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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3 ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 966

15 de enero de 2026

Presentado por la señora Soto Aguilú

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la “Ley para la Regulación de la Profesión de Emplazadores en Puerto Rico”, establecer requisitos para su ejercicio, imponer cánones de ética profesional, crear un Registro de Emplazadores, establecer penalidades, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El acceso a la justicia es uno de los pilares fundamentales de toda sociedad democrática. Para que dicho acceso sea efectivo, es imprescindible que las partes involucradas en un proceso judicial reciban notificación adecuada, oportuna y válida de las reclamaciones en su contra. Esta función esencial recae en la figura del emplazador, muchas veces invisible, resulta crítica para garantizar el debido proceso de ley y la integridad del sistema judicial.

En Puerto Rico, el procedimiento de emplazamiento está regulado principalmente por las Reglas de Procedimiento Civil y las decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo. No obstante, la figura del emplazador carece de una regulación legislativa específica y uniforme que defina quiénes pueden desempeñarse como tales, los requisitos para ejercer, los estándares éticos que deben observar, ni las consecuencias de incurrir en mala conducta profesional.

Esta omisión normativa deja un vacío legal que propicia desigualdad, improvisación, y en ocasiones, abusos o errores que pueden invalidar procedimientos legales completos o vulnerar derechos constitucionales fundamentales. En la actualidad, algunas personas ejercen el rol de emplazadores sin contar con la preparación, la ética profesional o el conocimiento jurídico necesario. En múltiples instancias, se han documentado casos de emplazamientos defectuosos, falsificados o realizados fuera del marco legal permitido.

Estos incidentes no sólo atrasan la resolución de conflictos judiciales, sino que también socavan la confianza pública en la administración de la justicia. Asimismo, la ausencia de un registro oficial o un sistema de licenciamiento impide que el Poder Judicial lleve un control adecuado sobre quiénes están autorizados a llevar a cabo estos actos tan sensibles.

Esta ley surge como respuesta a esta situación, con el propósito de profesionalizar la función de emplazar en Puerto Rico, reconociéndola como una labor especializada que requiere formación, responsabilidad y supervisión, y por petición de dicha persona. A través de este estatuto se establece un sistema de licenciamiento y registro obligatorio para todos los emplazadores, requisitos mínimos de capacitación y experiencia, así como la creación de una Junta Reglamentadora que fiscalice, supervise y emita sanciones cuando se violen los deberes legales o éticos establecidos.

Además, esta ley incorpora un Código de Ética Profesional para Emplazadores, que establece principios de conducta obligatorios como la veracidad, confidencialidad, neutralidad, diligencia y respeto. Estos principios se alinean con los valores fundamentales del debido proceso y aseguran que quienes ejercen esta función lo hagan de forma íntegra, respetando los derechos de todas las partes involucradas.

Cabe señalar que esta legislación no es una innovación aislada, sino parte de una tendencia creciente en otras jurisdicciones de los Estados Unidos, donde se han creado cuerpos similares para regular a los emplazadores, a modo de ilustración veamos los siguientes Estados:

Estos ejemplos y su implementación han demostrado que la regulación rigurosa de esta profesión reduce los errores procesales, mejora la eficiencia judicial y fortalece la percepción ciudadana de un sistema justo y ordenado. Finalmente, esta medida responde al llamado del propio Poder Judicial de Puerto Rico, que en múltiples ocasiones ha advertido sobre la necesidad de fortalecer los mecanismos de notificación judicial para garantizar que los procesos se lleven a cabo conforme al debido proceso de ley.

Con esta legislación, la Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con el fortalecimiento del sistema de justicia, la profesionalización de los oficios jurídicos y la protección de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos. Este proyecto de ley no solo es necesario, sino urgente, y constituye un paso decisivo hacia un sistema judicial más accesible, justo y eficiente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta ley se conocerá como la “Ley para la Regulación de la Profesión de Emplazadores en Puerto Rico”.

Artículo 2.- Definiciones.

Para fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Artículo 3.– Requisitos para ejercer como Emplazador.

Toda persona que desee ejercer como emplazador deberá:

  1. Ser mayor de 21 años.
  2. Ser ciudadano estadounidense o residente legal en Puerto Rico.
  3. No haber sido convicto por delito grave o delito que implique depravación moral.
  4. Haber completado satisfactoriamente un curso de capacitación aprobado por la Junta Reglamentadora.
  5. Aprobar un examen de competencia profesional.
  6. Estar inscrito en el Registro de Emplazadores.
  7. Renovar su licencia cada dos (2) años mediante evidencia de educación continua.

Artículo 4.– Cánones de Ética Profesional

Todo emplazador deberá cumplir con los siguientes principios éticos:

  1. Veracidad: No podrá falsear información en los actos de emplazamiento.
  2. Confidencialidad: Deberá proteger la información personal o legal a la que tenga acceso.
  3. Neutralidad: No podrá favorecer a ninguna de las partes en el proceso judicial.
  4. Respeto y dignidad: Deberá actuar con respeto hacia toda persona involucrada en el acto de emplazamiento.
  5. Responsabilidad: Deberá entregar los documentos en el tiempo y forma dispuesta por ley y las órdenes judiciales.
  6. Prohibición de coacción o intimidación: No podrá ejercer violencia, amenazas para lograr el emplazamiento.

