capacidad de adaptación de la LPAU, pero también han dejado evidente la necesidad de una modernización más integral y coherente.

La pandemia del COVID-19 (2020-2023) aceleró la transición hacia herramientas digitales en la administración pública, revelando limitaciones estructurales en la LPAU original: plazos desactualizados (ej. 90 días para resoluciones finales en procedimientos adjudicativos), términos inconsistentes entre agencias (vistas públicas no siempre alineadas con estándares digitales), publicación física prioritaria en periódicos (costosa y de menor alcance), y falta de integración plena de firmas electrónicas, plataformas virtuales y accesibilidad digital para personas con discapacidades o en zonas rurales. Estos obstáculos generan sobrecarga administrativa, demoras innecesarias, mayor costo para el ciudadano y menor confianza en el sistema.

En el contexto actual (2026), Puerto Rico cuenta con avances significativos en infraestructura tecnológica (Ley Núm. 75-2019 que crea el Puerto Rico Innovation and Technology Service - PRITS), pero la LPAU no refleja plenamente esta realidad. La publicación en periódicos tradicionales sigue siendo obligatoria en muchos casos, pese a que la mayoría de la población accede a información vía internet; las vistas presenciales dominan cuando las virtuales son más eficientes y accesibles; y los plazos rígidos no consideran la capacidad real de respuesta digital. Además, multas administrativas desactualizadas (ej. en Sección 3.27-A) pierden efecto disuasorio ante incumplimientos crecientes.

Esta medida legislativa busca corregir estas deficiencias mediante enmiendas específicas y coordinadas que:

La reforma promoverá una administración pública más ágil, económica, inclusiva y transparente, reduciendo costos operativos para agencias y ciudadanos, minimizando demoras y fortaleciendo la confianza en el Estado. Se alinea con la política pública de innovación y eficiencia gubernamental (Ley Núm. 75-2019), protección de derechos constitucionales (Artículo II de la Constitución de Puerto Rico) y principios federales de administración eficiente (Administrative Procedure Act). Se exhorta a una consulta pública amplia durante el proceso legislativo para incorporar las voces de agencias, abogados, ciudadanos y expertos en derecho administrativo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2.1 del Capítulo 2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.1. — Notificación de Propuesta de Adopción Reglamentación.

Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés [en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico, y en español e inglés en la red de internet. Disponiéndose, que si la adopción enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta, a una comunidad de residentes en específicos, la agencia deberá publicar el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad, y además deberá pautar un anuncio en una emisora de radio de difusión local de mayor audiencia o mayor cercanía a la comunidad afectada por lo menos en dos (2) ocasiones en cualquier momento en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche. El anuncio en la radio deberá indicar la fecha en que se publicó el aviso en el periódico.] en el Registro Electrónico de Reglamentos del Gobierno de Puerto Rico, en la página web de la agencia y en al menos dos (2) periódicos de circulación general o plataformas digitales de amplio alcance. [Tanto el anuncio radial como el aviso contendrán.] [e] El aviso contendrá[n] un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico [o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la dirección electrónica donde estará disponible al público, el texto completo de la reglamentación a adoptarse.] Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia haya elegido publicar el aviso en la Red y el texto completo de la regla o reglamento. El aviso deberá incluir la fecha, hora y lugar (físico o virtual) de vistas públicas, con opción prioritaria para participación por videoconferencia.

A tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 12.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2.2 del Capítulo 2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.2 – Participación Ciudadana.

La agencia proveerá oportunidad para someter comentarios por escrito durante un término [no menor] fijo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación del aviso. Este termino, será prorrogables solo por causa justificada documentada.”

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 2.9 del Capítulo 2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.9. — Reglamentación en Cuanto a Publicación y Forma; Referencias Estatutarias.

…………

La reglamentación se publicará exclusivamente en formato digital accesible (PDF, HTML o equivalente), con firmas electrónicas válidas conforme a la Ley Núm. 112-2020.”

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 3.14 del Capítulo 3 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.14. — Órdenes o Resoluciones Finales.

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de [noventa (90)] sesenta (60) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley. La agencia deberá notificar con copia simple [por correo ordinario o electrónico a las partes], con notificación electrónica prioritaria a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. Una resolución emitida contra una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, podría ser declarada nula si a ésta no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley 136–1996, garantice la efectividad de la comunicación a través del proceso adversativo. Se incorporará el uso de plataformas digitales para revisión y apelación, uniformando términos con la LPAU para mayor eficiencia.”

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 7.1 del Capítulo 7 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 7.1 — Multas Administrativas.

Toda violación a las leyes que administran las agencias o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que se impondran con un mínimo de $500, pero no excederán de [cinco mil (5,000)] diez mil (10,000) dólares por cada violación. Destinadas dichas cantidades a un fondo especial para modernización tecnológica de agencias.”

Artículo 6.- La Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y el Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) coordinarán la implementación tecnológica y someterán un informe conjunto a la Asamblea Legislativa dentro de los ciento ochenta (180) días sobre avances y barreras.

Artículo 7. - Clausula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 8.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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