Artículo 5.– Junta Reglamentadora de Emplazadores

Se crea la Junta Reglamentadora de Emplazadores de Puerto Rico, adscrita administrativamente a la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), la cual tendrá la responsabilidad exclusiva de regular, supervisar, acreditar, licenciar y sancionar a toda persona que ejerza la función de emplazador conforme a esta ley.

La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros, designados de la siguiente forma:

  1. Un (1) juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia, designado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien presidirá la Junta.
  2. Un (1) abogado o abogada con experiencia en litigación civil, designado por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
  3. Un (1) representante del Departamento de Justicia, con experiencia en procedimientos judiciales y notificaciones.
  4. Un (1) ciudadano o ciudadana con experiencia en la administración de procesos judiciales, designado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
  5. Un (1) representante de los emplazadores licenciados, electo por sus pares mediante reglamento establecido por la Junta. Cada miembro servirá por un término de cuatro (4) años, y podrá ser renominado una sola vez. En caso de vacante, se designará a un nuevo miembro por el término restante.
    1. – Funciones y Facultades.

La Junta tendrá las siguientes funciones y poderes:

  1. Establecer los criterios de elegibilidad para ejercer como emplazador.
  2. Desarrollar y revisar periódicamente el currículo de capacitación y educación continua requerido para obtener o renovar una licencia.
  3. Diseñar, administrar y evaluar el examen de competencia profesional para los aspirantes a emplazador.
  4. Expedir, renovar, suspender o revocar licencias de emplazadores conforme a esta ley.
  5. Establecer y mantener el Registro Oficial de Emplazadores, incluyendo historial disciplinario.
  6. Adoptar y enmendar, mediante reglamento, el Código de Ética Profesional que regirá la conducta de los emplazadores.
  7. Investigar querellas presentadas contra emplazadores licenciados y llevar a cabo procedimientos disciplinarios.
  8. Imponer sanciones administrativas o disciplinarias conforme a los procedimientos establecidos.
  9. Ofrecer orientación al público general y a los tribunales sobre los deberes y limitaciones de los emplazadores.
  10. Coordinar con la OAT y otros organismos públicos la fiscalización del cumplimiento de esta ley.

D – Procedimiento de Licenciamiento.

Toda persona interesada en obtener una licencia de emplazador deberá:

  1. Someter una solicitud formal ante la Junta.
  2. Presentar evidencia de haber completado el curso de capacitación.
  3. Presentar certificado de antecedentes penales y de buena conducta.
  4. Aprobar el examen de competencia.
  5. Pagar la cuota establecida por reglamento. La Junta evaluará la solicitud dentro de un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días naturales. La licencia tendrá una vigencia de dos (2) años y deberá ser renovada conforme a los requisitos vigentes al momento de la renovación, incluyendo cursos de educación continua.

E. – Procedimiento Disciplinario.

Toda persona que entienda que un emplazador ha incurrido en conducta antiética, negligente o ilegal podrá presentar una querella escrita ante la Junta.

  1. La Junta realizará una investigación preliminar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación.
  2. De encontrarse causa suficiente, se celebrará una vista administrativa con garantías de debido proceso.
  3. Las sanciones disponibles incluirán:
    • Amonestación escrita.
    • Suspensión temporal de la licencia.
    • Revocación definitiva de la licencia.
    • Multas administrativas de hasta $500 por infracción.
    • Requerimiento de educación ética o remedial. Las sanciones impuestas por la Junta podrán ser apeladas ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días.

F. – Reglamento.

La Junta deberá aprobar, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigor de esta ley, un Reglamento Interno y de Procedimientos, el cual establecerá:

  1. Los procesos de licenciamiento y renovación.
  2. Criterios para el reconocimiento de instituciones capacitadoras.
  3. Normas de evaluación y calificación de exámenes.
  4. Procedimientos de querellas y vistas disciplinarias.
  5. Normas para la elección del representante de los emplazadores.
  6. Estructura tarifaria por servicios administrativos y licencias.
  7. Todo otro aspecto necesario para cumplir con los fines de esta ley.

G. – Recursos y Personal.

La Junta contará con personal administrativo provisto por la OAT y podrá contratar consultores, capacitadores y examinadores, conforme a la disponibilidad presupuestaria. Podrá también recibir fondos federales, estatales o privados para programas de capacitación, investigación y desarrollo profesional.

Artículo 6.– Penalidades.

El ejercicio de la profesión de emplazador sin estar debidamente licenciado constituirá un delito menos grave, con penas de hasta seis (6) meses de cárcel, multa de hasta $5,000, o ambas. Cualquier violación a los cánones éticos podrá conllevar:

  1. Suspensión o revocación de la licencia.
  2. Multas administrativas de hasta $500.
  3. Inhabilitación temporal o permanente para ejercer la profesión.

Artículo 7. - Clausula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 8.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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